RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23 41 731 84 001 2024 00120 01 Folio 461- 24 Montería, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Estando el proceso a despacho, se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Lorica el 20 de septiembre de 2024, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado por ADA LUZ CHALJUD CALLE contra JULIO VARGAS CALLE.
II. CONSIDERACIONES Avizora esta Corporación, la ausencia de sustentación del recurso, cuyo traslado se ordenó mediante proveído del 28 de enero de 2024, sin que fuera atendido por la parte recurrente, tal como se observa en el expediente digital y sistema TYBA. En ese orden, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, consagra: 1 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T 350-2024, señaló la procedencia de la citada consecuencia cuando la alzada no se sustenta en la oportunidad comentada: “126.
Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos reparos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas. 127.
El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129.
Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130.
Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.
Subrayado del Tribunal 2 Así las cosas, al tenor de la jurisprudencia traída a colación y la normativa precitada, al no haber sido sustentando el recurso por la parte apelante dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no queda otro sendero jurídico más que declararlo desierto. Por otro lado, es preciso indicar, que dentro del presente asunto el apoderado de la parte demandante, interpuso igualmente recurso de apelación contra el auto de data 20 de septiembre de 2024, por medio del cual, el juzgado de conocimiento incorporó la prueba de registro civil de nacimiento de hijo extramatrimonial del demandado, pero se abstuvo de darle valor probatorio, atendiendo la preclusión para aportar dicho medio de prueba.
Como quiera que no fue sustentando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, desierto tal alzada, se entiende entonces que la parte no apeló, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 323 del C. G del P., la apelación contra el auto recurrido también debe declararse desierta. Al respecto, indica la norma: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de 3 ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.
El doctrinante López Blanco (H), frente a la emisión de la sentencia de primera instancia, no resolviéndose la apelación por el Superior y no siendo apelada la sentencia proferida, expone “La razón de la disposición es clara: Si las partes consintieron el fallo de primera instancia al no apelarlo, sobra por entero cualquier otra decisión adicional, se deberá estar a lo resuelto en la sentencia. Por eso el superior pierde la competencia para decidir las apelaciones, limitándose a su labor a declararlas desiertas y sin costas a cargo de ninguna de las partes”.
(Pág. 811)1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala de Decisión – Familia – Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto y sentencia proferidos el 20 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 1 López Blanco (H). “Código General del Proceso Parte General”. Editorial Dupre Editores 2016. 4