Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04 NUBIA ROSA CUADRO VILLAMIL VS UGPP (APELACIÓN AUTO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: Nubia Rosa Cuadro Villamil Demandado: Edith Del Carmen Barrios Corrales y la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP.

Fecha de Auto Apelado: 23 de Noviembre de 2023. Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Radicación: 13001310500820200009801 Proceso acumulado con el siguiente: Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: Edith Del Carmen Barrios Corrales Demandado: Nubia Rosa Cuadro Villamil y la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP.

Radicación: 13001310500420210017100 En Cartagena de Indias, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para proferir decisión escrita dentro del proceso con radicación 13001310500820200009801, promovido por NUBIA ROSA CUADRO VILLAMIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y en contra de EDITH DEL CARMEN BARRIOS CORRALES.

Y dentro del proceso con radicación 13001310500420210017100, promovido por EDITH DEL CARMEN BARRIOS CORRALES en contra de NUBIA ROSA CUADRO VILLAMIL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Se reunió la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente para resolver el siguiente: Rad. 13001310500820200009801 A U T O: Se encuentra el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Nubia Rosa Cuadro Villamil, en contra del auto proferido el 23 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.

I. A N T E C E D E N T E S: PROCESO ORDINARIO 13001310500820200009801: LABORAL CON RADICACIÓN 1.1. PRETENSIONES: a través de apoderado judicial, la Sra. Nubia Rosa Cuadro Villamil, presentó demanda solicitando: (i) el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. (ii) pago de retroactivo pensional a partir del 4 de Marzo de 2018, (iii) indexación. 1.2.

HECHOS: Como sustento de sus pretensiones manifestó la demandante que con el señor Orlando Malambo conformó una comunidad de vida marital por más de 40 años continuos, y que tuvieron dos hijos, Orlando Malambo Cuadro, nacido el 15 de Octubre de 1979, y Julio Malambo Cuadro, nacido el 14 de Mayo de 1983, que el causante falleció el 4 de Marzo de 2018, y que era pensionado del Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena.

Afirma también que el causante mantenía una relación sentimental con Edith Del Carmen Barrios Corrales, quien siempre tuvo conocimiento de la simultaneidad de la vida marital desde hace más de 38 años, que ambas solicitaron la prestación económica, y que esta fue dejada en suspenso por la UGPP debido a la controversia suscitada. 1.3. CONTESTACIÓN: La señora Edith Del Carmen Barrios Corrales, a través de apoderado contestó la demanda.

Señaló que no es cierto que Nubia Cuadro haya convivido de manera permanente y continua por 40 años con el causante, que el causante solamente convivía con ella durante los últimos años antes de su fallecimiento por lo que no hubo simultaneidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de fondo de inexistencia del derecho pretendido.

De igual manera propuso las excepciones PREVIAS de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y no haberse ordenado la citación a personas que la ley dispone citar. En cuanto a la UGPP, manifestó en su contestación que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se evaluaron en conjunto las pruebas aportadas con la solicitud de pensión de sobreviviente, y que, al momento de confrontar la información, se negó la prestación por la controversia suscitada.

Rad. 13001310500820200009801 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Ahora bien, el apoderado de la señora Edith del Carmen Barrios Corrales, presentó solicitud de acumulación, señalando que también instauró proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, proceso que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500420210017100.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, mediante auto del 30 de Enero de 2023, resolvió decretar la acumulación del proceso, ordenándose tramitar de forma conjunta ambos procesos. Precisado lo anterior, se procede a realizar una síntesis del proceso con radicación 13001310500420210017100. PROCESO ORDINARIO 13001310500420210017100. LABORAL CON RADICACIÓN 1.4.

PRETENSIONES: La Sra. Edith del Carmen Barrios Corrales, a través de un apoderado judicial, solicitó: (i) reconocer una sustitución pensional como compañera permanente supérstite, causada por la muerte del señor Orlando Malambo Valencia. (ii) retroactivo pensional. 1.5.

HECHOS: Como sustento de sus pretensiones manifestó que el señor Orlando Malambo Valencia, fallecido el 4 de Marzo de 2018, conformó con ella unión marital de hecho por más de 48 años continuos, y que fruto de esa unión nacieron Madelaine Del Carmen Malambo Barrios, America Malambo Barrios y Stefany Malambo Barrios (Q.E.P.D). Señaló que posteriormente, el 11 de Enero de 2012, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, que al causante, en vida el Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, mediante resolución No. 1138 del 19 de Julio de 1990, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de Febrero de 1990.

Añadió que mediante resolución No. RDP 017766 del 18 de Mayo de 2018, provisionalmente le fue reconocida pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante Resolución RDP 037700 del 18 de Septiembre de 2018, la UGPP le dejó en suspenso el posible derecho, en virtud de que Nubia Rosa Cuadro Villamil, también solicitó la prestación económica. 1.6.

CONTESTACIÓN: La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por la controversia entre el derecho pretendido por la señora Edith del Carmen Barrios Corrales, como compañera permanente y el derecho invocado por la señora Nubia Rosa Cuadro Villamil, como cónyuge, ya que las dos solicitantes alegan haber convivido con el pensionado por lo menos los cinco años anteriores a la muerte y hasta el día de su fallecimiento.

Rad. 13001310500820200009801 Propuso las excepciones de fondo de falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. La señora Nubia Rosa Cuadro, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, reafirmándose en lo expuesto con la demanda que presentó ante el Juzgado Octavo, y propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido.

II. ACTUACIONES RELEVANTES.

2.1. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA OBJETO DE APELACIÓN: Como se había señalado antes, la señora Edith Del Carmen Barrios Corrales, en su contestación ante la demanda con radicación 13001310500820200009800, propuso la excepción previa de no ordenar la citación a las personas que la ley dispone citar. Como sustento de su excepción manifestó que el señor Orlando Malambo Valencia, tuvo un hijo con discapacidad mental que dependía económicamente de él, y que convivió con el causante durante los últimos 40 años.

De igual manera indicó que: “conforme a la valoración médica por psiquiatría del 22 de octubre de 2018 suscrito por el Dr. Ricardo Haydar Guisays, así: “padece de una enfermedad mental que genera deterioro mental y del comportamiento: de origen orgánico con deterioro cognitivo de mal pronóstico e incurable que amerita tratamiento permanente y atención de sus familiares porque está incapacitado para ejercer actividades académicas y laborales, no puede administrar bienes ni tiene discernimiento entre lo imputable o inimputable.” Por lo anterior, afirma que al señor Orlando Malambo Hernández, le asiste el derecho a que se le reconozcan y pague pensión de sobreviviente, como beneficiario de su padre señor Orlando Malambo Valencia, a partir de su fallecimiento.

2.2. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 23 de Noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en la etapa de decisión de excepciones previas del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, resolvió declarar probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, y ordenó la vinculación del señor Orlando Malambo Hernández.

En sus consideraciones, manifestó que independientemente de la condición de salud que tuviese el señor Orlando Malambo Hernández, hay un registro civil en donde se establece el parentesco que tiene con el causante. Señala también que es Rad. 13001310500820200009801 hijo de la señora Ninfa Hernández Muñoz fallecida, razón por la cual considera que tiene interés legítimo.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la señora Nubia Rosa Cuadro Villamil, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que de la vinculación del señor Orlando Malambo Hernández, solamente se tomó en cuenta el parentesco, y que si se observa bien el registro civil, el señor ya cuenta con más de 55 años. Afirmó que la sola mención de que el señor ya sea un mayor de edad no acredita que tenga la vocación para tener legitimación en la causa para vincularse a este proceso.

Adicionalmente, expresó que el documento que se presenta para acreditar la condición del vinculado no sustituye las características propias de una persona que tenga algún tipo de discapacidad, ya que no procede de las entidades encargadas de para ello; por lo que solicita sea revocado el auto proferido por el Juez de Primera Instancia. III.

DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El despacho procedió a admitir el recurso de apelación y a dar traslado para alegar conforme a las directrices vertidas en la ley 2213 de 2022. Las alegaciones presentadas por las partes y remitidas por la Secretaría de esta Sala, fueron leídas y tenidas en cuenta para tomar la presente decisión. IV. C O N S I D E R A C I O N E S: 4.1.

CUESTIÓN PREVIA: Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en la providencia recurrida se decidió sobre una excepción previa. 4.2. PROBLEMA JURÌDICO: El problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si se ajustó a derecho la decisión del Juez A-quo, de declarar probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, o si por el contrario erró al hacerlo.

5.1. DEL LITISCONSORCIO NECESARIO: Para efectos de dilucidar el debate planteado, es menester señalar en primer lugar que el inciso Primero del Artículo 61 del Código General del Proceso, prevé que: Rad. 13001310500820200009801 “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Puntualizando sobre el tema en mención, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL16855-2015 del 11 de Noviembre de 2015, indicó: “(…) la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva, necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.(…)” Según lo expresado, se tiene que la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando varias personas integran varios extremos de la relación jurídico procesal, de las cuales no se puede prescindir para decidir; así, el litisconsorcio necesario nace o se da cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse uniformemente para los sujetos que integran la parte correspondiente, imponiendo su comparecencia obligatoria al proceso.

Ahora bien, en materia de pensiones como la hoy discutida, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sendos pronunciamientos como las providencias: SL956-2021, SL241-2022, AL4016- 2022, SL617-2023 y AL17272024, ha dejado claro que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, entre la cónyuge y compañera permanente del causante, no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Rad. 13001310500820200009801 Así las cosas, en estos asuntos, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido, dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. De igual manera, hay excepciones en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. 5.2.

CASO CONCRETO: Dentro del caso en concreto, si bien, fue probado que el señor Orlando Malambo Hernández, es hijo del causante, lo cierto es que nació el 23 de abril de 1963 (Folio 20 de la contestación de la demanda), por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 57 años, es decir, no era menor de edad ni se encontraba en las causales excepcionales para ser vinculado como litisconsorte necesario.

Además, de las pruebas allegadas no se encontró alguna que indicara porcentaje de discapacidad. En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al supuesto de hijos mayores señaló lo siguiente: “Frente al primer reparo, esta Corte ha señalado en controversias similares como las que ocupa la atención de la Sala, que no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la compañera y otro beneficiario que puede ser un hijo (mayor de edad), porque ni por previsión legal ora por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al proceso, se aprecia la necesidad de su conformación, ya que la relación jurídica, tal como aquí se plantea, no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse y que exija su comparecencia de manera imperativa al proceso, por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.”1 De lo dicho se infiere por parte de esta Corporación, que efectivamente le asiste razón al recurrente en su alegato de que no es procedente la vinculación solicitada y en ese caso se equivocó el Juez Aquo al decidir la excepción previa invocada; motivos que conducen a la revocatoria del auto impugnado.

Igualmente, se dispondrá no imponer condenas en costas, al no encontrarlas causadas de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código 1 CSJ SL2133-2019, MP: Dolly Amparo Caguasango Villota, 12 de Junio de 2019. Rad. 13001310500820200009801 General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras NUBIA ROSA CUADRO VILLAMIL y EDITH DEL CARMEN BARRIOS CORRALES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para en su lugar, NEGAR la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por el apoderado de EDITH DEL CARMEN BARRIOS, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho, para continuar con las demás etapas procesales que en derecho correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMÉN LARA MANJARRÉS Magistrada MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado Por: Rad. 13001310500820200009801 Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fba1fe7ea82898ecf74f682efe788912c5e1afed18f476e7b3e94ebb63f4ff9c Documento generado en 22/07/2024 04:24:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica