Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala acerca de la apelación presentada respecto del numeral tercero (3°) del auto que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación profirió, el dieciocho (18) de marzo de dos mi veintiséis (2026), dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A., inicialmente en contra del señor Francisco Javier Gonzáles Jiménez, en el que después se tuvo como ejecutada sustituta a María del Rosario Lara Mier.
ANTECEDENTES En el presente asunto, en un primer momento se profirió orden de apremio contra el referido señor, con el propósito de hacer efectiva la obligación respaldada con garantía inmobiliaria, por valor de ciento sesenta y siete millones trescientos setenta y seis mil pesos ($167.376.000), junto con los intereses y demás conceptos “aceptados en el título”, en favor de la entidad bancaria en mención. Se decretó, igualmente, el embargo y secuestro del predio individualizado con matrícula inmobiliaria No. 222-19126.
Luego, a través de auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)1, la entonces directora del proceso advirtió que el inmueble hipotecado había egresado del patrimonio del ejecutado, Francisco González, con ocasión de la compraventa celebrada con la señora María del Rosario Lara Mier. En consecuencia, al estimar necesario rehacer las actuaciones para garantizar a esta última el ejercicio de su derecho de defensa, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que, en su momento, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Ver archivo 003CuadernoPrincipalParteN°3.pdf, pág. 29.
Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 2 Durante el curso del litigio, mediante proveído del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado decretó, además, “el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro que posea o llegare a tener el demandado MARÍA DEL ROSARIO LARA MIER”.
De otro lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, allegó una comunicación en la cual se visualizan las siguientes anotaciones2, al interior del certificado de tradición del comentado bien: El apoderado de la encausada, en memorial del trece (13) de enero postrero, pide que se revoque la mencionada providencia, por cuanto, entre algunos otros argumentos, su mandante “no es la ejecutada en este proceso”, sino que, insiste, es el señor Francisco Javier González.
En auto del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado desecha ese pedimento. Según se argumenta allí, desde el proveído del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se tuvo a la Sra. Lara Mier como ejecutada sustituta, al punto de que ya se ha librado en su contra el mandamiento de pago, así como también se dispuso seguir adelante con la ejecución. Respecto de esa determinación, el trece (13) de febrero, el togado solicitante interpone recurso de reposición y de apelación subsidiaria, insistiendo en la viabilidad del levantamiento de la cautela. 2 113ComunicacionOripInscripcion.pdf M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 3 LA NULIDAD Con posterioridad, el vocero judicial de la encartada, el nueve (9) de marzo, “RUEGA” decretar la nulidad de la providencia del cinco (5) de septiembre, que ordenó aquel embargo de dinero, ahora, bajo el argumento de que se configuró la falta de “personería por pasiva” de dicha señora.
Ésto, concretamente, con fundamento en que la anotación No. 10 arriba enlistada, da cuenta de la “CANCELACIÓN POR CADUCIDAD” de la medida cautelar de embargo que fue decretada al inicio del presente proceso, en el año dos mil trece (2013). Por ello, según concluye el togado, ha desaparecido la razón en virtud de la cual se convocó como parte a su mandante.
Invoca para ello, las causales contenidas en los numerales segundo (2°), tercero (3°) y quinto (5°), del artículo 133 del C. General del Proceso. El demandante se opone a la solicitud, alegando su improcedencia por tratarse de una figura de interpretación restrictiva, al paso que advierte que la cancelación de la anotación registral no configura causal de nulidad.
Así mismo, sostiene que la vinculación de la referida señora no depende exclusivamente de la medida cautelar, sino de su relación con el inmueble objeto del proceso ejecutivo, destacando, además, que el embargo ya fue nuevamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. EL AUTO APELADO Por medio de auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho cognoscente anuncia que se pronunciará sobre los recursos y la nulidad; precisa que, en el proveído del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ya se habían efectuado las aclaraciones pertinentes sobre la calidad de demandada de María del Rosario, quien fue tenida como sustituta procesal el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el punto de haberse proferido providencia de seguir adelante la ejecución en su contra.
En consecuencia, reafirma su condición de demandada y, por ende, la procedencia de la persecución de sus bienes. Igualmente, reitera que no hay lugar a reponer la decisión que negó el levantamiento de las medidas; sin embargo, atendiendo a lo manifestado por el activante en el sentido de que “desiste” de la cautela decretada en el auto del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), acepta dicho desistimiento.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 4 Procede entonces, a levantar el embargo de los dineros en cuentas bancarias de María Lara Mier. Adicionalmente, dispone “NO ACCEDER” a la anulación de ese mismo proveído, pedida por ésta. En la motivación de esa determinación, dice que, en consideración a lo anterior, no se abre paso el estudio de la apelación también presentada, por sustracción de materia.
EL RECURSO Inconforme, el extremo reclamante presentó recurso de apelación, únicamente en cuanto al numeral tercero (3°) que no accedió a la “nulidad” del auto del cinco (5) de septiembre, soportado nuevamente en el argumento de la inexistencia de una “causa jurídica” que permita tener como demandada a la Sra. María Lara, pues fue cancelada la inscripción del embargo que provocó su vinculación. Estima que dicho acto tiene similares efectos a los de la declaratoria del desistimiento tácito, y que “si el demandante quiere hacer valer sus derechos, debe comenzar de ceros, ejerciendo la acción contra el actual titular del bien hipotecado”.
Además, aduce que es insólito y temerario que se solicitara nuevamente dicho embargo “cual si se tratara de un bien de propiedad del DEMANDADO-hipotecante, GONZALEZ”. Luego precisó que su recurso “no ataca la parte del auto de 18 de marzo de 2026 en lo que tiene que ver con el levantamiento de las medidas cautelares”. La apelación se concedió el pasado veintiséis (26) de marzo, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal.
Se procede entonces a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.
Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 5 Adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos particularmente señalados en la legislación, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.
Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.
Ahora bien, puesta la Sala en la labor de resolver la problemática suscitada en el sub examine, advierte delanteramente que, como lo concluyó el Juzgado, no debía accederse a la nulidad propuesta en contra del auto del pasado cinco (5) de septiembre, por las siguientes razones: En primer lugar, aquél no es un medio de opugnación previsto en el ordenamiento para atacar, en específico, las providencias judiciales que se dicten en cualquier proceso, sino que atañe a las irregularidades de su trámite.
Ya si surgieron en la interesada reproches contra lo proveído en esa calenda, ha debido hacer uso de los recursos de ley, mas no se detecta que así lo hiciera, luego no es admisible que intente ahora revivir una discusión, frente a la cual había guardado silencio en su oportunidad. De otra parte, se detecta que los basamentos de la solicitud, esto es, en esencia, el cuestionamiento relativo a que María del Rosario Lara Mier no es en verdad la demandada en este asunto, sino que debe serlo don Francisco González, es una cuestión que en múltiples oportunidades ha sido zanjada al interior de este juicio ejecutivo, e incluso fue estudiada por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
Véase por ejemplo, que en auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)3, la entonces Jueza Civil del Circuito de Fundación, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Civil de dicha Corporación, ofreció las razones por las cuales resultaba procedente adelantar este ejecutivo en contra de ella. 3 Ver archivo 003CuadernoPrincipalParteN°3.pdf, pág. 29.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 6 Igualmente, este Colegiado, en providencia del primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), desarrolló con precisión lo relativo a las causas que condujeron a la integración del extremo pasivo con dicha ciudadana, concluyéndose lo siguiente: “debido a la figura de sustitución procesal ordenada imperativamente por la Ley, y que procedía de manera oficiosa, la Sra. María del Rosario Lara Mier no concurre al proceso en ninguna de las formas de tercería reconocidas por la Ley Adjetiva otrora en vigor, sino que figura como un verdadero extremo procesal”.
Y en la prementada acción constitucional, en la que se atacaba dicha determinación, reafirmó la Corte, similarmente, que: “(…) el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, según lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil al advertirse que el ejecutado ya no era titular del derecho de dominio del bien inmueble, el juez tenía la facultad de ordenar la sustitución del ejecutado por el actual propietario del bien hipotecado y, en consecuencia, notificarle el mandamiento de pago que se libró contra el anterior demandado; por tanto, al ser la actora la dueña de dicho bien inmueble posee legitimación en la causa por pasiva para actuar en el trámite ejecutivo”4 Así, al ser reiterativa, resultaba viable desechar sin más la invalidación deprecada, en tanto se utilizó esa denominación para traer unos planteamientos improcedentes, y sobre los cuales ya se había obtenido pronunciamiento.
No se olvide que, de acuerdo al artículo 42 del Código General del Proceso, es una responsabilidad del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, y en ese orden, está facultado para “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta ”, en los términos del artículo 43 de la misma codificación, máxime en una actuación como esta, que se viene impulsando desde hace más de diez (10) años.
Y es que lo reclamado acá, al margen del rótulo de “NULIDAD” que se escogió, de ninguna manera es coherente con tal figura, como quiera que no encuentra apoyo en las causales taxativas previstas por el legislador, muy a pesar de que se cite con ese fin, la segunda (2a), tercera (3a) y quinta (5a), del artículo 133 adjetivo. 4 STL8611-2024, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 7 En efecto, ninguna de las razones ofrecidas para fundamentar esa petición guardan la más mínima relación con las finalidades puntuales de los preceptos que en forma descaminada se enunciaron. Adviértase, en esa dirección, que la continuación de un proceso judicial con independencia de que se hubiere cancelado notarialmente el embargo que allí se decretó, nada tiene que ver con la desobediencia a una determinación del superior; la reviviscencia de un juicio fenecido o la pretermisión de la respectiva instancia. Tampoco encuadra lo argüido con la causal concerniente al desconocimiento de la interrupción o suspensión del trámite judicial.
Ni siquiera es visible que recientemente se hubiere solicitado al Juez de primer nivel pronunciarse sobre esos fenómenos, o que se trajera alguna prueba de su posible configuración. Y mucho menos puede predicarse una omisión en la oportunidad para peticionar, decretar o practicar pruebas, en tanto acá ya se ordenó seguir adelante la ejecución, al paso que no se encuentra en curso un incidente pendiente de recaudar algún elemento semejante.
Además, la documentación en que se fundamenta la “nulidad”, no ingresó al plenario como resultado de la actividad demostrativa de alguna de las partes, o en ejercicio de las facultades oficiosas del Juez, sino que apenas se trata de un informe rendido por la ORIP de Ciénaga, para acreditar el acatamiento a una medida cautelar. En ese sentido, conforme lo ha indicado la jurisprudencia pacífica de la H. Corte Suprema de Justicia, ante la presentación de una solicitud cuyos basamentos se alejan de los precisos motivos enlistados por el legislador como generadores de nulidad “la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente.
(ATC6234-2015. Reiterado en ATC904-2024).” (Citado en ATC455-2025, M.P. Francisco Ternera Barrios) Las precedentes argumentaciones resultan suficientes para avalar la negativa de este infundado ruego nulitante, al tornarse evidente que acertó el funcionario de primera instancia, cuando resolvió desestimarlo. Ello conlleva además a que se condene en costas al alzante, fijándose a título de agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
En virtud de lo expuesto, se, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero (3°) del proveído fechado dieciocho (18) de febrero de dos mi veintiséis (2026), dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A., inicialmente en contra del Sr. Francisco Javier Gonzáles Jiménez, en el que después se tuvo como ejecutada sustituta a María del Rosario Lara Mier, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0b28bf7fe3eec79131a293a20514febd0acc885a903d04457d8abd7c6eb6504 Documento generado en 21/04/2026 01:00:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR