Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura en Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: FIDSON JUARISMY VESGA PÉREZ Y OTROS LUZ MARINA DURÁN BAUTISTA JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA ORALIDAD DEL SOCORRO 68-755-31-84-002-2023-00054-01 Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad del Socorro- Santander, al interior del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. En lo pertinente al recurso de apelación se destaca que Gerardo Vesga Rueda estaba casado con la señora Onofre Pérez Beltrán, unión de la cual procrearon a Fidson Juarismy, Erika Oriana y Erwin Doreg Vesga Pérez. Que el señor Vesga Rueda falleció el 19 de abril de 2023, en Floridablanca, defiriéndose su herencia, la cual está llamada a ser recogida por su descendencia, toda vez que no otorgó testamento.
Que el niño J.D.V.D. nació en Bucaramanga el 22 de junio de 2022, fruto al parecer de una relación extramarital. Que la sucesión intestada del de cujus cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 202300185. Para los actores militan serias dudas acerca de la paternidad biológica del niño en cabeza del causante Gerardo Vesga Rueda, ya que para le época de concepción según su nacimiento, la madre del menor y el fallecido, ya no hacían vida común ni tuvieron cercanía física.
El domicilio del menor está ubicado en la finca El Bohío de la vereda El Guayabal del municipio de Simacota. Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 Así las cosas, con fundamento en el numeral 1º del artículo 248 del Código Civil, los demandantes han adquirido interés en las consecuencias del reconocimiento extramatrimonial como hijos del de cujus, y debido a ello, como herederos están facultados para impugnar su paternidad1.
El A-quo, admitió la demanda de impugnación de paternidad, ordenó el trámite del proceso verbal de los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, designó curadora ad-litem al niño y la notificación de la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público. Luego de las notificaciones y trabada la relación procesal, existió replica por cada uno de los convocados y surtidas las diferentes audiencias y practicadas las pruebas se emitió sentencia en la que dio mérito a las pretensiones de la demanda.
2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO2. El doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se profirió la decisión de primer grado, en la que declaró que el señor Gerardo Vesga Rueda, fallecido el 19 de abril de 2023, quien en vida de identificó con C.C. 2.183.377, no es el padre extramatrimonial del menor J.D.V.D., en consecuencia, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento del niño a fin de que en el mismo se suprima el nombre del padre.
Para desatar la litis, fijó como problema jurídico determinar si por el reconocimiento que efectuó el causante Gerardo Vesga Rueda como hijo extramatrimonial del menor J.D.V.D. en el acta de registro civil de nacimiento, los sucesores no están legitimados para impugnar la paternidad conforme a la regla de la parte final del artículo 219 del Código Civil, y si a partir de los resultados de exclusión de paternidad que arrojó la prueba genética practicada en el proceso, era viable declarar que el señor Vesga Rueda no es su padre biológico.
Primero sostuvo que la demanda se instauró dentro del término señalado en el artículo 219 del Código Civil, Ley 1060 de 2006 para ello confrontó la fecha de fallecimiento del causante y la presentación de la demanda a reparto. Seguidamente analizó si se configuraba la excepción del artículo 219 C.C., esto es, “…la cesación del derecho de impugnar cuando el padre o la madre hayan efectuado el reconocimiento del hijo en testamento o en otro instrumento público, como lo sostiene la parte demandada y la curadora del menor”; con fundamento en sentencia STC-1590 de 2021 de la cual trascribió los apartes pertinentes, la sentencia C 260 de 2022, sentencia de unificación del 2 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la cual destacó: “…En consecuencia, la precitada norma es aplicable a la impugnación de la 1 00003.1.
Escrito demanda corregida May 11-23.pdf 2 00071. SENTENCIA Marz 12-25.pdf Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 paternidad y de la maternidad tanto de los hijos del matrimonio y de la unión marital de hecho, como respecto de aquellos concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, también conocidos como «extramatrimoniales», que son las surgidas en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968…” más adelante precisó “…En relación con los hijos extramatrimoniales, en virtud del artículo 219 del Código Civil, cesa el derecho a impugnar cuando además del reconocimiento de un hijo extramatrimonial a través del registro civil de nacimiento, había sido ratificado en el testamento o en otro instrumento público “que diera cuenta de la real voluntad del causante”.
Tratándose de hijos matrimoniales o maritales, refiere que cesa el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el marido o el compañero permanente ha reconocido al hijo como suyo de manera expresa en testamento o en otro instrumento público; esto, con el fin de respetar la voluntad del causante, pues dicho acto de reconocimiento comporta una renuncia al derecho de impugnación. Por último, en ciertas decisiones se ha entendido que el registro civil de nacimiento, como instrumento público que es, constituye un acto de reconocimiento suficiente, que extingue el derecho de los herederos a impugnar la relación filial, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales…“la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco…para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en ambos casos, sean hijos matrimoniales o maritales, o se trate de hijos reconocidos o extramatrimoniales, para que cese el derecho de los herederos a impugnar la paternidad o la maternidad, dicha filiación debió haber sido ratificada en vida por el presunto padre o madre a través de testamento o de instrumento público”.
Además, citó la sentencia SC 1225 de 2022 “En ese orden, la interpretación que mejor se adecúa a la realidad de los procesos mencionados es la de admitir la impugnabilidad de la progenitura materna y paterna aún si existe un reconocimiento inicial por parte del padre o de la madre, pues únicamente si dicho acto ha sido refrendado a través de testamento u otro instrumento público, es dable tener por extinguido el derecho de los herederos a refutar el nexo filial del pretendido hijo con su ascendiente en primer grado de parentesco.
En el sentido anterior queda precisada la postura de la Corporación…” Con base a la doctrina que citó concluyó: “…queda claro que en este asunto los demandantes se encuentran legitimados en la causa para instaurar la acción de impugnación de la paternidad del menor Juan David, pues no se evidencia en el informativo que el causante Gerardo Vesga Rueda en vida, hubiera refrendado el reconocimiento que del mismo efectuó en el acta de registro civil de nacimiento el 24 de junio de 2022, por medio de testamento u otro instrumento público, por ende, la respuesta al primer problema jurídico es negativa” Procedió a citar el marco legal, el artículo 5º de la ley 75 de 1968, el artículo 248 del C.C., modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, la Ley 721 de 2001.
Analizó la prueba de ADN así: “…la prueba genética practicada…a luz Stella Durán Bautista, el menor Juan David Vesga Durán y los restos óseos del causante Gerardo Vesga Rueda, el 25/06/2024, por el Instituto de Genética Servicios Yunis Turbay S.A. S.A.S…pudo establecer científicamente que el señor Vesga Rueda no es el progenitor biológico del niño, pues los resultados de la prueba concluyen: “La paternidad del Sr. Gerardo Vesga Rueda con relación a Juan David Vesga Durán es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla…”.
Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 Que esta prueba no fue controvertida, para concluir que “…se concluye que dicha pericia, cuyas conclusiones, práctica y fundamentos, en manera alguna fueron cuestionados, tal como se anotó constituye con sus resultados demostrativos que no existe lazo de consanguinidad entre el menor Juan David y el causante Gerardo Vesga Rueda, razón por la cual la pretensión de impugnación se abre paso …” No aceptó los argumentos de la curadora ad litem con fundamento en “…la figura del hijo de crianza y que por ese aspecto puede tenerse que eventualmente pudo la posesión notoria del estado de hijo por parte del causante Gerardo Vesga Rueda respecto del menor, no es de recibo para este despacho, no solamente por la corta edad en que se encuentra el niño, por lo que el lapso transcurrido desde su nacimiento el 23 de junio de 2022 y la muerte del señor Vesga Rueda que se dio el 19 de abril de 2023, no permite que haya transcurrido el término que se prevé para que se estructure la causal de paternidad con base en la posesión notoria que establece la Ley 75 de 1968, derivado del trato personal y social dado al hijo por el presunto padre, que de acuerdo con la jurisprudencia se estableció en 5 años, y menos aún con la nueva regulación que respecto de dicha figura efectuó la Ley 2388 de 2024 que previó la duración del trato del padre al hijo de crianza por un término mínimo de cinco años…”.
Finalmente, tampoco aceptó el argumento según el cual “…en la escritura 846 de 21 de marzo de 2019 de constitución del patrimonio de familia, no puede tenerse como tal, en cuanto de su clausulado, no emerge de manera alguna la constitución de la mencionada figura, y menos aún la declaración de Gerardo Vesga Rueda de efectuar reconocimiento de los hijos que llegaren a nacer.”
3. RECURSO DE APELACIÓN. Lo decidido por la A-quo, no fue compartido por las partes, en tanto la curadora ad litem del menor J.D.V.D. y el apoderado de la parte demandada LUZ STELA DURÁN BAUTISTA formularon recurso de apelación contra la sentencia. Por auto del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)3, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado por cinco (5) días; no obstante, surtido el traslado, el apoderado de la señora Durán Bautista no sustentó el mismo, motivo por el cual se declaró desierto el recurso con auto del veinticinco (25) de julio del año que avanza4, así las cosas, estudiará la Sala únicamente el recurso sustentado por la curadora Ad-litem del niño. Este despacho por auto del primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025)5, prorrogó la competencia para proferir decisión de fondo.
Así las cosas, los reparos fueron sustentados, de la siguiente manera6: ”(…)
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA (ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA) El fallo recurrido desconoce el derecho 3 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf 4 13AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEMANDADA.pdf 5 17Auto Prorroga Término para Fallar.pdf 6 00072.1. RecursoApelaciónCuraduria25-03-17.pdf - 08Sustentación Dra. Natalia Medina Curadora de J.D.V.pdf Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 fundamental del menor JUAN DAVID VESGA DURÁN a no ser separado de su familia, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, que protege el derecho del niño a tener una familia y a ser protegido por ella.
La paternidad social, aunque no esté sustentada en vínculos biológicos, debe prevalecer cuando existen lazos afectivos y de cuidado entre el menor y la figura paterna, tal como ocurre en este caso. Citó la sentencia de la Corte Constitucional, SC1171-2022.
2. EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD SOCIAL EN EL FALLO “…En este caso, …J.D.V.D. fue reconocido por…GERARDO VESGA RUEDA como su hijo, no solo en el registro civil de nacimiento sino también en la vida cotidiana, recibiendo de él educación, sustento y afecto…no puede ser desvirtuado sin un análisis profundo de los derechos fundamentales del menor.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN Y LEGITIMACIÓN ACTIVA El fallo en apelación también hace una incorrecta interpretación de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad conforme al artículo 219 del Código Civil. (…).” Citó la sentencia STC-1509 de 2021 y sentencia del 26 de septiembre de 2005, exp. 6600131100021999037, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, para adverar: “que este derecho no es procedente cuando el reconocimiento de paternidad se ha hecho de manera voluntaria y expresa…donde el reconocimiento se materializó en el registro civil de nacimiento, un instrumento público que otorga al acto de reconocimiento una naturaleza irrevocable.
Para afirmar “Los herederos de GERARDO VESGA RUEDA, en calidad de sucesores, no tienen legitimación para impugnar la filiación de Juan David Vesga Durán, dado que el reconocimiento fue efectuado en un acto público como lo es el registro civil de nacimiento, lo cual otorga al reconocimiento una naturaleza irrevocable. En este sentido, el artículo 219 no autoriza la impugnación si el acto de reconocimiento se realizó en un instrumento público.
“(…)
4. RELEVANCIA DE LA PRUEBA GENÉTICA EN EL CASC que la prueba genética demuestra que el señor GERARDO VESGA RUEDA no es el padre biológico del menor J.D.V.D., la paternidad social no puede ser desvirtuada únicamente con base en esta prueba.” Citó al artículo 248 del Código Civil, “…En este caso, J.D.V.D. ha mantenido una relación afectiva y social con GERARDO VESGA RUEDA, y no se ha demostrado que el menor haya sido incapaz de considerarlo su padre…la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los vínculos afectivos y la posesión notoria del estado de hijo deben prevalecer sobre la relación biológica en los casos de paternidad social.
La prueba genética, aunque relevante, no puede ser la única base para desvirtuar el reconocimiento social de paternidad y el derecho del menor a ser considerado parte de una familia.” Finalmente pidió revocar la sentencia apelada y en su lugar reconocer la paternidad social de GERARDO VESGA RUEDA respecto del menor J.D.V.D. y rectificar el fallo en cuanto a la eliminación del nombre del causante como padre del menor en el registro civil, con base en la paternidad social y el interés superior del menor.
Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01
3.1. RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE7: El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso y afirmó que la sentencia cumple con los postulados jurídicos en términos de la caducidad de la acción, legitimación por activa, certeza probatoria e inexistencia de condiciones o requisitos para predicar estado civil de hijo de crianza o presunción de hijo de crianza, que el resultado no debe ser otro que ordenar y disponer la cancelación del registro civil de nacimiento del niño encartado, en lo que hace a los datos de su presunto padre, por ende que la sentencia debe permanecer incólume.
Que el artículo 219 del Código Civil ya actualizado estableció una excepción a la regla general de impugnabilidad de la paternidad. En el caso presente el presunto padre solamente suscribió el acta de registro de nacimiento que es un documento público que no reúne ningún requisito ni de instrumento testamentario ni de “otro instrumento público”.
Trajo en su apoyo las definiciones adoptadas por la Super Intendencia de Notariado y Registro, para concluir que “…el simple registro Civil de Nacimiento que fue el medio usado por el presunto padre para reconocer a su hijo en este caso, no lo fue el testamento ni mucho menos un instrumento público y por tanto es susceptible válidamente de ser impugnado por mis representados en su calidad de herederos quienes accionaron dentro del término de ley.” 4.
CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la curadora ad-litem interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
El objetivo del recurso de apelación a voces del artículo 328 del Código General del Proceso, es para que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, limitado únicamente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella. 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO. 7 10Dr. Mauricio Mateus Apd Ddos Descorre Traslado.pdf Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 Conforme a lo anterior y siguiendo el derrotero de los reparos formulados por la apelante, se debe examinar por esta Corporación sí, fruto de la decisión adoptada por el A-quo, se vulneraron los derechos de J.D.V.D., al declarar que no es hijo biológico del causante GERARDO VESGA RUEDA y ordenar la modificación de su Registro Civil de Nacimiento o contrario a ello, si debe confirmarse la decisión.
4.2. FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con ponencia de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, sentencia SC1792-2024, Radicación n.° 11001-31-10-010-2019-00561-01 de veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), hace una amplia exposición histórica sobre el tema que aquí nos entretiene y señaló los parámetros concretos para definir estos temas, para lo cual por orden metodológico se estudia primero la caducidad, porque de prosperar este reparo se caería la sentencia y sólo si se encuentra que no está configurada la caducidad, se hará el estudio de los temas restantes, veamos el pensamiento del Alto Tribunal.
“(…) 8.6.1. A la hora de la verdad, la caducidad de la acción para los impulsores si son estos herederos, no difiere cuando el juzgador aplica el canon 219 o si acude al artículo 248, porque en el primero, los hitos temporales iniciales, en definitiva, son dos: i) el deceso del progenitor cuya paternidad pretenden desconocer los demandantes y, ii) el nacimiento del hijo cuando éste tiene la condición de póstumo.
Luego, los condicionantes para su aplicación serían: i) la ocurrencia de la muerte del padre o de la madre; ii) el interés para entablar el litigio de los demandantes, porque recuérdese que «fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros» (CSJ, SC16279-2016); iii) el conocimiento por los actores de la muerte del progenitor, el cual se presume debido a los efectos erga omnes del registro civil, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto 1260 de 1970; por consiguiente, expedido el de defunción, se considera público y conocido por todos, el suceso del óbito. iv) el lapso de 140 días para someter el asunto a la jurisdicción correrá a partir del conocimiento de la muerte del padre o de la madre, según corresponda, si el hijo cuya paternidad se refuta nació con antelación al fallecimiento de quien se tenía como su progenitor. v) si el hijo nace después de la muerte del padre o de la madre, el aludido término se contará desde el momento en que se conozca el nacimiento del descendiente, el cual también se presume a partir del certificado de registro civil de nacimiento, en razón de Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 la oponibilidad general de ese acto, cuya función es la de dar cuenta de «la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad» (CC, T-241-2018). 8.6.2.
Del artículo 248 dimana que los elementos percutores del inicio de la caducidad, que como se indicó, es también de 140 días, son: i) el surgimiento del interés para accionar en el impulsor del juicio, lo que ocurre con el fallecimiento del progenitor si los accionantes son sus herederos o sucesores; y ii) el conocimiento de la paternidad por los convocantes, y este mojón coincide con lo previsto en el mandato 219; luego, si el hijo nace antes del deceso de quien tiene atribuida la progenitura, el lapso correrá desde el fallecimiento de aquél, que es cuando a los sucesores les nace el interés jurídico para demandar, y si el hijo nace posterior a la muerte del progenitor, el término iniciará a partir del nacimiento del descendiente.
Si bien es cierto que, en multitud de providencias, esta Sala ha señalado que el dies a quo ("día desde el cual") de la caducidad es «la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico», como se precisó en la providencia CSJ, SC1171-2022, «esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores», pero es distinta la conclusión cuando la reclamación es promovida por herederos u otros sucesores, porque ellos «podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial».
(…)” Con el anterior marco conceptual, se debe señar que la situación que aquí nos ocupa es la regla la siguiente: “i) el deceso del progenitor cuya paternidad pretenden desconocer los demandantes” y ii) el interés para entablar el litigio de los demandantes, porque…que «fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este (…) iv) el lapso de 140 días para someter el asunto a la jurisdicción correrá a partir del conocimiento de la muerte del padre o de la madre, según corresponda, si el hijo cuya paternidad se refuta nació con antelación al fallecimiento de quien se tenía como su progenitor.
(…)”
4.3. DEL CASO CONCRETO. Conforme al pronunciamiento citado, para la Sala no existe fundamento para revocar la sentencia de primera instancia en tanto aplicó las reglas que se han vertido sobre este tema. El alegato de la apelante sólo queda en un registro histórico, porque la sentencia STC-1509 de 2021 no guarda analogía con el presente caso, en tanto se trató Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 de una impugnación de paternidad, que en la palabras de la corte era hijo matrimonial, aparte de ello, decantó que existía “…INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA DECLARACIÓN COMO “HIJO DE CRIANZA” E “HIJO MATRIMONIAL”, y las accionantes no eran herederas, la sentencia del Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo no es una sentencia que tenga como pretensión la impugnación de la paternidad sino “…1.
Ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el demandante reclamó que se declarara "nulo, de nulidad absoluta, por ausencia de causa, por no ser el demandado hijo del demandante, el reconocimiento que éste hizo de aquel el 24 de agosto de 1989" (fl. 6, cdno 1), y que se libraran los oficios de rigor.” Conclusión, no puede servir de fundamento a lo aquí decidido.
Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a la violación del derecho fundamental a la familia y el desconocimiento de la paternidad social, debe indicarse en primera medida que para la época en que se emitió la sentencia SC1171 de 2022 por la Corte Suprema de Justicia, de la cual fue ponente el Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, no existía legislación sobre el hijo de crianza, y ante el vacío legal se debía aplicar la doctrina constitucional, empero al encontrarse legislados plenamente los temas relacionados con el hijo de crianza, encuentra la Sala que fue acertada la postura sostenida por el juez primigenio, en tanto el caso se juzgó en vigencia de la ley y para el caso, el menor no cumplía con ninguno de los requisitos de la norma, especialmente el de los cinco años conforme lo reglamenta la Ley 2388 de 2024, y si bien, esas normas si contemplan la paternidad social, lo cierto es que quien la invoca debe cumplir los requisitos allí señalados, que se itera, no cumple el menor que está representado por la curadora ad litem.
Por lo que tampoco prospera este reparo. Finalmente, en cuanto a la relevancia de la prueba genética sigue insistiendo en el concepto de paternidad social señaló que “…no puede ser desvirtuada únicamente con base en esta prueba…” empero, los argumentos de la prevalencia de paternidad social sobre la relación biológica ya fueron estudiados, y no se cuestiona ninguno de los elementos que soportan la prueba de ADN que, se cumplió conforme al artículo 231 y 232 del Código General del Proceso.
En suma, se confirmará la sentencia apelada, al no prosperar ninguno de los reparos formulados, se prescindirá de la condena en costas, en tanto el menor se encuentra representado por curadora ad-litem. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Proceso: Impugnación de Paternidad Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00054-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad del Socorro- Santander, por medio del cual se profiere sentencia al interior del proceso de Impugnación de la Paternidad propuesto por FIDSON JUARISMY VESGA PÉREZ Y OTROS en contra del menor J.D.V.D. representado legalmente por la señora LUZ STELA DURÁN BAUTISTA y demás herederos indeterminados, conforme lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo motivado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbfd91dd965d91501c6b1ceb016c2e02066f408b7659c3d1b16e945a88eecebd Documento generado en 02/12/2025 08:59:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica