Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230020902 SentenciaRendiciónCuentasProvocada (3)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Verbal/Rendición provocada de cuentas 05001-31-03-007-2023-00209-01 Ana Milena Valencia Duarte Parte demandada: Providencia Decisión: Tema: Luz Abriola Duarte Guisao Sentencia de segunda instancia Revoca y ordena rendición de cuentas 1.

Son cinco los escenarios en los que puede surgir la obligación de rendición de cuentas en el caso de la comunidad: 1) Cuando los comuneros se «avienen» en cuanto al uso de las cosas comunes, caso en el cual es innecesario el nombramiento de un administrador; 2) Cuando no hay concordancia entre los comuneros y nombran, siguiendo las reglas de los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, un administrador de los bienes de la comunidad; 3) Cuando, en el marco de un procedimiento judicial de división jurídica o material de los bienes (arts. 406 y subsiguientes del CGP), «cualquiera de los comuneros» pide al juez el nombramiento de un administrador; 4) Cuando, sin que medie un procedimiento divisorio, un acuerdo, o el agotamiento del trámite de la Ley 95 de 1980, uno de los comuneros promueva un trámite judicial para los solo efectos de que se designe un administrador; 5) Cuando, en ausencia de los anteriores mecanismos, una persona asume, de hecho, la administración. Esta es una alternativa novedosa respecto del Código de Procedimiento Civil, introducida, como viene de advertirse, por el artículo 416 del código vigente. 2.

La avenencia implica un simple acuerdo entre los comuneros del que se pueda desprender, como dispone el artículo 16 de la Ley 95 de 1890, un pacto sobre la administración del bien. El juez, al valorar la prueba, debe partir del supuesto de que la ley no exige formalidades o la configuración de un contrato específico como el de mandato, solo un pacto -una «avenencia»- entre las partes en el uso de la cosa común. Los comuneros pueden acordar, como a bien lo tengan, aspectos atinentes a la administración, tales como la disposición de los bienes, su eventual enajenación, el reparto de frutos civiles, ganancias, dividendos o utilidades, así como la repartición de las obligaciones propias de la comunidad, sin ninguna formalidad específica.

De ahí surge la obligación de rendir cuentas, sin que necesariamente se hubiese designado un administrador vía judicial o extrajudicial. 3. En el trámite de rendición provocada de cuentas hay que diferenciar; la primera etapa en que se determina la existencia de la obligación; de la segunda, en que establece la cuantificación. De esa manera, el comunero que se obliga a entregar frutos civiles, en la etapa subsiguiente, podrá incluir en la rendición de cuentas los gastos que por ley corresponde asumir a todos a prorrata, a efectos de que el juez «ordene el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes».

Una es la obligación de rendición de cuentas y otra distinta la obligación de pago que no necesariamente recae en la parte demandada. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 05) Ana Milena Valencia Duarte pretende que se ordene a Luz Abriola Duarte Guisao rendirle cuentas por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 1 de junio de 2023 en su condición de administradora de los arriendos producidos por los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Según el escrito de demanda, parte activa y parte pasiva son hija y madre, respectivamente.

Por sucesión intestada del finado Humberto Valencia Cárdenas adquirieron el inmueble de FMI Nro. 034-7218. Ambas, propietarias en común y proindiviso, decidieron dividir el inmueble en cuatro locales comerciales, correspondiéndoles los FMI Nro. 008-54709, 008-54710, 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de IIPP de Apartadó; los dos primeros fueron vendidos, los otros dos, conservados en copropiedad.

Desde el 1 de marzo de 2006 los dos inmuebles que continuaron siendo del dominio de las partes fueron arrendados. Se acordó que la administración de éstos quedaría a cargo de la demandada. La parte actora relató que la pasiva le ocultó la información relacionada con los arrendatarios y el valor del canon de arrendamiento. Aquella ha efectuado reclamos a ésta; sin embargo, le ha indicado que no hay ningún fruto de los inmuebles que deba ser repartido, en tanto ha tenido que hacer cuantiosas reparaciones.

Los réditos, según lo que le manifestó la demandada, solo se entregaría «apenas el negocio se estabilice», excusa que se ha mantenido por años. Inclusive, al reclamar en el 2022, la activa recibió amenazas de muerte. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 En el libelo genitor se agregó que en los locales comerciales funcionen una papelería y una heladería. La renta mensual, según lo relatado, es de $1’113.205 para el inmueble de FMI Nro. 008-54711; y de 1’582.089 para el de FMI Nro. 00854712.

De ambas rentas sumadas, le corresponde a la activa el 50% equivalente a $1’347.647. Teniendo en cuenta ese valor, la demandada le adeuda a la demandante, desde el mes de marzo de 2006, la suma de $193’858.8481. 2. Contestación de la demanda de Luz Abriola Duarte Guisao (Cfr. Archivo 22, c1). Se opuso a rendirle cuentas a la demandante. La pasiva indicó que nunca acordó con la activa un «mandato de administración», ni ha ejercido una «administración tácita» de los inmuebles.

La demandada afirma que construyó las mejoras y podía «usarlas, gozarlas y explotarlas libremente». Y negó estar gestionando negocios ajenos. Propuso una defensa que denominó «falta de legitimación en la causa». Indicó que cuando la demandante era menor de edad, la demandada con recursos propios y con ayuda de créditos y algunos familiares construyó las mejoras y explotó los locales comerciales en el inmueble heredado de su esposo.

Posteriormente, sirvió de codeudora a su hija en créditos por $27’000.000 hipotecando el inmueble, para que ésta pudiera establecer un negocio en Medellín. Cuando su hija -la demandante- empezó a incumplir, acordaron dividir el inmueble en cuatro bienes distintos; para vender los lotes 1 y 2, pagar las deudas de la actora y darle el restante.

Lo anterior significaba que la demandante no tendría ningún derecho sobre los locales 3 y 4 que serían propiedad exclusiva de la demandada. Pero la dificultad de vender los lotes 1 y 2 hizo que tuvieran que hipotecar el lote 1 para adquirir un crédito por $12’000.000 para cumplir parcialmente con el pago de la deuda. Luego, relata la pasiva, que en el año 2007 la demandante contrató un avalúo que estableció que el valor del inmueble, teniendo en cuenta su división en cuatro lotes, era de $29’600.000 y el valor de los locales comerciales construidos, $45’600.000. 1 En el acápite del juramento estimatorio la demandante modificó la suma expuesta en los hechos y la determinó en $203’348.493,81 (Cfr. (Archivo 05, pág. 8).

Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 El 25 de julio de 2007 vendieron el Lote 1 por $30’500.000, de los cuales; $28’386.167 se consignaron a la cuenta de Coomeva de la demandante para pagar la totalidad del crédito adeudado, logrando el levantamiento de la hipoteca; y los restantes $2’113.833, le fueron pagados en efectivo a la activa.

El Lote 2 los vendieron el 27 de octubre de 2008 por $8’210.000, valor que fue entregado en efectivo a la actora. Con el pago recibido por la demandante por los lotes 1 y 2 ésta se entendía satisfecha por lo que le correspondía de la sucesión de su padre y ya «no tenía nada que ver con los lotes 3 y 4». La demandante ha estado desentendida de estos inmuebles porque es consciente de que sus derechos fueron «transados con su madre».

En ese sentido, desde el 27 de octubre de 2008, la demandada ejerce la posesión exclusiva de los inmuebles, a nombre propio, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que la demandante «no está legitimada por activa para solicitar los frutos civiles de la porción de unos inmuebles de los cuales entregó libremente el dominio a su madre por transacción».

Además, ni siquiera construyó las mejoras sobre las cuales solicita el pago de los cánones de arrendamiento. Bajo los mismos supuestos expuestos, esgrimió las defensas de «inexistencia de la administración de los bienes por parte de la demandada», «inexistencia de la obligación por parte de la señora Luz Abriola Duarte vda de Valencia para rendir cuentas» y «prescripción adquisitiva de dominio», «prescripción extintiva de la acción» y «temeridad y mala fe». 3.

Pronunciamiento de la demandante frente a las defensas de la demandada (Cfr. Archivo 25, c1). Expuso que las mejoras estaban en obra negra cuando su padre falleció. Todo estaba construido y cuando se dividió el inmueble ya tenía cuatro locales comerciales. Las mejoras no se «declararon», según la demandante, «por asuntos fiscales». A su juicio, no es admisible que se indique que solo heredó el lote sin construcción. Además, las mejoras útiles y necesarias las realizó la demandada, no en calidad de dueña o poseedora, sino como administradora de los inmuebles; el dinero salió de los cánones de arrendamiento.

Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 Agregó que solo autorizó a la demandada a para vender el Lote 1, nunca para enajenar el Lote 2. Es falso que hicieran un acuerdo para que la actora se quedara con los lotes 1 y 2, y la pasiva con los lotes 3 y 4; ésta prometió a aquella entregar parte del producto del arrendamiento, y nunca lo hizo.

Señaló que el crédito en el que figuraba como codeudora la demandada era para beneficio de ambas; 50% para un establecimiento de comercio de la actora; y 50% para desarrollar el de la demandada. Ambas debían pagar, pero la pasiva nunca lo hizo, y por eso incurrieron en mora. Esa fue la razón por la que vendieron el Lote 1. Según la demandante, su madre se comprometió a cederle mensualmente $350.000 del arriendo de uno de los locales y $200.000 por el otro; sin embargo, nunca lo hizo en atención a delicados problemas familiares.

La pasiva siempre le manifestaba que no le daría el producto de los arrendamientos, y que los locales eran solo suyos. Y manifestó nunca haber recibido el dinero en efectivo producto de la venta de los locales 1 y 2. 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 131, c1). La juez de primera instancia desestimó las pretensiones, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que no es claro que Luz Abriola Duarte Guisao haya ejercido actos de administración sobre los lotes 3 y 4. Resaltó que, conforme a la jurisprudencia, solo está obligado a rendir cuentas el comunero designado como administrador por la comunidad y que, en principio, la comunidad no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa.

El presupuesto para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien. Si el comunero realizó mejoras motu proprio, la única hipótesis en que estaría llamado a rendir cuentas de su gestión es que solicite para sí el monto de lo pagado por él en pro de la comunidad. Insistió en que la Corte ha indicado que el escenario para rendir las cuentas no es el procedimiento de rendición de cuentas sino los procesos en los cuales se solicite el monto de lo pagado y el reconocimiento de mejoras, y no como una obligación del comunero, sino como una condición para obtener el reembolso pretendido.

Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 De acuerdo con lo anterior dedujo que en el proceso no se acreditó la obligación de la demandada de rendir cuentas, puesto que no se probó la existencia de un convenio o pacto legal que le imponga la obligación de rendir las cuentas derivadas de una administración conferida. No se probó que Luz Abriola Duarte hubiera asumido la representación de Ana Milena Valencia para realizar los actos propios de gestión y conservación de los bienes. se probó con los contratos de arrendamiento, los interrogatorios y los testimonios que la administración la ejerció la demandada en provecho y beneficio propio y no a favor de la comunidad.

Respecto al documento denominado «compromiso» indicó que el documento no puede considerarse como constitutivo de un «mandato de administración», dado que no se determinaron ni siquiera los inmuebles sobre los cuales se determinaba un deber de rendir cuentas. No se estableció de manera expresa algún elemento que permitiera dilucidar una obligación de administración; tales como funciones, término o fecha de rendición de cuentas.

Solo se establece una obligación dineraria con la demandante y unos terceros, y no un acuerdo de administración de los inmuebles. La demandada indicó que esos dineros eran entregados por concepto de la manutención de su hija y que los pagaba con el producto de su trabajo y no únicamente con el producto de los arrendamientos. Si bien en el referido documento de «compromiso» se estipuló una cesión de los productos del arrendamiento de los locales en razón a la herencia, no se acreditó que esto obedeciera a un mandato de administración, donde se determinara para la demandada funciones de planeación, dirección, control, mantenimiento, supervisión y cuidado de los inmuebles de las comuneras.

Ni siquiera es claro para la demandante desde cuando solicita la rendición de cuentas; en la demanda dice que desde marzo de 2006 y en el interrogatorio indicó que desde 2013 o 2014. Y finalmente valorando las pruebas testimoniales concluyó que los declarantes tampoco dan cuenta de un acuerdo de administración. Lo que saben los testigos de la demandante es porque así se los ha contado ésta y las mejoras que ésta adujo haber efectuado con dineros que le prestaron, no quedaron probadas.

Por su parte, los testigos de la demandada la reconocen como la única que explota los inmuebles y dieron cuenta de cómo ésta fue la única construyó los locales. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 En ese sentido encontró que la demandada no está legitimada por pasiva, desestimó las pretensiones, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante. 5.

Apelación de Ana Milena Valencia Duarte (Cfr. Archivos 43 y 45, c1; y 07, c2). Indicó que sí hay prueba del mandato de administración, que sí hay una obligación de rendir cuentas, que la demandada mintió para aprovecharse de las resultas del proceso y que a los testigos de la demandada sí se les dio veracidad, pese a que también son de oídas.

Éstos se centraron en indicar que los inmuebles fueron construidos por cuenta y riesgo de Luz Abriola Duarte, cuando ese no era el objeto del proceso. Según la activa, la carga de la prueba también está en la demandada al negar la calidad de administradora para su propio beneficio. No correspondía a personas del común indicar cómo se plasmaron las cláusulas del acuerdo de administración. Agregó que los testigos de la demandada estaban «preparados» y que nada determinaron del acuerdo de voluntades.

Y además solicitó una ratificación de documentos y los testigos no se presentaron. La juez no tuvo en cuenta que los testigos de la demandante indicaron que hubo comunicaciones respecto al tema de administración, los encuentros y los disgustos que están relacionados con el documento firmado por la demandada. Éste desvirtúa la «supuesta posesión».

Alegó que hay prueba del acuerdo, de las autorizaciones a la propietaria para vender un local, pagar obligaciones y participar de las ganancias. Además, de los aportes de la demandante para tener en buen estado los inmuebles. CONSIDERACIONES 2. Problemas jurídicos Atendiendo al debate que hay entre las partes frente a la existencia o no de una obligación de la demandada de rendir cuentas de los frutos civiles que se han producido por el arrendamiento de los locales construidos en los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 Instrumentos Públicos de Apartadó, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Está acreditado que las comuneras se «avinieron en cuanto al uso de la cosa común», en los términos del artículo 16 de la Ley 95 de 1890, originando una obligación de rendición de cuentas en mérito de lo acordado? De no existir tal «avenencia», ¿existe un nombramiento judicial o extrajudicial de la demandada como administradora de los bienes de la comunidad del que se pueda derivar el derecho de la demandante a exigir una rendición de cuentas? 3.

Fundamentos jurídicos De conformidad con el artículo 379 del Código General del Proceso el procedimiento de rendición provocada de cuentas tiene dos etapas con distintas finalidades, a saber: - La primera fase del trámite tiene como objetivo determinar si el demandado está obligado o no a rendir cuentas respecto a su gestión en la administración de un bien, negocio o actividad en nombre del demandante y en virtud de una relación legal o contractual.

Para ello se otorga al extremo pasivo la oportunidad de oponerse a la existencia de la referida obligación, aspecto sobre el cual debe resolver el juez en sentencia. - La segunda fase solo tendrá lugar si se ordena al demandado, en la etapa primigenia, la rendición de cuentas. Ahora es el demandante quien tendrá la oportunidad de formular sus objeciones y, mediante incidente, el juez fijará el saldo que quede a favor o a cargo del demandado y ordenará el pago correspondiente.

Es importante que el juez identifique con claridad la diferencia entre una etapa y la otra, a efectos de que la valoración que efectúa en la sentencia que resuelve la oposición, en la etapa inicial, se centre en la existencia de la obligación y no en la cuantificación. Esta claridad implica que no se puede desestimar la pretensión por ausencia de precisión o falta de prueba del quantum de la rendición. De hecho, el legislador, en el numeral 1º del artículo 379 del Código General del Proceso, dispuso que la estimación bajo juramento de lo adeudado por el demandado Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 no producirá las consecuencias del artículo 206 ejusdem en caso de inexactitud.

Se entiende que éste será un aspecto propio de trámite incidental en la segunda etapa del proceso. En la primera etapa el juez solo debe enfocarse en determinar si existe o no la obligación. Ahora bien, la pretensión de rendición de cuentas puede ser planteada entre comuneros. Sin embargo, existe un presupuesto condicionante para su prosperidad; inexorablemente debe acreditarse que existió un pacto o una designación judicial respecto a la administración del bien común; o, en su defecto, que se presentó la figura del administrador de hecho.

La sola comunidad, definida por el artículo 2322 del Código Civil como una especie de cuasicontrato, no genera per se una obligación de rendición de cuentas entre los comuneros. El artículo 16 de la Ley 95 de 1890 preceptúa que «si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, sino fueren legales».

A la par, el artículo 415 del Código General del Proceso prevé la designación del administrador dentro del procedimiento divisorio; mientras que el precepto 417 -del mismo estatuto procesalconsagra tal designación en el ámbito extraprocesal. Y, por otro lado, el inciso final del artículo 416 -ibidem- consagra una posibilidad de que se configure una administración de hecho.

En ese contexto, de conformidad con la ley, son cinco los escenarios en los que puede surgir la obligación de rendición de cuentas en el caso de la comunidad: 1) Cuando los comuneros se «avienen» en cuanto al uso de las cosas comunes, caso en el cual es innecesario el nombramiento de un administrador; 2) Cuando no hay concordancia entre los comuneros y nombran, siguiendo las reglas de los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, un administrador de los bienes de la comunidad; 3) Cuando, en el marco de un procedimiento judicial de división jurídica o material de los bienes (arts. 406 y subsiguientes del CGP), «cualquiera de los comuneros» pide al juez el nombramiento de un administrador;

Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 4) Cuando, sin que medie un procedimiento divisorio, un acuerdo, o el agotamiento del trámite de la Ley 95 de 1980, uno de los comuneros promueva un trámite judicial para los solo efectos de que se designe un administrador; 5) Cuando, en ausencia de los anteriores mecanismos, una persona asume, de hecho, la administración. Esta es una alternativa novedosa respecto del Código de Procedimiento Civil, introducida, como viene de advertirse, por el artículo 416 del código vigente.

Como puede colegirse de las diferentes posibilidades existentes, de cara al manejo de los bienes de la comunidad, no siempre tiene que mediar la designación de un administrador para que surja la obligación de rendición de cuentas. Además de la designación judicial, extrajudicial o la asunción de hecho de la administración, está la «avenencia» de los comuneros.

A diferencia de los demás escenarios, cuando el legislador en el artículo 16 de la Ley 95 de 1980 contempla la posibilidad de que los comuneros se «avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes», no establece formalidades para esa «avenencia». En cambio, cuando surge la necesidad de nombrar administradores, sí existen precisas disposiciones procedimentales para el efecto.

Entonces, ¿en qué términos debe constatarse la «avenencia» de los comuneros para que tenga efectos en el surgimiento de la obligación de rendir cuentas? Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 del Código Civil preceptúa que: «las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Al no consagrarse procedimiento o definición legal para el vocablo «avenir» debe acudirse a su «sentido natural y obvio». Según el diccionario de la real academia de la lengua avenir significa «concordar, ajustar las partes discordes». En otro sentido que guarda relación con la regulación de la comunidad, el referido diccionario la define como: «ajustarse, ponerse de acuerdo en materia de opiniones o pretensiones».

Siguiendo entonces su sentido natural y obvio, la avenencia implica un simple acuerdo entre los comuneros del que se pueda desprender, como dispone el artículo 16 de la Ley 95 de 1890, un pacto sobre la administración del bien. Y esto es importante porque el juez, al valorar la prueba, debe partir del supuesto de que la ley no exige formalidades o la configuración de un contrato específico como el de mandato, solo Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 un pacto -una «avenencia»- entre las partes en el uso de la cosa común. La norma tampoco demanda un nombramiento formal.

De conformidad con el artículo 1618 del Código Civil: «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», norma pertinente para la interpretación de un acuerdo que, desde su contenido más que desde su forma, puede dar cuenta de la intención de los comuneros frente a aspectos concernientes a la administración de los bienes comunes.

Y, en ese sentido, producir plenos efectos de cara a las obligaciones allí contraídas por cada uno de los comuneros, aún sin que se les haya designado propiamente como administradores. Se itera, porque las partes pueden avenir el uso del bien y ello generar obligación de rendición de cuentas respecto de lo acordado. La literalidad del citado artículo 16 de la Ley 95 de 1980 es simple: previo a la designación de un administrador, los comuneros pueden avenirse -concordar-, como a bien lo tengan, los aspectos atinentes a la administración, tales como la disposición de los bienes, su eventual enajenación, el reparto de frutos civiles como cánones de arrendamiento, ganancias, dividendos o utilidades, así como repartición de las obligaciones propias de la comunidad.

Y de ahí surgir la obligación de rendir cuentas, sin que se hubiese designado un administrador judicial o extrajudicialmente. Es importante precisar que los comuneros, en este sentido, pueden convenir todos estos aspectos o solo algunos. El hecho de que no regulen la totalidad de los aspectos concernientes a la administración, no le resta mérito a lo «avenido», en tanto la ley complementa todo aquello que no haya sido acordado.

Lo que es claro es que, si uno de los comuneros se obliga a responder frente a los bienes comunes por asuntos administrativos -como el reparto de frutos civiles- no hay duda de que tiene que rendir cuentas de la obligación contraída con la comunidad. Ello no implica que necesariamente que tenga que pagar dineros a los comuneros. Luego de cruzar las cuentas rendidas, se establecerá en quién recae la obligación dineraria.

Una es la obligación de rendir cuentas del demandado; y otra es la obligación del pago que, bien puede recaer en la parte activa, como bien, en la pasiva. Por ejemplo, si los comuneros acuerdan que uno de ellos enajenará en nombre de los otros algunos bienes, pagará ciertas deudas y dará frutos civiles a los demás condueños, sin duda, éstos no pueden sustraerse de lo avenido.

Ni siquiera bajo la hipótesis de que hubo aspectos de la administración que no fueron contemplados como, por ejemplo, la asunción de los gastos. En ese caso, la ley es supletiva. Los artículos 2322 a 2339 del Código Civil disciplinan lo concerniente a la comunidad como Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 cuasicontrato, lo cual resulta complementario a lo que hayan dispuesto las partes frente a la administración, aún si el sentido literal de las palabras no fuera preciso, siempre que la intención goce de claridad.

En una eventual rendición de cuentas se tendrá presente, tanto lo «avenido» respecto a la repartición de los frutos civiles, como lo dispuesto legalmente respecto a las obligaciones de cada comunero. De esa manera, el comunero que, como en el ejemplo, se obligó a entregar frutos civiles, podrá incluir en la rendición de cuentas a la comunidad, todos los gastos que por ley corresponde asumir a todos a prorrata, a efectos de que el juez «ordene el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes».

En ese sentido, si logra probarse la existencia de un acuerdo -avenencia- respecto a la administración, como el que tiene que ver con el reparto de los frutos civiles, la pretensión de rendición de cuentas debe prosperar. Si no hay acuerdo y el demandado tampoco ha sido designado por ninguno de los mecanismos legales como administrador, claramente lo pretendido estaría llamado al fracaso.

Finalmente, vale la pena precisar que la falta de prueba de la existencia del acuerdo o de la designación de un administrador no es un problema de legitimación en la causa. Se trata de un aspecto concerniente al fondo de la pretensión. Si no se prueba que el comunero demandado debe rendir cuentas, por no haber sido designado administrador o no haber «avenencia», no se declarará la ausencia del presupuesto material de la legitimación en la causa, sino que se desestimará la pretensión por ausencia de un presupuesto axiológico. 4.

Caso concreto En el presente evento la juez de primera instancia estimó que no había prueba de un acuerdo entre Ana Milena Valencia Duarte y Luz Abriola Duarte Guisao, respecto a los asuntos concernientes a la administración de los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó de los cuales son comuneras.

De ahí que se «desestimara» la pretensión por «falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto, a su juicio, no se evidencia la obligación de rendir cuentas de las demandada frente a la comunidad conformada con la demandante. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 La Sala de Decisión disiente del análisis de primera instancia que le restó todo valor demostrativo al acuerdo celebrado por las partes el 16 de julio de 2007 en la Notaría Única del Municipio de Barbosa- Antioquia (Cfr. Archivo 25, pág. 36, c1).

Este documento fue firmado por ambas comuneras y en éste se reconoce expresamente la existencia de la comunidad derivada de la sucesión por causa de muerte, modo por el cual adquirieron el dominio. Las partes lo denominaron «compromiso» y establecieron allí importantes acuerdos sobre aspectos administrativos de los bienes comunes, como el reconocimiento de parte de los frutos civiles y enajenación de algunos bienes para el pago de deudas que beneficiaron a ambas comuneras: El acuerdo del 16 de julio 2007 es diáfano respecto a aspectos trascendentales pactados entre las comuneras para disponer de los bienes que conforman la comunidad.

Se estableció quién arrendaría el inmueble, quién vendería los locales y quién distribuiría el valor de los arrendamientos, determinando, inclusive, el valor específico que se entregaría. Es claro que el acuerdo expreso sí existe. Allí Luz Abriola Duarte Guisao reconoció expresamente el dominio de su hija Ana Milena Valencia Duarte sobre el 50% del bien, indicando que se trataba del producto de la herencia que les correspondió a ambas por la muerte de su esposo.

Evidencia de Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 ello es que reconoció que debía ceder parte de los frutos civiles de los bienes que venía administrando, reconociendo los derechos que ambas ostentan. La juez de primera instancia adujo que ese «compromiso» no puede considerarse como constitutivo de un «mandato de administración», dado que no se determinaron ni siquiera los inmuebles sobre los cuales se determinaba un deber de rendir cuentas.

Frente a lo anterior se considera lo siguiente: En primer lugar, el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 contempla la posibilidad de que las partes se «avengan» en lo que concierne al uso de la cosa común, y no demanda la configuración de un mandato de administración, como lo exigió la a quo. Resulta importante diferenciar el acuerdo al que llegan los comuneros, de aquellos escenarios en los que se requiere la designación de un administrador por vía judicial o extrajudicial, ante la desavenencia. En el presente caso, las partes llegaron a acuerdos puntuales que ahora no se pueden desconocer.

Y, en segundo lugar, del escrito denominado «compromiso» se desprende que los dos locales a los que se hace referencia son aquellos sobre los que conservarían la copropiedad ambas partes, teniendo en cuenta que se hace alusión expresa a que son el producto de la herencia que les correspondió de la sucesión de Humberto Valencia Cárdenas. Y si alguna duda quedare al respecto, en el interrogatorio, cuando la juez le preguntó a la demandada si los locales a los que se hizo referencia en el acuerdo eran aquellos en los que fungían las partes como copropietarias y frente a los que se está pidiendo rendir cuentas en este proceso, la demandada respondió: (minuto 1:50:44, Archivo 39, c1) «sí, son los mismos».

Esa confesión no fue tenida en cuenta. La identificación de los inmuebles, a diferencia de lo indicado por la a quo, no era un problema para declarar existente la obligación allí contraída. Igualmente, la a quo consideró que ese acuerdo denominado «compromiso» no estableció de manera expresa algún elemento que permitiera dilucidar una obligación de administración, tales como: funciones, término o fecha de rendición de cuentas; y que solo se establece una obligación dineraria con la demandante y unos terceros.

A juicio de la Sala, contrario a lo afirmado por la juez, de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, dando prevalencia a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, el análisis hermenéutico del referido acuerdo debe ser más profundo y riguroso. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 Si se observa el acuerdo firmado en la Notaría Única de Barbosa, las comuneras adoptaron importantes decisiones sobre los locales que surgieron del inmueble adquirido por sucesión mortis causa.

La lectura íntegra del documento da cuenta de pactos específicos, instrucciones precisas sobre la forma en que se enajenaría el Local No. 1 y cuánto le correspondería, por concepto de arriendo, a Ana Milena Valencia Duarte. Se estableció que el dinero producto de la venta de esos bienes sería para pagar deudas que «beneficiaron a ambas». Y que se le pagaría a la demandante, por los derechos que ostenta, la suma de $350.000 por un local y de $200.000 por el otro, afirmando que eran dividendos «a favor de la herencia que ambas tenemos».

La intención de las partes era clara: disponer sobre los bienes e imponer, a quien los administraba, una cuota para repartir; lo que llamaron «dividendo de las ganancias». El contenido del acuerdo, frente al reconocimiento de los frutos civiles por parte de la demandada a la demandante, no consagra reparo alguno respecto a que Luz Abriola Duarte Guisao hubiese realizado las mejoras.

El acuerdo reconoce que, en todo caso, Ana Milena Valencia Duarte tenía derecho a percibir parte del arriendo por el derecho que ambas ostentan. Es, sin duda, un acuerdo de que los actos de administración, que materializan los pactos dispositivos de la comunidad, estarían a cargo de la aquí demandada. De ahí su obligación de dar cuenta a la comunera de la ejecución de esos acuerdos frente a la repartición de los frutos civiles.

Le asiste la razón a la apelante, quien desde los alegatos de conclusión en primera instancia puso de presente la importancia de no analizar el acuerdo a partir de tecnicismos. Reitérese que el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 no dispone todas las formalidades que exigió la a quo sin consultar lo que el documento devela acerca de la intención de dos comuneras que dispusieron sobre sus bienes y establecieron obligaciones la una con la otra.

Si se da prevalencia a la intención de las contratantes se puede desentrañar la voluntad de éstas de acordar aspectos dispositivos de los inmuebles objeto del proceso. En ese contexto, el vocablo «cesión», utilizado en el documento, corresponde al pago mensual de la parte del canon de arrendamiento que, según se acordó, le correspondía a la demandante y que la demandada, quien confesó ser quien arrendaba los inmuebles, se obligó a reconocerle mensualmente.

Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 El «compromiso» da cuenta de que había una encargada de arrendar, recaudar los cánones y luego repartir el dinero conforme lo pactado. Se trata de la labor propia de un verdadero administrador a nombre de la comunidad derivada de la herencia reconocida en ese escrito por ambas partes. La obligación ahí adquirida por la aquí demandada, respecto a su comunera, implica que ésta pueda solicitar la rendición de cuentas de la prestación pactada; por supuesto, atendiendo también a los pasivos que por ley deben asumir las copropietarias.

Está claro que, a partir de ese documento en que se reconoció la comunidad y se dispuso repartición de ganancias y venta de bienes, surge una relación obligacional en la que se deben cruzar las cuentas propias de gastos e ingresos, a fin de que se establezca quién debe a quién, a partir de lo acordado y de las obligaciones que, a cada una como comunera, por ley le corresponde.

Si hay gastos que la comunidad no le ha reconocido a la comunera administradora, perfectamente éstos pueden ser incluidos en la rendición de cuentas. Pero luego del «compromiso» de las partes, se torna irrelevante, de cara a la existencia de la obligación, que Luz Abriola Duarte Guisao hubiese hecho mejoras o hubiese incurrido en gastos que, en todo caso, puede incluir en la respectiva rendición de cuentas.

Es claro, sin que lo tenga que contener el acuerdo privado, que, de conformidad con el artículo 2327 del Código Civil «cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota». Todo ello será objeto de la segunda etapa del proceso en el que la pasiva tendrá que rendir cuentas a la comunidad conformada con Ana Milena Valencia Duarte, contando con la posibilidad de incluir los conceptos a los que haya lugar.

Es irrelevante si la demandada utilizaba dinero de los arriendos o de su propio patrimonio para cumplir con el «compromiso»; aspecto que pareció ser muy importante para la a quo. Lo cierto es que, sin importar de donde proviniera el dinero, su obligación era participar a su hija -como comunera- del «dividendo de las ganancias» como lo hace ordinariamente un administrador, siendo ella quien arrienda los inmuebles.

Que con posterioridad al acuerdo la demandada se hubiese sustraído de su obligación -expresa desde el año 2007- no desestima la existencia de ésta. De hecho, ese incumplimiento, por el contrario, es el que motiva el presente procedimiento. La demandada confesó (minuto 01:28:45) «el dinero que dice ahí que yo me comprometí a darle mensual se lo estuve mandando para que ella en Medellín se solventara sus gastos y para el estudio de ella.

Cuando dejó de estudiar, yo no le seguí mandando más», lo cual devela que sí existía una obligación de Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 repartir parte de los frutos civiles como quedó pactado en el acuerdo y la demandada, sin que se hubiese pactado, dejó de cumplir el «compromiso» porque la demandante dejó de estudiar, pese a que esto no desdibuja sus derechos como copropietaria.

Tampoco es relevante, como quiso resaltarlo la a quo, que en el acuerdo no se hubiera establecido un periodo de ejercicio de la administración por parte de la demandada o una remuneración para ésta. La sana crítica permite colegir que, bajo la relación familiar estrecha entre madre e hija, se confiara la demandada esta labor de forma indefinida y sin contraprestación. De ahí que resulte lógico que nada se hubiese dicho al respecto en el acuerdo.

Ahora bien, la demandada sostuvo que lo pactado era que la venta de los lotes 1 y 2 satisfarían los derechos de la demandante y que ésta ya no reclamaría nada frente a los lotes 3 y 4. Sin embargo, esta hipótesis se torna inverosímil si se contrasta con el documento firmado por la misma Luz Abriola Duarte Guisao el 16 de julio de 2007. En el texto del documento se lee: «De la venta del lote #1 ubicado en el barrio Alfonso López del Municipio de Apartadó, me comprometo a cancelar la deuda en Coomeva la cual asciendo aproximadamente a $28’000.000 (veintiocho millones de pesos ml) y la deuda al señor Omar la cual asciende a un valor de $30’000.000 (treinta millones de pesos ml) dineros de los cuales ambas nos beneficiamos».

Esta declaración, signada por la demandada, riñe abiertamente con la hipótesis que quiso defender en este proceso. En la contestación indicó que el pago de las deudas con el producto de la venta los lotes 1 y 2 extinguía los derechos de su hija y que por eso ella se apersonó y se apropió para sí de los locales 3 y 4 bajo el supuesto de que aquella no volvería a reclamar nada.

Sin embargo, lo que evidencia la prueba es que se declaró que estas deudas beneficiaron a ambas, que se venderían para eso los inmuebles y que, de los locales restantes, las ganancias serían compartidas en valores específicos. La demandante en su interrogatorio señaló que, además de este acuerdo escrito, había un acuerdo verbal de que su madre administraría el bien y repartirían el valor de los arrendamientos «50% y 50%» (minuto 36:00).

Para la a quo ese acuerdo verbal no está probado y expuso que la actora no puede fabricar su propia prueba. Sin embargo, pese a que esa declaración por sí sola no puede llevar a la convicción del mencionado acuerdo verbal, lo cierto es que, conforme al artículo 176 del CGP, la apreciación conjunta de esa declaración con el documento firmado por las partes Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 en el año 2007, así como la contradicción de la demandada en su contestación y en el interrogatorio de parte, dan plena credibilidad a lo indicado por la parte activa.

Para la juez de primera instancia la versión de la demandante no era suficiente, pero la verosimilitud de su declaración está respaldada por la prueba documental del acuerdo. Por el contrario, la declaración de la demandada, que sí fue acogida favorablemente en primera instancia, no tiene ningún respaldo. No hay ninguna prueba que evidencie que el trato era satisfacer los derechos de la demandante con la venta de dos locales, como lo señaló la pasiva; al contrario, la prueba da cuenta de un pacto para liberar las deudas de ambas y compartir los frutos civiles de los locales restantes.

Además, ni siquiera hay prueba de que, de la venta de los locales, se le haya entregado suma alguna a la demandante, como para tener por extinguido su derecho conforme al acuerdo al que alude la pasiva -carente de prueba-. Solo se pagaron las deudas, conforme lo acordado. Téngase en cuenta que, en su interrogatorio de parte, Luz Abriola Duarte Guisao declaró: «los dos locales restantes, ya después del 2008 para acá, yo en vista de que ella tenía derecho al 50% del lote ya yo veía que le había entregado parte de la herencia que le correspondía por el lote» (minuto: 1:32:02, Archivo 39, c1).

Se trata del reconocimiento de los derechos de la demandante sobre los inmuebles en un 50%, derechos que, según la pasiva, se satisficieron con un pago en efectivo que no está acreditado en el proceso; y, además, con el pago de unas deudas que ella misma declaró -en el documento examinado- que eran para beneficio de las dos comuneras. Su hipótesis defensiva carece de respaldo, en tanto no existe prueba de que el derecho de la demandante a percibir los frutos se haya extinguido o que ese fuera el pacto.

Inclusive la misma demandada incurrió en diversas contradicciones que quedaron en evidencia en el propio interrogatorio. La juez le preguntó (minuto 01:32:16) «si usted vendió el local en $30’500.000, ¿cómo iba a cancelar casi el doble de la suma de dinero por la cual lo vendió?» Y ésta respondió con una pregunta «¿para pagar la otra deuda de $30’000.000? Porque el señor Omar Ríos me lo rebajó a $12’000.000, la cual mi papá me prestó la plata la cual le pagué al señor Omar Ríos».

En este punto hay que cuestionar, desde la sana crítica, la verosimilitud de lo declarado. En el acuerdo del 16 de julio 2007, las partes hicieron alusión a dos deudas: una con Coomeva; y otra con Omar Ríos. La venta del local serviría para pagar ambas deudas. Que el acreedor le rebajara la deuda de $30’000.000 a Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 $12’000.000 luce inverosímil; pero, más allá de eso, que su padre fue quien pagó esa deuda -ya reducida- carece de prueba.

Y menos creíble aún resulta esta aseveración, por cuanto la demandada indicó que el dinero para extinguir la obligación con Omar Ríos se lo dio su padre en el año 2005 (minuto 1:32:55), lo que no concuerda con el hecho de que, en el acuerdo de 2007, se indicó que esa misma deuda aún estaba pendiente, que se debía pagar con la venta de los locales y que era por $30’000.000.

Una contradicción evidente que la Sala no puede pasar por alto. Cuando la juez le indagó al respecto y le recordó que no podía faltar a la verdad porque estaba bajo la gravedad de juramento, la demandada guardó absoluto silencio por alrededor de treinta segundos hasta que la juez optó por realizar otra pregunta. (minuto 1:41:30). Según el «compromiso», con el producto de la venta se cubriría el pago de los créditos adquiridos por ambas partes.

Entonces, a pesar de la insistencia de la demandada en su interrogatorio por sostener que no se benefició de la venta del local y que con ello quedó «transado» el derecho herencial de su hija (minuto 1:55:15), lo cierto es que sus aseveraciones riñen con el documento firmado por ella y carecen de respaldo lógico y probatorio. El Tribunal, ante el silencio de la interrogada para esclarecer su hipótesis -contradictoria con el contenido del documento «compromiso»- debe atender a lo preceptuado en el artículo 205 del CGP, en tanto las respuestas evasivas y la renuencia a responder, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, en este caso que, efectivamente el acuerdo fue tal cual se plasmó el 16 de julio de 2007 y que no se pactó extinción alguna del derecho de la demandante sobre los inmuebles.

Además, la demandada indicó que nunca le dio arriendos a la demandante porque siempre consideró que los locales eran suyos y que solo le mandaba plata para su manutención y mercados (minuto 1:34:40). Sin embargo, en el acuerdo no solo reconoció que ambas son dueñas, sino que, además se comprometió a «ceder» el producto de los arriendos. Y en lo que concierne a la contundente prueba en su contra, no pudo dar explicación alguna, ni dar razón del por qué, pese a negar ahora el derecho de su hija, se obligó a entregarle parte del dinero producto de los contratos de arrendamiento.

Al respecto, ya no guardó silencio, sino que indicó «no lo tengo en cuenta» (minuto 1:48:45), aduciendo desconocimiento de la obligación, pero reconociendo que sí existía el compromiso que se le puso de presente. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 En ese mismo sentido, cuando la juez le preguntó si hubo algún acuerdo entre ésta y Ana Milena Valencia Duarte para administrar los bienes y entregarle una plata mensual, ésta respondió que no (minuto 1:35:00).

Entonces la juez le indaga por el acuerdo escrito y el significado de «cederle» plata de los arriendos mensualmente a su hija, y esta respondió «No, porque eso era una ayuda económicamente para que ella pudiera estudiar aquí en Medellín. No porque yo me comprometiera de los arriendos darle a ella. Yo le estuve mandando hasta que ella dejara de estudiar».

La juez insistió en que en el documento se indica que ello iba a ser producto del arrendamiento de los locales, y le preguntó por qué ahora indicaba que no era de los arrendamientos. Y ella respondió: «parte de los arriendos, yo metí ahí porque en ese tiempo eran muy bajos y como yo trabajaba entonces también colaboraba para ver por ella».

La demandada negó que su hija tuviera derecho sobre los arrendamientos, pero cuando la juez la confrontó sobre el contenido del acuerdo en el que ésta se obligó a entregarle parte de los arriendos, declaró: «no, señora juez porque después del préstamo de Coomeva que fue en el 2004, al año siguiente en el 2005, ella me dijo que necesitaba para comprar unos enseres, que le colaborara con otro préstamo en Coomeva de $7’000.000».

La juez le indicó que no estaba respondiendo la pregunta, porque no indicó a qué correspondía esa «cesión de los arrendamientos»; y la interrogada, vacilante, contestó: «No, porque ya con la venta de los dos locales, ya se le entregaba a ella su parte de la herencia del 50 del lote. Ya lo que está ahí en el documento es que yo me comprometí a darle $550.000 mensuales para la manutención de ella y el estudio aquí; la cual dejó de estudiar, ya no le volví a enviar más».

Ante la respuesta que seguía develando contradicción, la juez insistió: «pero ¿por qué dice ese documento que ese (sic) dinero eran productos de esos arriendos? Y la demandada, luego de guardar silencio, respondió: «no, pues, lo escribieron ahí». Pese a la insistencia de la juez al enrostrarle sus aseveraciones de que no le daba dinero de los arriendos a la hija, pero que se comprometió a hacerlo, la interrogada solo indicó «sí, como le digo señora juez, en ese tiempo los arriendos eran muy baratos, entonces yo le daba parte de ahí y parte de mi trabajo».

Lo que evidencia que la demandada no pudo desconocer que en el documento reconoció los derechos como comunera de su hija, que se comprometió a darle parte de los frutos civiles, que allí no se estaban acordando obligaciones alimentarias, sino que se estaba disponiendo sobre la comunidad, y que el acuerdo no dependía de que la Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 demandante dejara de estudiar o no, o que los arriendos estuvieran baratos o costosos.

La interrogada solo caviló y sus respuestas se enfocaban en la venta del lote, evadiendo el tema relacionado con el compromiso inicial de repartir el producto de los contratos de arrendamiento. A más de lo anterior, el interrogatorio de la juez a la demandada arrojó una confesión que no fue tenida en cuenta en la valoración de la existencia del acuerdo entre las comuneras sobre la repartición de los frutos civiles, pero que el Tribunal no puede pasar por alto.

La juez finalmente le preguntó expresamente a la interrogada: (minuto 1:39:10) «¿usted sí le daba parte de los cánones de arrendamiento a Ana Milena?» Y esta respondió: «Sí, pero no era mayor cosa porque yo completaba con lo que yo trabajaba». De ahí que la lógica dicte que la parte del dinero producto del arrendamiento era el cumplimiento del acuerdo que como comuneras habían signado y la parte adicional podía corresponder a su obligación legal alimentaria como madre.

Según la a quo, que se completara el dinero mensual con producto del trabajo, además de los arriendos, permite colegir que este dinero no era repartición de los frutos civiles, conclusión que no comparte la Sala, por lo indicado en precedencia; el dinero adicional no desestima el cumplimiento del «compromiso» firmado por las comuneras. Tanto así, que finalmente la interrogada tuvo que reconocer que sí le daba el dinero que pactaron.

Por otro lado, en la sentencia apelada se resaltó que la demandante ni siquiera tenía claro desde cuándo se tenían que rendir las cuentas; que en la demanda dijo que desde el 2006 y en el interrogatorio de parte indicó que desde el 2014 o 2015. Sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso y su objeto. Que estén erradas las fechas y el valor declarado como objeto de la rendición en la demanda; o que la demandante haya dubitado al respecto en su interrogatorio, no es razón suficiente, como lo entendió la a quo, para concluir que no había obligación de rendir cuentas, conforme lo acordado por las comuneras.

De hecho, esa es la razón por la que el artículo 379.1 del CGP dispone que el demandante estime, bajo juramento, lo que se le adeude, pero sin que se apliquen las consecuencias del artículo 206 del CGP. Lo anterior, por cuanto el debate sobre valor de la rendición de cuentas se efectúa en etapa posterior a la sentencia que defina si existe o no la obligación. La contradicción que advirtió la juez respecto del año a partir del cual se deben rendir las cuentas no desvirtúa la existencia de la obligación en cabeza de Luz Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 Abriola Duarte Guisao a favor de su hija Ana Milena Valencia Duarte.

La confesión de la demandante de que las cuentas se deben rendir desde el año 2015 que cesaron los pagos -y no desde el 2006 como indicó en la demanda- solo incide para la etapa posterior en la que se surte el debate sobre la cuantía de la rendición de cuentas, sin que esa confesión implique que no existe tal obligación. En esta etapa primigenia no es acertado desestimar lo pretendido con un aspecto propio de la segunda fase del procedimiento en el que, se itera, frutos, gastos y obligaciones serán objeto de la rendición de cuentas por la demandada.

Y, finalmente, luego de la valoración correspondiente del informe y las posibles objeciones de la demandante, será la a quo quien defina si hay alguna obligación de pago y a favor de quién. En ese contexto, el Tribunal observa que la pretensión de rendición de cuentas está llamada a prosperar. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 quedó probada la «avenencia» de las comuneras respecto a aspectos puntuales de la administración de los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en cabeza de Luz Abriola Duarte Guisao.

Se pactó que la demandada pagaría los frutos civiles que correspondían, conforme a su derecho, a Ana Milena Valencia Duarte, así como también se comprometió a vender un inmueble de la comunidad y pagar deudas que beneficiaron a ambas partes. La parte demandada tiene que rendir cuentas de su gestión frente a la comunidad que conforma con su hija.

Ahora bien, la confesión de la demandante, respecto a que no recibe los frutos civiles desde el año 2015, debe ser tenida en cuenta en la declaración de existencia de la obligación. Si bien el acuerdo se configuró desde el 2007, la activa reconoció con su declaración que entre 2007 y 2015 no hubo incumplimiento. Por lo tanto, se debe ordenar la rendición de cuentas, de que trata el artículo 379.4 del CGP, desde el 1 de enero de 2015, en atención a que en ese periodo transcurrido hasta la presentación de la demanda no se tiene más que la negación indefinida de la actora frente al impago de los frutos, y la prueba no arroja que se hubiese presentado una rendición de cuentas en ese lapso comprendido entre el 2015 y la actualidad.

Así las cosas, se tiene que las defensas presentadas por la parte demandada denominadas «inexistencia de la administración de los bienes por parte de la demandada», «inexistencia de la obligación por parte de la señora Luz Abriola Duarte vda de Valencia para rendir cuentas» y «temeridad y mala fe» no están Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 llamadas a prosperar, en tanto se evidenció que sí hubo un acuerdo respecto a la administración de los bienes y el reparto de los frutos civiles, que origina una obligación de rendir cuentas en cabeza de la demandada; a la par que no se evidencia temeridad o mala fe, sino todo lo contrario: la prosperidad de lo pretendido.

Frente a la excepción de «prescripción adquisitiva» basta con indicar que no se encuentran colmados sus requisitos, como para tenerla como una hecho extintivo del derecho sustancial reclamado, en tanto la demandada reconoció dominio ajeno con el acuerdo firmado el 16 de julio de 2007, sin acreditar con exactitud desde qué momento intervirtió el título –si es que lo hizo- para excluir de la copropiedad a su hija.

Nótese que en su contestación indicó que ejercía la posesión desde el año 2008, y en el interrogatorio declaró que siempre, desde la muerte de su esposo, se ha comportado como única dueña, lo que además riñe, no solo con el acuerdo de 2007, sino también con su confesión de haber reconocido los frutos civiles, conforme el acuerdo en el que reconoció dominio ajeno, hasta que su hija dejó de estudiar (minuto 01:28:45).

La falta de claridad en su propia hipótesis confrontada con el acuerdo en el que reconoce abiertamente el dominio compartido con su hija respecto a los inmuebles no permite concluir con certeza, en este trámite, que la pasiva cumpla con los requisitos propios de ese modo de adquirir el dominio. De ahí que la excepción no tenga vocación de prosperidad.

Y finalmente, la prescripción extintiva cimentada en que han pasado más de diez años desde la fecha en se aduce que es exigible la obligación de rendir cuentas, tampoco puede ser acogida, teniendo en cuenta que, según la confesión de la demandante, la obligación de rendir cuentas existe desde el año 2015 y la demanda fue presentada en el año 2023.

Por lo tanto, no se observan colmados los presupuestos del artículo 2536 del Código Civil y la excepción también debe ser desestimada. 4. Conclusión: El Tribunal revocará íntegramente la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos en la presente providencia. Y en su lugar, declarará la existencia de la obligación de rendir cuentas, a partir del año 2015, de la demandada Luz Abriola Duarte Guisao a la demandante Ana Milena Valencia Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, respecto a la Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 administración de los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Y, en consecuencia, se ordenará a la demandada rendir cuentas, conforme se expuso en la parte motiva, a la parte demandante de la administración y uso de los bienes inmuebles de los cuales son copropietarias.

De conformidad con el artículo 379.4 del CGP, se fijará como término prudencial para que la demandada presente la rendición de cuentas, con los respectivos documentos, un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Una vez cumplido el término se dará el trámite que corresponda, conforme a lo preceptuado en los numerales 5º y 6º del artículo 379 ejusdem.

Finalmente, se condenará en costas y agencias en derecho, en ambas instancias, a la parte demandada a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la a sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la obligación de rendir cuentas, a partir del año 2015, de la demandada Luz Abriola Duarte Guisao a la demandante Ana Milena Valencia Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, respecto a la administración de los inmuebles con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 TERCERO: ORDENAR a la demandada Luz Abriola Duarte Guisao rendir cuentas, conforme se expuso en la parte motiva, a la parte demandante Ana Milena Valencia Duarte de la administración y uso de los bienes inmuebles d con FMI Nro. 008-54711 y 008-54712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.

CUARTO: FIJAR como término prudencial para que la demandada presente la rendición de cuentas, con los respectivos documentos, un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Una vez cumplido el término se dará el trámite que corresponda, conforme a lo preceptuado en los numerales 5º y 6º del artículo 379 ejusdem.

QUINTO: CONDENAR en costas, en ambas instancias, a Luz Abriola Duarte Guisao a favor de Ana Milena Valencia Duarte. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001-31-03-007-2023-00209-01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 877df54bc72272106162c406dbb59a7d8d3405626c71b9f15d9b8bfde35de382 Documento generado en 18/11/2024 03:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica