Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JAIME SILVA vs COLPENSIONES-MUP VIJES (Relq indem sustitutiva-inclusion tiempos laborados y no cotizados)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 125, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIME SILVA en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE VIJES, bajo radicación N° 76001-31-05-010-2018-00646-01.

En donde se resuelve la consulta en favor del MUNICIPIO y el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 196 del 24 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que el señor JAIME SILVA laboró en el MUNICIPIO DE VIJES entre el 9 de febrero de 1990 al 8 de febrero de 1995, tiempo que la entidad no realizó cotizaciones al ISS, como tampoco a otra caja o fondo de carácter público.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $9.874.379, 61, valor indexado a fecha de pago, para lo cual deberá tener en cuenta el bono pensional que deberá cancelar el Municipio de Vijes a COLPENSIONES. CONDENA al MUNICIPIO DE VIJES a pagar a COLPENSIONES el bono pensional por el tiempo laborado por el demandante como servidor público en dicha entidad entre el 9 de febrero de 1990 al 08 de febrero de 1995, teniendo en cuenta los salarios devengados y reportados por la entidad territorial.

CONDENA en costas a COLPENSIONES y al MUNICIPIO. Razones juzgado: i) la indemnización refiere al resultado obtenido con el promedio ponderado de los porcentajes de los cuales haya cotizado el afiliado y Tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional La naturaleza y condición de dicha prestación, que el legislador no hizo distinción de tiempos o semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación. Todo es que todos los valores o bien por semanas cotizadas tanto en vigencia la ley 100 o con anterioridad ley 100 asimismo todos los tiempos servidos, se constituyen en recursos para poder reconocer la prestación subsidiaria de la principal, que es la pensión de vejez en favor del trabajador.

Tiempos que pueden corresponder entonces a tiempos laborados con empleadores públicos que no hubieran sido cotizados a cada fondo, entidad de previsión social, Valor del bono pensional, título O cálculo actuarial, al empleo a otro lado, a la visión económicos. Pensiones que en último en el administrador también de prima media, ii) La sentencia T 125 año 2018 hace referencia a los casos en que se realizaron las cotizaciones y le prestaron servicios con anterioridad que es el trabajador quien debes disfrutar de sus ahorros, son por la cual esto no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, el sistema general de Seguridad Social en pensiones reconoce en la ley 100, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicios y semanas cotizadas con anterioridad a su creación y disposiciones precedentes, con independencia de si fueron cotizados en seguros sociales cada fondos del sector público privado, se trata de un derecho irrenunciable, es imprescriptible.

También se ha pronunciado la Corte Suprema SL 14149 2018., iii) Artículo 13 Decreto 1314 el año 94, artículo 234 y 7 Señala los ritos para emisión de los bonos pensionales habrá lugar por personal que trate secreto, cuando el traslado que lo origine, corresponda a quienes estén prestando servicios o bien empezado debido al Estado OA alguna de sus entidades centralizadas territoriales como servidores públicos de cualquier orden con vinculación contractual legal, reglamentaria, cálculo y el bono pensional serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o la nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponde a una caja o fondo de entidades del público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial, respectivamente, antes de su vinculación Estudios Sociales., iv) Debe indicarse que de la cotizaciones aportadas permiten dilucidar que entre el 9 de febrero 1985 la entidad territorial no hizo aportes a favor del demandante a los seguros sociales, comenzó a realizar tan solo como se extrae del detalle de pagos a partir del año 95 y en la historia laboral y el reconocimiento prestacional no aparecen esos tiempos laborados, así las cosas, en atención al servicio en el municipio de vijes, correspondía el reconocimiento con el bono pensional correspondiente para financiar el estudio que le correspondía. Obteniéndose un total de semanas cotizadas por el actor de 747 semanas de cotización. Apelación Colpensiones: 1) Colpensiones según lo señalado en la ley, no está obligado a reconocer y pagar la reliquidación solicitada, pues el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1730 el 2001, la cual es aplicable para la indemnización sustitutiva, como se demuestra con la resolución sub-101891 de JAIME SILVA en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE VIJES 2017.

En el caso particular, la indemnización se encuentra bien líquida y ajustada a derecho, por ello no hay lugar a la reliquidación e indexación, 2) Y en el literal del decreto en cita dice cuando hay lugar a la indemnización y teniendo en cuenta lo anterior, las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización no podrán volverse a aceptar ni en cuentas para ningún otro efecto, razón por la cual, no es posible realizar la reliquidación, 3) la entidad reconoció, estudio y liquidó dicho reconocimiento bajo los parámetros de ley para tal fin, así la indemnización se encuentra ajustada a Derecho.

Apelación Municipio: “Señor Juez, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia, ratificándome en las excepciones por falta de cumplimiento de requisitos exigidos por la ley, es todo señor juez”. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

AUTO INTERLOCUTORIO No 80 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el MUNICIPIO, si no fuera porque escuchados los argumentos del apelante, la Sala no evidencia en ellos razones o argumentos que socaven o tumben las justificaciones del juez en cada uno de sus discernimientos fundantes de la condena a la orden de pago del bono pensional, fíjese que la apoderada solo se limita en manifestar al Tribunal reiterar sus excepciones, pero dichos argumentos ya fueron rebatidos por la instancia con los considerandos de la sentencia, del porqué debe proceder con el bono pensional, luego el proceder de la recurrente es dar cuenta de la razón por la cual considera que el estudio o línea de estudio aplicada por el juzgado no está llamada prosperar en este juicio.

Es por ello que la impugnación presentada no satisface el requisito del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, referente a la debida sustentación del recurso de apelación, dado que con él no se controvierte la providencia de instancia, no se precisan cuales fueron esos yerros cometidos por el juzgado en ese estudio del test que dan lugar a la revocatoria de esa conclusión, y por su parte -del apelante- no se sabe qué detalles dejó por fuera, omitió o paso por alto el juzgado y el demandado en ese ejercicio contradictorio debe dar cuenta de esa errada la apreciación del operador judicial, ocuparse de la tarea contra argumentativa que conlleva un recurso de apelación, carga que para nada puede suplir la Corporación, punto determinado por la jurisprudencia especializada (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 2014)1 y por la doctrina: “O sea, que en un plausible avance el legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento del recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más afín con la materia regulada, ‘Defender o sustentar una opinión o sistema’. Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa Combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. 1 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 2 JAIME SILVA en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE VIJES … Cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘si hay prueba de los hechos’, ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. … (Auto 30 agosto 1984.

Mag. Pon. Humberto Murcia Ballén)”2 Negrillas del texto Así las cosas, esa deficiencia en su carga argumentativa del recurso, a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene en carencia de la debida sustentación, debiendo declararlo desierto. S E N T E N C I A No. 121 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse justeza en la contabilidad legal respecto de los valores cotizados y el obligado bono pensional.

Sea lo primero manifestar que, si bien es cierto que se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el municipio, la Sala ante la ausencia de recurso de su parte, debe en virtud del art. 69 CPTSS, estudiar la consulta a su favor, de la mano del recurso de apelación de COLPENSIONES, quien refiere haber actuado conforme a derecho y estar ajustada su liquidación de la indemnización sustitutiva.

Para resolver el asunto, se pone de presente no ser motivo de discusión en el proceso: i) que al actor le fue reconocido por COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de vejez, ii) que la indemnización incluyó las cotizaciones realizadas del 30 de marzo de 1984 al 23 de diciembre de 1986 y del 01 de febrero de 1995 al 31 de mayo de 2017, iii) que el actor laboró para el MUNICIPIO DE VIJES del 09 de enero de 1990 al 08 de febrero de 1995; todo lo anterior conforme la resolución reconocedora de la prestación y la certificación laboral del municipio (págs. 12 y 26 archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).

No estando en discusión no contarse con las requisitorias para acceder a la pensión de vejez, lo que por ende traduce inicialmente tener derecho a la indemnización sustitutiva, una vez revisada por la Corporación la resolución que concedió dicha prestación, evidencia que para su liquidación, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado y cotizado por afiliado, tal y como lo ordena el literal F del art. 13 de la ley 100/933, es así que al actor no le fue incluido el periodo laborado con la entidad territorial del 09 de enero de 1990 al 31 de enero de 1995 correspondiente a 5,13 años de servicios que a su vez 2 Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia. Doctrina comentarios.

Concordancias; primera edición enero de 1985; Luis César Pereira Monsalve; página 450 y 451 3 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. negrilla fuera del texto 3 JAIME SILVA en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE VIJES equivalen a 221 semanas de cotización, tiempo del cual está certificado por la entidad demandada y del cual no se tiene noticia haber expedido el bono pensional correspondiente.

Es por ello que, contrario a lo afirmado por la demandada municipio, dicho dinero sí debe incluirse y trasladarse el bono pensional a la entidad de seguridad social correspondiente, así como en la liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, no correspondía un total de 316 semanas, sino de 537 semanas en toda la vida laboral, luego no es cierto como lo informa la AFP apelante, que se haya realizado conforme a derecho la liquidación de la prestación económica del actor.

C- 262 de 2001: “…, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo común de naturaleza pública [2], según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales.

En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella".

Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del artículo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común "en ningún momento puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado.

La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prima media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados."[3] … En otras palabras, al disponer la disposición acusada, que dichos recursos sean entregados a la entidad que reconoce la pensión, lo que la norma acusada hace es garantizar, tanto el derecho individual de cada trabajador de las entidades territoriales o públicas a que se tengan en cuenta todos los tiempos trabajados y los aportes realizados para efectos de reconocer la pensión, como la viabilidad financiera del sistema de pensiones como un todo, ya que es gracias al traslado de esos recursos a la entidad administradora que se podrán reconocer y pagar las pensiones ya exigibles de quienes cumplan los requisitos legales, y con ello se respeta el inciso 5 del artículo 48 Superior.

En conclusión, no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, pueda entregar tales aportes directamente al trabajador, para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda una vez llene las condiciones señaladas por la ley. Debe señalarse, además, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, los bonos pensionales son "aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones".” Por todo lo anterior si hay lugar a la remisión por parte del Municipio, del bono pensional correspondiente al periodo laborado por el demandante y no cotizado al sistema, al igual que a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, pues está visto no ser cierta la afirmación de la recurrente, de haberse realizado la liquidación conforme a derecho, Conclusión que da imposición de costas procesales ante lo desacertado del recurso y lo desierto del recurso de apelación, conforme el art. 365 CGP.

Finalmente, se pasa por la Sala mayoritaria, procede estudiar en consulta a favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron motivo de alzada, en lo referente a las cifras de la condena, punto en el que se salva el voto por parte del ponente; se pasan a realizar las operaciones del caso, y la indemnización sustitutiva incluyendo el tiempo laborado y cotizado, asciende a la suma de $9.824.697 suma inferior a la del juzgado ($14.035.480), por lo que en consulta a favor de la demandada se 4 JAIME SILVA en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE VIJES modificará la providencia. Siendo la diferencia indemnizatoria a pagar, la suma de $5.663.597, debidamente indexada al momento del pago.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia en consulta, siendo la diferencia de indemnización sustitutiva adeudada al actor la suma de $5.663.597, la cual debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago. Confirmar el numeral en todo lo demás. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante; las agencias se fijan en un salario mínimo lmv para la fecha de la sentencia para cada una de las demandadas. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 JAIME SILVA en contra de COLPENSIONES y MUNICIPIO DE VIJES Expediente: 760013105010201800646-01 Trabajador(a): JAIME SILVA Calculado con el IPC base 2008 DESDE 30/03/1984 01/01/1985 01/01/1986 22/02/1986 09/01/1990 01/01/1991 01/01/1992 01/01/1993 01/01/1994 01/01/1995 01/02/1995 09/02/1995 01/03/1995 01/01/1996 01/02/1996 01/01/1997 01/02/1997 01/09/1998 01/10/1998 01/01/2017 01/02/2017 01/03/2017 01/04/2017 01/05/2017 01/06/2017 01/07/2017 01/08/2017 01/09/2017 01/10/2017 01/11/2017 01/12/2017 01/01/2018 01/02/2018 01/03/2018 01/04/2018 01/05/2018 01/06/2018 01/07/2018 01/08/2018 01/09/2018 01/10/2018 01/11/2018 01/12/2018 01/01/2019 01/02/2019 01/03/2019 01/04/2019 01/05/2019 01/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/12/2019 Última fecha a la que se indexará el cálculo: PERIODOS (DD/MM/AA) HASTA 31/12/1984 31/12/1985 21/02/1986 23/12/1986 31/12/1990 31/12/1991 31/12/1992 31/12/1993 31/12/1994 31/01/1995 08/02/1995 23/02/1995 31/12/1995 31/01/1996 31/12/1996 31/01/1997 31/12/1997 07/09/1998 31/10/1998 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/12/2019 SALARIO COTIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 17,790 17,790 17,790 21,420 45,500 52,500 65,190 82,000 102,000 118,934 129,934 11,000 119,000 142,000 143,000 172,000 180,000 47,559 203,826 834,000 875,000 888,000 875,000 871,000 914,000 858,000 834,000 845,000 882,000 875,000 860,000 971,000 944,000 930,400 887,000 928,000 896,000 912,000 924,000 892,000 984,000 924,000 915,000 940,000 960,000 940,000 940,000 955,000 940,000 969,000 960,000 977,000 TOTALES Cotización 800.55 INDICE INICIAL 2.360000 1,156.35 2.790000 1,156.35 3.420000 1,392.30 3.420000 2,957.50 8.280000 3,412.50 10.960000 5,215.20 13.900000 6,560.00 17.400000 11,730.00 21.330000 14,866.75 26.150000 16,241.75 26.150000 1,375.00 26.150000 14,875.00 26.150000 19,170.00 31.240000 19,305.00 31.240000 23,220.00 38.000000 24,300.00 38.000000 6,420.47 44.720000 27,516.51 44.720000 133,440.00 133.400000 140,000.00 133.400000 142,080.00 133.400000 140,000.00 133.400000 139,360.00 133.400000 146,240.00 133.400000 137,280.00 133.400000 133,440.00 133.400000 135,200.00 133.400000 141,120.00 133.400000 140,000.00 133.400000 137,600.00 133.400000 155,360.00 138.850000 151,040.00 138.850000 - 138.850000 148,864.00 138.850000 141,920.00 138.850000 148,480.00 138.850000 143,360.00 138.850000 145,920.00 138.850000 147,840.00 138.850000 142,720.00 138.850000 157,440.00 138.850000 147,840.00 138.850000 146,400.00 143.270000 150,400.00 143.270000 153,600.00 143.270000 150,400.00 143.270000 150,400.00 143.270000 152,800.00 143.270000 150,400.00 143.270000 155,040.00 143.270000 153,600.00 143.270000 156,320.00 143.270000 INDICE FINAL 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 5,017,575 Semanas: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedi o Pondera do de l os porcenta jes IBL s ema na l No. s ema na s coti za da s Va l or de l a i ndemni za ci ón a l INDEMNIZACIÓN DEL JUZGADO INDEMNIZACIÓN DEL ISS DIFERENCIA entre liquidada HTS y Colpensiones 10.42786% 133,261.40 707.00 01/01/2020 $ 14,035,480 $ 4,161,100 $ 5,663,596.89 9,824,697 DIAS DEL PERIODO 277 SALARIO INDEXADO 782,458 365 661,865 52 01/01/2020 IBL % x Días 43,794.91 Porcentaje cotización 4.50% 48,814.01 6.50% 23.73 539,942 5,673.27 6.50% 3.38 305 650,116 40,065.73 6.50% 19.83 357 570,399 41,146.15 6.50% 23.21 365 497,217 36,670.90 6.50% 23.73 366 486,815 36,002.04 8.00% 29.28 365 489,172 36,077.58 8.00% 29.20 365 496,371 36,608.51 11.50% 41.98 31 472,097 2,957.17 12.50% 3.88 8 515,761 833.72 12.50% 1.00 15 43,663 132.34 12.50% 1.88 306 472,359 29,206.30 12.50% 38.25 12.47 31 471,818 2,955.42 13.50% 4.19 335 475,141 32,162.49 13.50% 45.23 31 469,832 2,942.97 13.50% 4.19 334 491,684 33,182.97 13.50% 45.09 7 110,390 156.14 13.50% 0.95 31 473,102 2,963.46 13.50% 4.19 31 648,945 4,064.92 16.00% 4.96 28 680,847 3,852.03 16.00% 4.48 31 690,963 4,328.11 16.00% 4.96 30 680,847 4,127.18 16.00% 4.80 31 677,735 4,245.26 16.00% 4.96 30 711,193 4,311.13 16.00% 4.80 31 667,619 4,181.89 16.00% 4.96 31 648,945 4,064.92 16.00% 4.96 30 657,504 3,985.68 16.00% 4.80 31 686,294 4,298.87 16.00% 4.96 30 680,847 4,127.18 16.00% 4.80 31 669,175 4,191.64 16.00% 4.96 31 725,890 4,546.90 16.00% 4.96 28 705,705 3,992.68 16.00% 4.48 - - 16.00% - 30 695,538 4,216.24 16.00% 4.80 31 663,094 4,153.55 16.00% 4.96 30 693,744 4,205.36 16.00% 4.80 31 669,822 4,195.69 16.00% 4.96 31 681,783 4,270.62 16.00% 4.96 30 690,754 4,187.23 16.00% 4.80 31 666,832 4,176.96 16.00% 4.96 30 735,608 4,459.13 16.00% 4.80 31 690,754 4,326.81 16.00% 4.96 31 662,923 4,152.48 16.00% 4.96 28 681,036 3,853.10 16.00% 4.48 31 695,526 4,356.70 16.00% 4.96 30 681,036 4,128.32 16.00% 4.80 31 681,036 4,265.93 16.00% 4.96 30 691,903 4,194.20 16.00% 4.80 31 681,036 4,265.93 16.00% 4.96 31 702,046 4,397.54 16.00% 4.96 30 695,526 4,216.16 16.00% 4.80 31 707,843 4,433.85 16.00% 4.96 - 4,949 707.00 571,120 516 6