Rad. Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N.° 47-245-31-05-001-2020-00108-02 Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE AUTO PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR EL SEÑOR RODOLFO JIMÉNEZ FLÓREZ y OTROS CONTRA EMPRESA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES VIALES DE MOMPOX – EMVIAMOM S.A.S y OTROS.
La Sala Tercera de Decisión Laboral decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 4 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco; como también, la solicitud de control de legalidad dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RODOLFO JIMÉNEZ FLÓREZ y OTROS contra EMPRESA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES VIALES DE MOMPOX – EMVIAMOM S.A.S y OTROS.
ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral, presentada por el señor Rodolfo Jiménez Flórez, Manuel Francisco Macias Bruges y José Miguel Cadena Martínez, contra Empresa de Trabajadores Independientes Viales de Mompox – ENVIAMON S.A.S y solidariamente contra Concesión Vías de las Américas, Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, para que se declare que entre los demandantes y la demandada existió un contrato realidad de trabajo desde el 14 de enero de 2015, hasta el 31 de mayo de 2019, se declare que la terminación del contrato se dio de manera unilateral el día 3 de mayo de 2019.
En el mismo sentido, se disponga que las labores ejercidas por los demandantes a favor de la demandada fueron las de rocerías, poda y limpieza de las malezas de las zonas aledañas a la carretera del Municipio de El Banco, que conduce hasta el Municipio de Tamalameque – Cesar y se declare que la demandada no cumplió con sus obligaciones en el pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales correspondientes.
En efecto, se disponga judicialmente que existe responsabilidad solidaria por parte de Concesión Vías de las Américas, Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Consecuentemente, se condene a la demandada y solidariamente a Concesión Vías de las Américas, Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS al pago de las prestaciones sociales, 1 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 auxilio de transporte y aportes en Seguridad Social en Pensión causadas desde el 14 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2019. Del mismo modo, se condene al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST y la establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; como también, se condene al pago de todo lo que se pruebe de acuerdo a los principios Ultra y Extra Petita.
Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco admitió la demanda1 y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada. El Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco notificó a la demandada y en solidaridad a las entidades correspondientes la demanda y sus anexos el 19 de marzo de 20212 mediante los correos electrónicos a las direcciones emviamom@hotmail.com njudiciales@invias.gov.co buzonjudicial@ani.gov.co contactenos@transversaldelasamericas.com.
A través de escrito el demandado Instituto Nacional de Vías - INVIAS radicó contestación3. Consecuentemente, llamó en garantía a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI4. En fecha 15 de abril de 2021, la demandada Vías de las Américas S.A.S, presentó escrito de contestación de la demanda5. Del mismo modo, llamó en garantía a Empresa de Trabajadores Independientes Viales de Mompox – ENVIAMON S.A.S6 y, a la compañía de seguros Confianza S.A.7 En auto con fecha 10 de junio de 20218, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, ordenando la notificación y traslado de la demanda a la llamada en garantía Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Asimismo, tuvo por contestada la demanda por parte de Concesión Vía de las Américas. S.A., ordenando la notificación y traslado de la demanda a la llamada en garantía Compañía de Seguros Confianza S.A., en efecto, consideró como no procedente el llamamiento en garantía de la Empresa de Trabajadores Independientes Viales de Mompox – ENVIAMON S.A.S, en atención a que la norma permite el llamamiento en garantía en cuanto a terceros, más no de partes y EMVIAMOM S.A.S funge en este proceso como parte, por lo tanto, no accedió a tal llamamiento.
En fecha 22 de junio de 20219, la demandada Vías de las Américas S.A.S, interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2021, por medio del cual se rechaza el llamamiento en garantía de ENVIAMON S.A.S., argumentando, que el artículo 64 del CGP no se limita a determinar 1 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 35-36.pdf Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folio 42.pdf 3 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 62-80.pdf 4 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 92-104.pdf 5 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 109-123.pdf 6 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 124-127.pdf 7 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 128-130.pdf 8 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 173-174.pdf 9 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 175-178.pdf 2 2 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 el sujeto de la norma como un tercero, sino que lo determina con el pronombre de “otro”, quien podría ser bien una de las partes en el proceso o un tercero. En auto con fecha 06 de julio de 202110, el despacho concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada Vías de las Américas S.A.S. En providencia del 22 de octubre de 202111, este colegiado al resolver la alzada resolvió revocar parcialmente el auto apelado, y en su lugar, admitió el llamamiento en garantía respecto de EMVIAMOM S.A.S. En auto con fecha 19 de mayo de 202212, el despacho obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala, por consiguiente, admitió el llamamiento en garantía de la empresa ENVIAMON. S.A.S acorde con lo establecido en auto de fecha 10 de junio de 2021.
En auto con fecha 14 de julio de 202213, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, como llamada en garantía por la demandada INVÍAS. En igual medida, tuvo por contestado el llamamiento en garantía que le hicieron a Vías de las Américas S.A. Seguidamente, ordenó la vinculación como llamado en garantía por la demandada Vías de las Américas a ENVIAMON. S.A.S. En fecha 05 de septiembre de 202214, la demandada Vías de las Américas S.A.S dio contestación al llamado en garantía realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
En auto con fecha 30 de enero de 202315, el despacho tuvo por contestado el llamamiento en garantía de la ANI efectuado por INVÍAS y, a su vez, el llamamiento en garantía por Confianza S.A efectuado por Vías de las Américas. Por otro lado, tuvo por no contestada la demanda por parte de ENVIAMON S.A.S e igualmente el llamamiento en garantía que le hizo Vías de las Américas S.A.S. En auto con fecha 19 de abril de 202316, el despacho tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por Vías de las Américas llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS el día 04 de agosto de 2023.
En fecha 27 de abril de 202317, la apoderada judicial de Vías de las Américas S.A.S, interpuso recurso de apelación contra auto de 19 de abril 10 Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf Folios 181.pdf Primera Instancia archivo 01ExpedientePrimeraInstancia.pdf 14. AutoRevocaParcialmente 12 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folio 07.pdf 13 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folio 01-02.pdf 14 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folio 56-65.pdf 15 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folio 32.pdf 16 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folio 36.pdf 17 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folios 37-43.pdf 11 3 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 de 2023 que da por no contestado el llamamiento en garantía. En igual medida, instauró incidente de nulidad procesal18 por falta de notificación al demandado en legal forma. En auto con fecha 15 de mayo de 202319, el despacho dejó sin efecto el auto de fecha 19 de abril de 2023 y, dio por contestado el llamamiento en garantía que hace la ANI a la sociedad Vías de las Américas a la compañía CONFIANZA S.A. y a EVAMON S.A.S. Adicionalmente, no aceptó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de abril de 2023, dejando sin efecto el párrafo tercero del auto de fecha 30 de enero del 2023, a su vez, dio por no notificada a la sociedad Vías de las Américas por conducta concluyente del auto de fecha 30 de enero del 2023.
En fecha 04 de agosto de 202320, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada. Frente a las excepciones, el despacho declaró probada la excepción previa denominada como falta de competencia, por falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por INVÍAS, a su vez, tuvo por no probada la excepción de ausencia de poder.
Finalmente, declaró terminada la actuación adelantada por los demandantes y condenó en costas a la demandada. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto proferido el 04 de agosto de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco. Argumentó que las demandadas principales se tratan de dos entidades netamente privadas y, en consecuencia, no requiere de requisito de procedibilidad para la interposición de este tipo de demanda.
Manifiesta que, si bien es cierto, se llamó en garantía a entidades de carácter público, estas se encuentran sujetas a la ritualidad procesal de las entidades privadas. Por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el despacho. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con Auto de fecha 11 de septiembre de 202321, se admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado, en constancia secretarial del 19 de febrero de 202422, pasó al despacho informe secretarial donde se expone que los alegatos fueron presentados por fuera del término legal.
Respecto de lo cual se indicó que la providencia de fecha 11-09-2023, mediante la cual se concedió traslado para alegar, fue notificada en el Estado Digital No. 151 del 12 de septiembre de 2023, el cual fue cargado antes de presentarse las Fallas en los servicios digitales de la Rama Judicial, (5:00 de la mañana del martes 18 Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folios 44-50.pdf Primera Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folios 128-130.pdf 20 Segunda Instancia archivo 02ComplementoExpediente.pdf Folios 131-133.pdf 21 Expediente Digital 01 Primera Instancia archivo 04AutoAdmite 22 Segunda Instancia archivo 03PaseTraslado - 09CorreoPaseDespachoAlegatospdf 19 4 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 12 de septiembre de 2023), en el micrositio autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Portal Web de la Rama Judicial, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El apoderado de la parte activa de la litis elevó solicitud de Control de Legalidad, alegando que, el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 precisó en el inciso tercero “Que desde las 5:00 am del 12 de septiembre de 2023, la unidad informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, detectó fallas en los servicios tecnológicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFXNETWORKS COLOMBIA S.A.S.” Aunado a lo anterior, expuso que, la Secretaría de Sala Laboral, quizás por error involuntario no le remitió a su canal digital la decisión contenida en el auto de fecha 11 de septiembre de 2023, vulnerando el Derecho al debido Proceso, situación está que impidió conocer de manera oportuna en la fecha de la providencia y el contenido de la misma, en consecuencia, no pudo presentar las alegaciones pertinentes que exige el referido auto.
Por lo expuesto solicitó que, se ejerza Control de Legalidad y en consecuencia se rehaga la actuación de Notificación del auto de fecha 11 de septiembre de 2023 en garantía al Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se corra traslado de dicha providencia en aras de presentar las alegaciones pertinentes y de manera oportuna.
Teniendo en cuenta los preceptos establecidos, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud realizada de la parte demandante. Se tiene entonces que, como se expuso en líneas anteriores, en el informe secretarial de la calenda registrada, se determinó que la providencia de fecha 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedió traslado para alegar, fue notificada en el Estado Digital No. 151 del 12 de septiembre de 2023, como se evidencia a continuación: 5 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 Ahora bien, avizora la Sala que el Estado referido fue cargado antes de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023; proferidos por Consejo Superior de la Judicatura y por los cuales se suspendieron los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, suspensión que fue prorrogada hasta el día 22 del mismo mes, es decir, que el apoderado si tuvo la oportunidad de conocer del asunto antes de la falla del servidor y allegar a término su escrito.
Es menester señalar que, el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, contempla el deber de los apoderados de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, así lo ha confirmado la Comisión de Disciplina Judicial a través de sentencia 2018-00059 de octubre de 2022 Magistrado Ponente Juan Carlos Granados Becerra, donde se expone: “Es deber de los abogados cuando reciben un encargo revisar de manera cuidadosa el asunto, a fin de comprobar las fechas de las audiencias, plazos de vencimiento de términos o cualquier asunto relacionado, por lo que en este caso particular era su deber solicitar los estados, las fijaciones en listas y todas las publicaciones del juzgado, o realizar cualquier otra gestión que le permitiera establecer si se habían fijado fechas para las diligencias de inspección judicial al predio objeto de controversia, sin que tal deber se haga extensivo a su cliente.” Teniendo en cuenta que los alegatos se presentaron el 15 de febrero de 2024, incluso con mucha posterioridad a la medida referida se concluye que se realizó fuera del plazo legal establecido.
Por lo anterior se procederá a resolver el asunto de fondo del presente recurso. Como viene de advertirse, el pronunciamiento de los alegatos se presentó de manera extemporánea, por lo tanto, no da lugar a señalar los argumentos expuestos en el documento en cita. CONSIDERACIONES Procede la Sala a desatar de fondo el recurso formulado por el extremo activo de la Litis Rodolfo Jiménez Flórez y Otros contra el auto de fecha 04 de agosto de 2023, por medio del cual, el a quo declaró probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE APORTADO LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA presentada por la llamada en garantía Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, tras considerar que la misma fue probada de manera correspondiente.
Señalando, que la norma no diferencia de que a los solidarios no se les tenga que hacer la reclamación administrativa, simplemente que se haya postulado como parte pasiva de la acción para que pueda realizarse tal reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del CPT y de la SS. A partir de lo expuesto, resulta pertinente recordar que, en esta materia el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 6 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 modificado por el artículo 4 la Ley 712 de 2001, regula puntualmente lo concerniente a la reclamación administrativa, que señala: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” En este caso, se tiene que el Instituto Nacional de Vías - INVÍASposee la calidad de llamada en garantía, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del Código General del Proceso, razón por la cual, no es procedente la ejecución de una reclamación administrativa cuando esta no ostenta la calidad como parte principal del proceso en curso, como ha estudiado la doctrina entre otros, en el libro Guía Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - Séptima Edición Dr. Gerardo Botero Zuluaga página 232.
Téngase en cuenta que, en este asunto la parte apelante (demandante) no reclamó tal hecho, sino que solo se limitó a controvertir la orden de dar por terminado el proceso y como consecuencia, archivar el expediente, inobservando que mediaban otras partes frente a las cuales bien podría continuar la actuación y desconociendo que quien presentaba el medio exceptivo, no había sido integrado a la lite como parte demandada, si no en llamamiento, circunstancia frente a la cual no se exige la reclamación administrativa de que trata el artículo de marras como viene de decantarse.
Por lo tanto, pese a no haber sido materia de apelación, esta Sala estima pertinente que se realice un control de legalidad para evitar futuras nulidades frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado, como pasará a explicarse. Control de legalidad. De la revisión del proceso se observa que se debe ejercer un control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P. que señala: Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de 7 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 revisión y casación. Lo anterior obedece a que es el momento oportuno para dar claridad y evitar interpretaciones erróneas de las actuaciones realizadas dentro de este proceso que puedan suscitar en futuras nulidades. En este sentido, se debe señalar que, la finalidad del llamamiento en garantía de acuerdo con la norma en cita es la de permitir la intervención de un tercero, que, aunque no cuenten con algún tipo de relación procesal entre las partes activas y pasivas, puede integrarse a un litigio a petición del llamante, que para el caso, lo fue la demandada, de advertirse algún tipo de responsabilidad, lo que conlleva finalmente a que emerja una consecuencia frente a las posibles condenas que se puedan suscitar, por lo tanto, se encuentra ligado al pedido principal pero como garante de la obligación. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que no era procedente la desvinculación del proceso de la entidad INVIAS, dado que esta había sido llamada en garantía dentro del proceso judicial de acuerdo con las consideraciones señaladas en líneas anteriores, estima este colegiado que debe mantenerse su integración a este sub lite para que, en caso de alguna condena se establezca su responsabilidad solidaria frente a lo que está siendo materia de debate si a ello da lugar y se prueba en el plenario.
Por otro lado, en lo que atañe al inconformismo de la parte apelante respecto de los numerales segundo y cuarto de la providencia sub-examine, a través de los cuales, el Juzgador plural declara por terminada la actuación adelantada por los demandantes y ordena archivar el proceso, esta Sala encuentra que tal determinación se excede de rigorismo, pues en caso de que se probara la excepción propuesta, esta solo es aplicable para quien la propuso y no para las demás partes.
En otro aspecto, debe anotarse que, las entidades implicadas en el asunto de marras tienen naturaleza jurídica privada. Así las cosas, el proceso debía seguir su curso en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en relación con las demás entidades. Esto se alinea con las reglas de competencia, basadas en factores como: i) el objetivo, relacionado con la cuantía y la naturaleza del asunto; ii) el territorial, correspondiente al lugar de domicilio del demandante o demandado, o al lugar donde se presta el servicio; y iii) el subjetivo, que se refiere a la naturaleza jurídica de la entidad convocada, como es el caso estudiado en esta instancia. Así las cosas, no daba lugar a declarar el medio exceptivo y mucho menos dar por terminado el proceso ordinario laboral.
En suma, desde esa perspectiva, para esta Sala no procede la postura asumida por el Juez de Instancia al declarar terminado el proceso de la referencia y en el mismo sentido archivarlo, por las motivaciones antes expuestas. En consecuencia, por las razones esbozadas habrá de revocarse la providencia recurrida y, en su lugar, debe declararse no probada la excepción propuesta conforme a las sustentaciones previamente señaladas y en consecuencia continuar con el trámite del presente proceso. 8 Rad.
Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 COSTAS: En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por el demandante, esta Sala no condenará en costas de segunda instancia. con fundamento a lo dispuesto en el inciso 2° numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 04 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO JIMÉNEZ FLÓREZ y OTROS contra EMPRESA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES VIALES DE MOMPOX – EMVIAMOM S.A.S y OTROS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la llamada en garantía INVÍAS en consideración a las razones referidas en el presente proveído.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que continúe el trámite de rigor.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada – Aclaración de Voto 9 Rad. Único: 47-245-31-05-001-2020-00108-02 ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 10