080013105004202400253-01<R.I. 77.474> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ADELA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ MALDONADO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. C.U.I: 080013105004202400253-01<R.I.77.474> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ Barranquilla, D.E.I. y P., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, a resolver sobre la solicitud de desistimiento del grado jurisdiccional de consulta presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Adela Concepción Hernández Maldonado. 1.
ANTECEDENTES. El apoderado judicial de la parte demandante radicó memorial el día 14 de octubre de 20251, ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde manifiesta que desiste del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, señora Adela Concepción Hernández Maldonado, respecto de la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla2. 2.
CONSIDERACIONES. Impera iniciar por destacar que,el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, dispone:
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las 1 07MemorialDesistimiento.pdf 2 Dra. Linda Estrella Villalobos Gentile 080013105004202400253-01<R.I. 77.474> excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Subrayado fuera del texto original) Pues bien, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de febrero de 20253, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y, como consecuencia de lo anterior, absolver a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante ADELA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ MALDONADO.
La presente decisión queda notificada en estrados. De no ser apelada, se remitirá en consulta al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por ser completamente adversa a las pretensiones de la parte actora. Lo anterior permite señalar que, al haberse resuelto de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante, sin que la haya apelado, el a quo atendiendo lo reglado en el art.69 del CPTSS, dispuso la remisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, señora Adela Concepción 3 19ActaAudiencia 080013105004202400253-01<R.I. 77.474> Hernández Maldonado, proceso asignado a este despacho por reparto, lo que conllevó a que mediante auto de fecha 11 de marzo de 20254, se avocara su conocimiento del asunto y admitir el grado jurisdiccional de consulta.
Lo anterior pone de presente que, dentro del proceso bajo examen no obra acto procesal alguno promovido por la demandante, en cuyo trámite de segunda instancia estuviera habilitada para desistir, habida cuenta que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le resultó totalmente adversa. Por el contrario, este proceso se remitió por expresa disposición legal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, figura procesal que es diferente al recurso de apelación, donde sin importar la voluntad de las partes, automáticamente deben ser revisadas las sentencias por el Superior funcional cuando resulten totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, o las entidades como la Nación, departamento o municipio y aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante <art. 31 de la Constitución Política y art. 69 CPTSS>, por lo tanto, no procede su desistimiento ni siguiera por la parte a cuyo favor se concede, habida cuenta que su trámite no depende de la voluntad de las partes, sino que constituye una garantía procesal de control automático de legalidad de las decisiones desfavorables como en este caso acontece respecto de la demandante.
Menos aún, cuando según se indica en el memorial de desistimiento, esta supuestamente condicionado por estas razones: “Debido a la demora en el trámite de la consulta, y por mi situación económica precaria he decidido solicitar a esa honrable corporación que se me conceda DESISTIR y RENUNCIAR al trámite de la consulta, ya que la empresa Colpensiones S.A., esta dispuesta a concederme la pensión de vejez como afiliada que soy, pero me exigen que presente el desistimiento al recurso de consulta que se tramite en esa corporación” Por consiguiente, no puede predicarse la existencia de una manifestación libre y espontánea de voluntad orientada a poner fin al presente proceso por los mecanismos dispuestos por la ley, y, su manifestación expresa de desistimiento al grado jurisdiccional de consulta, no reúne los presupuestos jurídicos exigidos para tenerla como procedente en estos casos.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 del 25 de abril de 2019, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, al abordar la figura de la terminación anormal de los procesos, precisó que: “El Libro Segundo del CGP regula los actos procesales. Dentro de este, en la 4 03AdmiteConsultaCorreTraslado.pdf 080013105004202400253-01<R.I. 77.474> Sección Quinta, se establecen las formas de terminación anormal del proceso: la transacción y el desistimiento.
Este último es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaración de voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso) o de forma tácita (desistimiento tácito). Aquella, cuando la parte manifiesta de forma inequívoca su intención de desistir de las pretensiones de la demanda (artículo 314 CGP) y esta, en aquellos casos en los que el demandante incumple su deber (carga procesal) de darle impulso al proceso.” En consecuencia, se negará la solicitud de desistimiento del grado jurisdiccional de consulta, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de desistimiento del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, señora Adela Concepción Hernández Maldonado, respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 080013105004202400253-01<R.I. 77.474> Código de verificación: 788fee5a0002ef07ce0df38c76f47241b86967a69b3679d106483830c14a e110 Documento generado en 11/11/2025 03:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica