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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: H 2528631030022023-00472-01 CONFIRMA AUTO DECRETO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTE: HERNAN ALONSO CAMPOS VARGAS DEMANDADO: EMMA JAIDITH CAMPOS CAMPOS Y OTROS MOTIVO DE DECISIÓN: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 25286-31-03-002-2023-00472-01 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

I. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante HERNAN ALONSO CAMPOS VARGAS, en contra de la providencia fechada 25 de septiembre de 20231, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Funza (Cundinamarca), por medio del cual, decreto la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia inclusive de la providencia por la cual se admitió la demanda.

II.

ANTECEDENTES: 1. El señor HERNAN ALONSO CAMPOS VARGAS, a través de apoderado judicial, instauró demanda2 en contra del EMMA JAIDITH CAMPOS CAMPOS Y OTROS. 2. El Juzgado Primero Civil Del Circuito Funza mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, inadmitió la demanda3. Y, mediante memorial fechado 20 de junio de 2019, la parte demandante presento el respectivo escrito de subsanación4. 3.

Por lo tanto, el Juzgado en auto de 27 junio de 2019, admitió la demanda5 1 Archivo PDF 008 C01PrimeraInstancia Archivo PDF 001 C01PrimeraInstancia Archivo PDF 001 C01PrimeraInstancia FL 203 4 Archivo PDF 001 C01PrimeraInstancia FL 205 5 Archivo PDF 001 C01PrimeraInstancia FL 217 2 3 RADICADO 25286-31-03-002-2023-00472-01 APELACION DE AUTO 4.

Que mediante memorial fechado 25 mayo de 2021, la actora presenta solicitud de reforma de la demanda6. 5. A lo que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, corrió traslado traslado a la parte contraria por el termino de 10 días. 6. Que en virtud del Acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se fijan las reglas de distribución y remisión de los procesos judiciales al nuevo despacho judicial, el Juzgado Primero, en providencia de 30 de mayo de 2023, ordeno la remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza7. 7.

Una vez asumido el conocimiento el Juzgado Segundo, ordenó nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia inclusive de la providencia por la cual se admitió la demanda8. Al considerar que (sic) en el proceso de la referencia, señor NELSON AUGUSTO CAMPOS CAMPOS había fallecido para el momento en que el demandante presentó la demanda, esto es, 17 de mayo de 2019 ( folio 195 Pdf 001), por cuanto se extrae del certificado de defunción obrante a folio 276 Pdf 001, que el demandado falleció desde el 3 de mayo de 2018, por lo que resultaba imposible admitir la demanda en contra del cujus, por el contrario, la misma debía iniciarse en contra de los herederos determinados en caso de conocerse alguno, o contra los herederos indeterminados. 8.

Conocida la decisión, la parte demandante presenta recurso de reposición en subsidio el de apelación9, al considerar que, con la reforma de la demanda, lo que se buscaba era subsanar dicha falencia. 9. Que a través de providencia 15 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió, negar el recurso interpuesto bajo el argumento, (sic) que el demandado Campos Campos a la fecha de la presentación de la demanda divisoria, no tenía capacidad para comparecer al presente asunto, por lo que correspondía al demandante dirigir la demanda contra sus herederos, ello como quiera que el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas… Archivo PDF 001 C01PrimeraInstancia FL 235 Archivo PDF 005 C01PrimeraInstancia 8 Archivo PDF 007 C01PrimeraInstancia 9 Archivo PDF 008 C01PrimeraInstancia 6 7 RADICADO 25286-31-03-002-2023-00472-01 APELACION DE AUTO 10.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: Es competente esta judicatura para resolver el recurso vertical, considerando que es superior funcional de la autoridad judicial que emitió la providencia censurada y la impugnación se propuso oportunamente.

De acuerdo con los reparos del recurrente, es tema a tratar en esta instancia el de la configuración de la nulidad decretada por el Juez de instancia, por cuanto, el demandado NELSON AUGUSTO CAMPOS CAMPOS (Q.E.P.D.), falleció desde el día 3 de mayo de 2018, tal como obra en Certificado de defunción visible a folio 276 del archivo 001 del expediente electrónico, es decir, había fallecido para el momento en que el demandante presentó la demanda, esto es, 17 de mayo de 2019.

La consecuencia procesal no es la simple citación de los interesados, sino que la demanda deba dirigirse en contra de los herederos determinados e indeterminados, administradores de la herencia o el cónyuge de quien, en principio, debía ser demandado, teniendo en cuenta la existencia o ausencia del proceso sucesorio, el conocimiento o ignorancia por el demandante de herederos determinados, su reconocimiento en la sucesión e incluso permite demandar a quienes no han sido reconocidos.

De allí que, la omisión de demandar a los herederos determinados conocidos y de los demás indeterminados configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, mucho más cuando la demanda se dirige contra una persona ya fallecida. Siendo de esta manera las cosas, al decretarse la nulidad de todo lo actuado, es necesario y exigible vincular en el extremo pasivo, a todas aquellas personas conocidas e indeterminadas que tengan la calidad de herederos del finado CAMPOS CAMPOS; habida cuenta que sin su comparecencia no es posible resolver de mérito y de manera uniforme el litigio, máxime cuando lo que RADICADO 25286-31-03-002-2023-00472-01 APELACION DE AUTO pretende la demandante es la venta publica de inmuebles, donde el causante tiene participación. Es así que los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del causante, le suceden y le representan para todos los fines legales, como lo disponen los artículos. 1008 y 1155 del C. C., ya que, la capacidad para todos los individuos para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, y cuando dejan de existir pierden esa capacidad para promover o afrontar un proceso; sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el art. 1115 del C.C. representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones, es pues, el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus. Establece el artículo 87 ritual civil. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. Tal y como lo indica la norma antes descrita, la demanda contra herederos determinados e indeterminados, preceptiva que contempla distintas eventualidades, diferenciando al instante de la presentación de la demanda respectiva, la existencia o ausencia del proceso sucesorio, el conocimiento o ignorancia por el demandante de herederos determinados, su reconocimiento en la sucesión e incluso permite demandar a quienes no han sido reconocidos en el mortuorio ni han aceptado la herencia. En efecto, de acuerdo con el precepto mencionado, cuando no exista proceso de sucesión o se ignora los RADICADO 25286-31-03-002-2023-00472-01 APELACION DE AUTO nombres de los herederos determinados, la demanda se promoverá indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y términos previstos en el C. G. del P., para tal fin; y, si el proceso de sucesión está en curso, deberá instaurarse la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquellos, allegando la respectiva prueba de la calidad en que se citan.

Y es que, cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél, y omitir su citación al proceso comporta un desconocimiento de su derecho a la defensa. Desde esta perspectiva, esta judicatura encuentra fundado tanto la nulidad decretada como el requerimiento realizado por el a quo, en el sentido de (sic) CONCEDER a la parte demandante, el término de cinco (5) días para que, subsane los defectos del libelo demandatorio respecto al demandado NELSON AUGUSTO CAMPOS CAMPOS, y presente el mismo ajustado a derecho, pronunciándose respecto de los herederos determinados e indeterminados del convocado en mención. Con todo, deberá indicar si conoce la existencia de proceso de sucesión de aquel, herederos determinados, sus números de identificación, así como todos los datos de notificación. Sin embargo, el recurrente, guardó silencio frente a lo pedido, y solo se limitó a decir que, con la reforma de la demanda, quedo subsanada cualquier causal de nulidad, toda vez que, dirigió la demanda contra de los herederos indeterminados del señor NELSON AUGUSTO CAMPOS CAMPOS.

Además, solicitando el emplazamiento de los mismos. Así las cosas, la comparecencia de los citados resulta necesaria y obligatoria, ya que, de no integrarse el litigio en debida forma, no podría dictarse sentencia estimatoria, en la medida que se omiten los presupuestos procesales de legitimación en la causa por pasiva y la capacidad para ser parte, por lo que es apenas lógico se vincule al litigio a los herederos del finado Nelson Augusto Campos Campos y con ello, se les asegura la garantía del debido proceso y de la defensa.

Mas aun cuando en la demanda primigenia aporta como dirección RADICADO 25286-31-03-002-2023-00472-01 APELACION DE AUTO de notificación del finado la Carrera 6 N°5-79, esquina, de municipio del Rosal. Misma que comparte, con la señora CLAUDIA MARLEN SANCHEZ VELANDIA, y el señor CARLOS FERNANDO CAMPOS CAMPOS, también convocados al tramite procesal.

Un análisis armónico de las disposiciones arriba citadas, permite concluir que la garantía constitucional del debido proceso impone al juez y a las partes el respeto de las formalidades propias de cada juicio, especialmente de aquellas que comportan los derechos de contradicción y defensa. Bajo la línea de pensamiento que viene decantada, estima esta autoridad judicial que deberá confirmarse el auto de fecha 25 de septiembre de 2023. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada 25 de septiembre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f30d2e22cd8a0b84abebd05e2e7651427aab5645133c46d94fc116019d16bc89 Documento generado en 27/06/2024 10:32:08 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica