Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00032-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Freddy Arthuro Prieto Cañadulce Global JHA SAS 73001-31-05-004-2025-00032-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita se confirme la decisión de primer grado y para ello, se reitera en lo indicado en los hechos, pretensiones y alegatos de conclusión que presentó. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de abril de 2022 hasta el 24 de febrero de 2024.  Dicho contrato fue finalizado por causas imputables al empleador. Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:           Cesantías Prima de servicios Vacaciones Intereses de cesantía Aportes a seguridad social Indemnización por despido sin justa causa Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Extra y ultra petita Costas procesales FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 8 de abril de 2022 el cual se extendió hasta el 24 de febrero de 2024.  Desempeñó el cargo de técnico de refrigeración.  El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 5:30 p.m. con una hora para almuerzo, de lunes a viernes, el sábado se manejaron dos horarios, uno de 8:30 a.m. a 1 p.m. y otro de 1 p.m. a 6 p.m.  Como salario percibió la suma de $1.160.000.00 más auxilio de transporte de $140.606.00 y bono de cumplimiento de $540.000.00, para un total mensual de $1.772.806.00.  El 24 de febrero de 2024 presentó renuncia debido a la demora en las fechas de pago.  No disfrutó de vacaciones, tampoco le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda.  Según la historia labora consolidada de Porvenir S.A. no le fue pagada la totalidad de las cotizaciones con el salario que devengó y en otros, no se incluyeron el total de días laborados.

Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Global JHA SAS se opuso parcialmente a las pretensiones, específicamente a la forma de terminación del vínculo laboral; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 1º, 3, 5º, totalmente el 2º, los demás los negó; propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

(archivo 10)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de julio de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 14 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 04, fls. 3 a 69) y su contestación (archivo 10, fls. 12 a 26) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Juan David González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 14 de agosto de 2025, se dictó sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 8 de abril de 2022 hasta el 24 de febrero de 2024; condenó a la demandada a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión y salud, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo señaló que al fijarse el litigio se declararon como probados la fecha inicial del contrato de trabajo a término indefinido, así como el cargo para el que fue contratado, esto es, técnico de refrigeración y las funciones que desempeñó, esto conforme la certificación del 28 de noviembre de 2023 donde además se señala el valor del pago mensual realizado al actor; que tampoco existe discusión respecto de la fecha de finalización del vínculo laboral, más si sobre la forma en que finalizó; que sobre el salario percibido por el demandante, se debe tener en cuenta lo indicado en los artículos 127 y 128 del CST, así como la sentencia SL1961 de 2023 y la SL5159 de 2018, al igual que la sentencia SL1798 de este último año; que en el presente asunto, está certificado por la demandada que el actor percibió salario mensual de $1.160.000.00 más auxilio de transporte y bonificación por cumplimiento de $540.000.00, para un total de $1.772.206.00; que de acuerdo con los extractos bancarios visibles en el PDF 4, folios 22 a 32, existen consignaciones por valor de $1.232.806.00 y otra por $540.000.00 realizadas el 4 de abril de 2023, el 6 de mayo otra por valor de $1.772.805.00, el 9 de junio y el 5 de julio se hacen pagos por $1.232.806.00 y otro por $540.000.00 respectivamente, el 4 de agosto una consignación de $1.192.546.00 y otra por $522.000.00 para un total de $1.714.456.00; en septiembre 15, octubre 7, noviembre 4 y diciembre 7, por cada período se consignó $1.232.806.00 más $540.000.00, evidenciándose que lo que el empleador denominó bonificación por cumplimiento, era un pago que se efectuó de manera periódica en el año 2023, es decir, fue habitual, lo que permite consolidar aún más en lo reconocido en la certificación laboral anunciada, por lo que tuvo por demostrado que ese valor constituye factor salarial al tenor del artículo 127 del CST; que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se desprende un valor distinto al mencionado en la certificación y una denominación distinta frente a otro valor adicional al salario, señalando que el documento solo está suscrito por el trabajador y no cuneta con la firma de quien se nombra como gerente general, sin embargo, dicho documento no fue desconocido por la demandada, pactándose $1.000.000.00, o sea el salario mínimo del año 2022, más $700.000.00 por auxilio por traslado entre ciudades y viáticos, cifra esta última que coincide también con la certificada, pues en el año 2023 al hacer la operación aritmética de todas formas se obtiene un valor total de $1.700.000.00, sin incluir el auxilio de transporte; que de acuerdo con las normas citadas en lo que tiene que ver con los viáticos, constituyen salario solo en la parte destinada a la manutención y alojamiento y no en lo dedicado a gastos de transporte, debiéndose especificar este último para poder distinguirlo; que en este caso, no le es posible al Juzgado determinar qué parte del valor de viáticos podría considerarse destinada a manutención y alojamiento y qué parte al transporte, y en este tema, sobre la carga de la prueba al respecto, la sentencia SL1852 de 2023 ha señalado que se mantiene en el empleador, siendo a quien le interesa hacer tal destinación en los pagos para poder determinar el valor que corresponde a salario y el que no, pero al no aportarse prueba de ello, se debe presumir que todo hace parte del salario, por lo que de acuerdo con esto y teniendo en cuenta que su pago fue habitual lo adoptó como salario; además, el representante legal Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de la demandada en su interrogatorio confesó que el salario del demandante correspondió a la suma de $1.700.000.00, y adoptó como tal para efectos de las pretensiones que procedería a analizar enseguida; empezó con la sanción por no consignación de cesantías, señalando que no se demostró en el proceso que la accionada hubiera realizado tal consignación, existiendo solo el dicho del representante legal de la accionada en su interrogatorio, lo cual no puede ser tenido como prueba; procedió entonces a su condena, al igual que por cesantías; de igual manera continuó con la liquidación de las pretensiones de intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, y de tales cálculos descontó lo que se demostró como pagado por la accionada respecto de las primas de servicio, ordenado pagar la diferencia; el concepto de vacaciones lo ordenó pagar además indexado; frente al tema de aportes a pensión y salud señaló que se demostró que el demandante fue afiliado a la seguridad social, solo que existen pagos deficitarios en pensión como ocurrió en el año 2022 donde se cotizó sobre un valor inferior al que correspondía, en el año 2023 igual y en enero de 2024 también; para febrero la deficiencia se dio en el número de días cotizados siendo 24 cuando correspondía al mes completo; frente a los aportes en salud, indicó que la sentencia SL101064 de 2018 establece la obligatoriedad de su pago aunque no se haya disfrutado del servicio, dado su carácter contributivo al sistema y en consecuencia ordenó pagar tales aportes con el ingreso base de cotización real, pues encontró que se hicieron sobre un salario diferente al realmente devengado; respecto de la indemnización moratoria, luego de señalar la norma que la consagra, manifestó que su causación no es automática y si encuentra que la conducta estuvo revestida de buena fe la eximiría; que sobre este último punto no cumplió la demandada con su carga probatoria dado que de los elementos de convicción obrantes en el proceso no se establecer el motivo que justifique su actitud omisiva, sin que pueda tenerse como excusa el hecho de haber pagado en la medida de sus posibilidades financieras como se indicó al contestar la demanda, pues la crisis financiera que pudiera presentar la demandada, la cual además tampoco está demostrada, exime de la moratoria; que los malos manejos, situaciones relacionadas con incumplimiento de proveedores de contratistas o de contratantes o cualquier otra situación empresarial, en manera alguna es una razón para permitir la ausencia de pago de acreencias laborales por parte del empleador, pues si conocía de ella y no le permitía sostener a sus trabajadores, lo que muestra es que fue negligente y no previó, permitiendo continuar con la relación de trabajo cuando se encontraba en situaciones que no le permitirían cumplir a cabalidad con sus obligaciones; por ende, fulminó la condena por indemnización moratoria en suma diaria de $56.667.00 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, el pago de intereses moratorios sobre lo adeudado por prestaciones sociales; en cuanto a la indemnización por despido injusto señaló que la jurisprudencia ha señalado que al demandante le corresponde probar el acto del despido y al empleador su justificación, y que cuando se trata de despido indirecto, es el demandante quien debe acreditar la motivación que tuvo para renunciar (SL4148 de 2022, SL21655 de 2017); que en este caso el demandante señaló en su demanda que el 24 de febrero de 2024 presentó renuncia al cargo Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía por la demora en las fechas de pago, a lo que encontró que por confesión el representante legal de la demandada aceptó haber recibido la carta de renuncia que obra en el PDF 04, folio 16, de la cual procedió a dar lectura; que de acuerdo al contenido de tal renuncia, se hizo alusión de manera genérica a los retrasos en los pagos, sin indicar cuáles, y del análisis de los medios probatorios en su conjunto, y lo manifestado por el demandante en su interrogatorio, posiblemente tal retraso correspondía al pago del salario aunque el documento no lo menciona; que examinados los extractos bancarios y las fechas de consignación allí establecidas, se tiene que en los últimos seis meses, hubo un retraso en el pago en el mes de septiembre donde se pagó el día 15, y uno más en el mes de enero donde se consignó el 24 de dicho mes, y otro el 31, uno más el 22 de febrero, por lo que deduce que la motivación del trabajador fue justamente el sistemático incumplimiento de las obligaciones del empleador, esto es, el retraso en el pago, peor no se puede señalar que haya sido sistemático el incumplimiento porque se observan los pagos anteriores, que se hicieron en los primeros días del mes, esto en cuanto a los primeros seis meses y los últimos seis meses, solo en el último período en el mes de enero de 2024 y para el Juzgado no es cualquier incumplimiento el que puede considerarse como justa causa para la renuncia, sino que debe ser sistemático por lo que estimó que no se demostró por el demandante el motivo anunciado para su renuncia, por lo que negó la indemnización reclamada; frente a la excepción de prescripción refirió que al haber finalizado el vínculo laboral el 24 de febrero de 2024, los tres años de prescripción conforme el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, no se cumplieron, por lo que declaró no probada la excepción de prescripción al igual que los demás medios exceptivos y condenó en costas a la accionada.

(archivo 21, Min. 00:27 a 46:38) EL RECURSO La parte demandante indicó que no está de acuerdo con la negativa por la pretensión de indemnización por despido injusto; estima que no hubo valoración integral de la prueba; la renuncia se presentó debido a las demoras en las fechas de pago y como lo indicó el demandante en su interrogatorio, si dio a conocer que había varios meses que le pagaban cinco o seis días después; también quedó demostrado con los extractos bancarios de octubre, noviembre y diciembre, que los pagos se hicieron en fechas posteriores a las pactadas, pues el pago era mensual y se hacía cinco o seis días después, luego no fue solo en enero que se dio el incumplimiento, sino también en meses anteriores, encontrándose demostrado el incumplimiento sistemático en los pagos puntuales de los salarios; por ende, solicita se revise el interrogatorio rendido por el demandante, los extractos bancarios y la carta de renuncia que éste presentó. (archivo 21, Min. 46:43 a 49:17) El apoderado de la demandada refirió que la empresa ha pasado por una situación económica compleja y ello le impidió cumplir de manera oportuna con algunas de las obligaciones laborales del demandante, específicamente al final de su contrato Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de trabajo en lo que tiene que ver con la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que solicita revisar las condenas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, frente a las que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no son automáticas, ni inexorables, debiéndose analizar la conducta del empleador; que como lo indicó el representante legal de la empresa y el demandante en sus interrogatorios, la demandada venía con algún tipo de demoras en ellos pagos, demoras que obedecieron al tema de su situación económica, lo que incluso le impidió presentar en este proceso realizar algún tipo de propuesta para llegar a acuerdo conciliatorio; alude a la sentencia SL61192 de 2017 de la cual se permitió dar lectura en su parte pertinente y que con base en ello, reitera su solicitud a esta Corporación de revisar la conducta de la demandada como empleadora, quien demostró intención de pago durante toda la relación laboral, entre ellos, los aportes a la seguridad social, observándose en su comportamiento buena fe; que fueron las circunstancias económicas que le sucedieron las que le impidieron cumplir con los demás conceptos que le adeuda al demandante; que igualmente se revise lo relativo al salario básico dado que para liquidar las condenas, entre ellas los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, dado que en el contrato se estableció que el salario del trabajador para la fecha que lo suscribió era de $1.000.000.00 más un valor por traslado entre ciudades y viáticos, pues como lo indicó el representante legal en su interrogatorio el actor debía trasladarse entre municipios en algunas oportunidades, y así lo manifestó el testigo traído al proceso, por lo que se debe analizar a la luz del artículo 128 del CST, los medios de transporte no son salario, tal como igualmente lo indica el artículo 130, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; en este caso, esa suma adicional pagada al actor era para su traslado y así se estableció en el contrato de trabajo, por ende, no puede ser tenida como salario y por ende, se debe modificar el salario base de liquidación y las condenas impuestas.

(archivo 21, Min. 49:26 a 58:15) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Hay lugar a acceder a la indemnización por despido sin justa causa?  ¿Debe tenerse como factor salarial, la suma adicional pagada al demandante?  ¿Debe exonerarse la demandada de la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria? Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación Acorde con los argumentos expresados por las partes en sus respectivos recursos, queda claro que en manera alguna controvirtieron la existencia del contrato de trabajo declarado por la A quo, como tampoco sus extremos temporales, aspectos que se mantendrán incólumes sin que se requiere análisis alguno en esta instancia. Indemnización por despido sin justa causa: A pesar de que así se denominó la pretensión, lo que realmente persigue el actor, es la indemnización, pero por despido indirecto, dado que como está probado en el proceso, el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó por decisión del trabajador expuesta mediante carta de renuncia que radicó ante la demandada, solo que atribuye su decisión de dimisión del cargo que desempeñaba, a su empleador.

Dentro de los anexos traídos con la demanda, se encuentra la comunicación antes aludida, la cual fue redactada en los siguientes términos: “Agradeciendo el tiempo laborado y la disposición de algunos compañeros le informó que a partir de la fecha he decidido renunciar al cargo que he venido realizando debido a las garantías y la demora en las fechas de pago, …” (Archivo 04, fl. 16) Es claro entonces, que la decisión unilateral adoptada por el demandante de finiquitar el vínculo laboral con su demandada obedeció a su inconformidad con el pago no puntual de sus salarios.

A partir del folio 11 y hasta el folio 15 se encuentra el texto del contrato de trabajo suscrito entre las partes de este proceso, el cual en su cláusula octava señala: “Salario. El empleador cancelará al trabajador un salario mensual de … pagaderos en el lugar de trabajo, el día 4 de cada mes. …” (folio 12) Como lo indica el demandante en su recurso, su inconformidad se generó porque en algunos meses el pago se hizo cinco o seis días después, pero no indicó en manera alguna después de que momento, aunque señala que lo dicho se puede verificar en los extractos bancarios que aportó. Pues bien, tales extractos no reflejan el pago de los salarios al demandante durante todo el vínculo laboral, sino por algunos períodos (archivo 04, fls. 22 a 31), los que se analizarán para determinar si la demandada incurrió en una mora que justificará la decisión del demandante de terminar su contrato de trabajo.

Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía MES Marzo/23 Abril/23 Mayo/23 Junio/23 Julio/23 Agosto/23 Septiembre/23 Octubre/23 Noviembre/23 Diciembre/23 Enero/24 FECHA DE PAGO Abril 3 Mayo 6 Junio 9 Julio 5 Agosto 4 Septiembre 15 Octubre 7 Noviembre 4 Diciembre 7 Diciembre 27 No existe información DÍAS DE MORA Ninguno 2 días 5 días 1 día Ninguno 11 días 3 días Ninguno 3 días ninguno Acorde con el cuadro que antecede, se tiene que entre marzo de 2023 y enero de 2024, el mes en el que la demandada incurrió en una mora considerable para el pago del salario del actor, corresponde al mes de agosto de 2023, cuyo pago se hizo 11 días después del plazo fijado para el cumplimiento de esa obligación, sin embargo en los tres meses anteriores a la decisión de renuncia presentada por el demandante, solo se presentó mora de 3 días frente al salario del mes de noviembre de 2023, generándose inclusive en diciembre de ese mismo año el pago de forma anticipada, dado que se hizo dentro del mismo mes, cuando se contaba para ello hasta el 4 de enero del año 2024.

Ahora, el demandante en su interrogatorio al preguntársele sobre si el único incumplimiento al que él hacía alusión en su carta de renuncia correspondió al tema del salario y contestó: “Si señor, ese fue en cuanto al salario, el sueldo mensual, … el pago era mensual, solamente fue ese período de primero de febrero de 2024, cuando yo me retiré, que eso me lo quedaron debiendo, de resto de ahí para atrás me lo cancelaron.” (archivo 20, Min. 48:40 a 49:03) Y más adelante expuso: “…, ese fue el motivo de mi retiro, como le comentaba a mi me cancelaban esto mensual y pues la empresa empezó a demorarse con el pago cada vez más, entonces ese fue el motivo de mi retiro de la empresa” (archivo 20, Min. 51:24 a 51:41) Para la Sala, si bien cerca a la decisión del demandante se presentó una mora de apenas 3 días en el pago de su salario, sin ninguna mora en el salario de los meses de noviembre y diciembre, no se considera como lo hizo la A quo, que ello fuera de tal talante para justificar con culpa al empleador, la terminación del Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía vínculo laboral, por lo que encuentra ajustada la negativa adoptada por la Jueza frente a la indemnización reclamada, se confirmará. Factor salarial En primera instancia se tuvo por probado que el demandante, además del salario básico y el auxilio de transporte, percibió una suma adicional. Sobre esta suma adicional, se encuentra en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que se pactó de la siguiente manera: “… un auxilio de traslado entre ciudades y viáticos por un valor de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE …” (Archivo 04, fl. 12) Sin embargo, sobre la mentada suma de $700.000.00 no aparece prueba alguna que acredite su pago, pues al examinar los extractos bancarios a través de los que se establece lo pagado al actor por su trabajo, se observa una suma adicional al salario, que difiere de lo pactado en el contrato, encontrándose la suma de $540.000.00, que aparece pagada en los meses de marzo a diciembre de 2023, es decir de forma habitual, y que de acuerdo con lo certificado por la misma demandada en documento obrante al folio 15 del archivo 40, se denominaba “bono de cumplimiento”, siendo este el valor que finalmente adoptó la Jueza como factor salarial adicional al básico pagado al demandante que equivalió al salario mínimo legal mensual vigente para cada época, más auxilio de transporte.

De manera que el argumento esgrimido por la demandada en su recurso, carece de respaldo probatorio, pues se reitera, en primer lugar no existe prueba de pago por el concepto pactado en el contrato de trabajo, esto es, auxilio de traslado entre ciudades y viáticos; y en segundo lugar, la cifra que se acreditó como pago adicional se hizo de forma habitual junto al salario básico del actor, sin que la demandada hubiere acreditado que esta última suma hubiera sido pactada como excluida de factor salarial o que no fuere producto del servicio prestado por el demandante, por el contrario, por su denominación dada por la accionada “por cumplimiento”, se puede deducir que estaba directamente relacionada con el servicio personal del demandante.

Así las cosas, se concluye que la decisión de la falladora de primer grado está acorde con el material probatorio arrimado al proceso, por lo que se confirmará. Indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías: Como sustento en el recurso formulado por la parte demandada en procura de obtener su revocatoria, solo se aduce la mala situación económica que afirma la misma, venía afrontando y que se agudizó a la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía A este respecto, se debe indicar que aún de haberse demostrado la crisis o mala situación económica que pregona la recurrente, ello no exonera de la imposición de las sanciones moratorias que se le impusieron en primera instancia, pues no constituye justificación de su actuar omisivo, y por ende, no permite calificar su actuar de buena fe.

Recuérdese que conforme el artículo 28 del CST: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas” De otro lado, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterada, al referirse al tema que se estudia, concluyendo que la situación económica del empleador no es causal para exonerarlo del pago de las indemnizaciones moratorias que se generan por su incumplimiento respecto de las obligaciones laborales para con su trabajador.

Uno de esos varios pronunciamientos, se encuentra en la sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 donde se señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por lo anterior, se habrá de confirmar las condenas fulminadas en primera instancia frente a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. Quedan así resueltos los recursos formulados ante la decisión de primer grado, y como ninguno de ellos tuvo prosperidad, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FREDDY ARTHURO PRIETO CAÑADULCE contra GLOBAL JHA SAS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-004-2025-00032-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc8083744028943407ead0cca044f55b430eac2d8182ba3f6eeebbb6ade7631d Documento generado en 06/11/2025 11:42:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica