Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420170032301 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada(o) sustanciador Ejecutivo 05001 31 03 014 2017 00323 01 Sonia Ramírez Martínez Hoover Hernan Ramirez Martínez Al 035 La nulidad alegada no encaja dentro de la taxonomía impuesta por el legislador Confirma Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto del 18 de julio del 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desestimó el incidente de nulidad, bajo el argumento que la causal alegada no constituye irregularidad alguna, además, por falta de legitimación para interponerlo.

I.

ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que en auto del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) se libró el mandamiento de pago en favor de Sonia Ramírez Martínez y en contra de Hoover Hernán Ramírez Martínez. Ante el silencio del demandado, en auto del 15 de septiembre del 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución. Mediante memorial radicado el 07 de marzo del 2024, la señora Doralba Giraldo Posada -en calidad de ex esposa del señor Hoover Hernán y como cuñada de la demandante Sonia Ramírez-, solicitó la nulidad del proceso, porque actualmente en el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín cursa demanda de liquidación de la Sociedad Conyugal, presentada el día 13 de abril del 2016, en la que se incluyeron como bienes de la sociedad conyugal los inmuebles No 01N-5363995 y 01N-5363996.

Inmuebles que son objeto de las medidas de embargo y secuestro al interior del presente proceso. Expone en sendos párrafos las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de familia, como fue la comparecencia de la demandante en la audiencia de avalúos e 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inventarios, alegando una acreencia de $150.000.000, que fue rechazada.

Aduce, que, como consecuencia de ello, formuló el presente proceso ejecutivo, a sabiendas que “cuando el demandado contrajo la obligación ya la sociedad conyugal se había disuelto”. Motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad, comoquiera que es el demandado quien debe asumir el pago de aquel compromiso económico, con la parte que a éste le corresponda, luego de liquidar la sociedad conyugal sin generar detrimentos económicos en su patrimonio. 2.

Del auto objeto de apelación: En auto del 18 de julio del 2024 el Juzgado decidió rechazar de plano el incidente de nulidad, bajo el argumento que: “como los hechos en que se sustentó la nulidad propuesta no están previstos por la ley, como vicios capaces de afectar la actuación, además que, quien la propone no es parte en el proceso, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, se RECHAZARÁ de plano, por fundarse en causal distinta de las determinadas en dicha norma y carecer la peticionaria de legitimación para proponerla”. 3.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la señora Doralba formuló recurso de apelación, aduciendo que el incidente deviene de una nulidad constitucional descrita en el artículo 29 del C.N, porque se trata de un fraude y un hecho ilícito que tiene su fundamento en el Código Civil. Describe nuevamente en sendos párrafos, los mismos reparos que formuló inicialmente en el escrito inaugural de la nulidad. 4.

Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 4 de septiembre del 2024 el Juzgado decidió conceder el mecanismo vertical. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. De las nulidades procesales como institución jurídico-procesal. Considerados los sucesos atinentes al adelanto de este proceso, corresponde a la Sala desentrañar, si en efecto, se estructuró o no la causal de nulidad invocada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, adelantándose el Tribunal a señalar que, para el caso, es evidente la verdad procesal por lo manifestado por el a-quo, pues, frente a las razones esbozadas por el extremo procesal recurrente, se tiene que, las nulidades, en estricto sentido, se suscitan dentro del proceso ante eventuales irregularidades que vulneran el debido proceso y, que por ello, se les ha atribuido la virtualidad de invalidar 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” las actuaciones afectadas con tal proceder, por lo que es legítimo sostener que, cuando se declara la nulidad, entonces, es porque, como resultado de dicho control, con la inobservancia del acto procesal cuestionado, se ha lacerado un derecho fundamental, como es el debido proceso y derecho de defensa, cuya preservación justifica la invalidación de la actuación viciada y, con ello, su posterior renovación; luego, dado el efecto deletéreo que tales eventos suponen, es por lo que las causales consagradas se ven guiadas por el principio de la taxatividad y la ausencia de subsanación, pues sólo constituyen causales de nulidad las expresamente señaladas como tales, sin que sea posible prohijar por analogías o juicios de valor en torno a la relevancia o importancia de la irregularidad o su configuración cuando las partes han convalidado su afectación procesal.

Aunado a lo anterior, el legislador, consciente de tal necesidad de preservar la garantía al debido proceso y el orden legal y constitucional, instituyó en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso las causales, oportunidad, trámite y requisitos para alegar las nulidades procesales. Específicamente, para lo que interesa al caso de objeto estudio, el artículo 135 prevé “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.

Caso en Concreto: Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de apelación deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para rechazar de plano la nulidad alegada sí resulta de recibo, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: En efecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad que clama la recurrente no se encuentra prevista en las causales de su procedencia, pues la afirmación de vulneración al debido proceso, no conlleva que efectivamente aquel se encuentre inmerso en irregularidades o vicios que no corresponda con su trámite o, en su defecto, que vulneren garantías fundamentales, por el contrario, en sede de anulabilidad es necesario que los supuestos de irregularidad se enmarquen dentro de los parámetros de nulidad, porque de lo contrario, vulneraría el principio de taxatividad propio de la nulidades procesales.

Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia ATC14952024 ha señalado: “Conocido como es que en el campo de las nulidades procesales predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.

Esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.

(CSJ SC-042-2000, STC6388-2021, memorado en repetido recientemente en ATC565-2024). Asimismo, también evidencia la Sala que la nulidad solicitada deberá rechazarse, en la medida que la incidentalista carece de legitimación para invocarla, toda vez que no es parte en el proceso ejecutivo, pues sí si bien no se puede desconocer que le asiste un interés sobre los bienes objeto de la medida de embargo, mismos que hacen parte del inventario dentro de la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, no obstante, esa justificación no resulta suficiente para constituir la nulidad del proceso ejecutivo en los términos que clama, ante la ausencia de taxatividad de la irregularidad invocada.

En ese orden de ideas, como la nulidad alegada no encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P, no queda otro camino diferente que confirmar la decisión emitida por la Juez de primera instancia, ante la diamantina improcedencia de su configuración, atendiendo los derroteros previamente referenciados. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron. 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fe3e51da5f8cf341503970016205415a56c0d87bb63301094ea22e3c1f95a8e Documento generado en 14/02/2025 11:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social”