TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Alexander Solórzano Sánchez Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S 5 de septiembre de 2022 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2018-00124-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca de forma parcial la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la entidad accionada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes. Por un lado, el demandante cuestionó que la a quo le negara el reconocimiento de salarios y acreencias laborales dejadas de cancelar por el servicio prestado como escolta; así mismo, reprochó que la sentencia no reliquidara las acreencias laborales en razón a su desempeño como conductor. Por el otro lado, la accionada se opuso a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por mora en la consignación de las cesantías, justificando que si dicho auxilio no se consignó fue por expresa autorización del demandante.
Esta Corporación despacha de forma desfavorable el primer pedimento del demandante, debido a que la actividad probatoria desplegada en el plenario no permite concluir que el accionante haya desempeñado el cargo de escolta a favor de la accionada. En lo concerniente al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, el Tribunal solamente accederá al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, al encontrar que la demandada efectuó las cotizaciones con un IBC inferior al salario pagado al actor, pues dejó de incluir la bonificación habitual cancelada al actor de forma habitual.
Por último, se despacha de forma desfavorable la alzada de la entidad demandada, debido a que al momento de efectuar el pago directo de las cesantías a favor del actor no contaba con autorización expresa de este. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 2 Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Solórzano Sánchez narró como hechos de la demanda que: 1.1 Prestó sus servicios personales a favor del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016.
Se desempeñaba como conductor y escolta con funciones de trabajador de dirección y confianza. 1.2 Su vinculación se hizo inicialmente a través de un contrato verbal de trabajo, pero posteriormente suscribió un contrato a término fijo desde el 1° de enero hasta el 1° de julio de 2015, que se prorrogó en tres oportunidades hasta el 30 de diciembre de 2016. 1.3 La jornada laboral que cumplía el accionante era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., sin embargo, el horario de salida nunca fue constante porque debía atender diferentes requerimientos de su empleador, lo que hacía que su jornada se extendiera al punto de trabajar horas extras y recargos nocturnos que nunca fueron cancelados. 1.4 A pesar de haberse desempeñado como escolta, la demandada nunca le remuneró esa labor y solamente le pagó el salario correspondiente al cargo de conductor. 1.5 En el contrato de trabajo se pactó que su salario sería el mínimo mensual legal de la época más una bonificación en cuantía de $333.198.
No obstante, la remuneración que recibió durante la vigencia del contrato de trabajo fue la siguiente: Año 2014…………$1.101.548 Año 2015…………$1.100.000 Año 2016…………$1.150.000 Según el actor, la entidad enjuiciada liquidó las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social con base en el salario mínimo legal mensual vigente, lo que a su parecer desconoce sus derechos, debido a que la bonificación, las horas extras y los recargos nocturnos constituyen factor salarial.
Asimismo, indicó que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no lo afilió a ningún fondo de cesantías. 1.6 El 4 de julio de 2014, debido a las condiciones climáticas, ingresó a su lugar de trabajo a las 07:10 a.m. Frente a esto su empleador le advirtió la tardanza y le manifestó que por ese hecho daría por terminado su contrato de trabajo.
Después de esto, el demandado le Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 3 pidió que volviera a trabajar en la entidad, a lo que el accionante accedió el 11 de agosto de 2014. 1.7 Luego, el 24 de octubre de 2016, la accionada le notificó su despido sin justa causa y le indicó que le pagaría la indemnización correspondiente.
Más adelante, el 26 de octubre de 2016, el actor recibió el pago de la liquidación por la prestación de sus servicios como conductor, sin embargo, a su juicio, la misma no se ajusta a derecho. 1.8 Mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, el demandante en más de una ocasión le manifestó a la entidad demandada las afectaciones de salud que venía padeciendo a causa del ejercicio de sus funciones, sin embargo, esta siempre le respondía de forma evasiva.
Luego, tras la práctica del examen de egreso se le diagnosticó: hiperlordosis lumbosacra, escoliosis lumbar, sacroileitis bilateral, insomnio y estrés. 1.9 Finalmente, el demandante citó a su ex empleador a una diligencia de conciliación, en procura de llegar a un acuerdo respecto a sus derechos laborales, la cual se llevó a cabo el 10 de febrero de 2017, sin embargo, la misma fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada.
Por lo anterior, el señor Alexander Solórzano Sánchez demandó al Centro de Fisioterapia Rehabilitar, en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria: (i) declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2016; (ii) condene a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando, y a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro;
(iii) ordene la práctica del examen de calificación por pérdida de la capacidad laboral; (iv) condene a la entidad enjuiciada a reliquidar sus salarios, acreencias laborales percibidas durante la vigencia de la relación laboral y aportes pensionales; (v) condene a la accionada a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y emita las demás condenas en uso de sus facultades extra y ultra petita. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. La entidad demandada, actuando por conducto de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación”;
“cobro de lo no debido” y “prescripción”. Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 4 a) Existencia del vínculo laboral entre las partes y expiración del plazo pactado: El mandatario judicial de la accionada aceptó la existencia de la relación laboral alegada por el actor, pero aclaró que la misma estuvo regida por dos contratos de trabajo desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016.
Así mismo, expuso que la relación finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad enjuiciada, realizando el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización correspondiente. Explicó que antes de iniciar la referida relación, el actor prestó sus servicios a favor del señor Freddy Orlando Ricardo Rodríguez, mediante un contrato verbal de trabajo, que tuvo lugar desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 10 de julio de 2014. b) Remuneración por el servicio prestado: Adujo que en los contratos de trabajo suscritos se estipuló que el salario cancelado al actor por la prestación de sus servicios equivaldría al mínimo legal mensual vigente para cada época.
Que también pactaron el pago de una bonificación, que a pesar de ser habitual no constituía factor salarial por expreso acuerdo, por tanto, a su juicio, esta no podía tenerse en cuenta como factor salarial. c) Labor desempeñada por el demandante y jornada laboral: Aseveró que el demandante laboró al servicio de la demandada como conductor en una jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales.
Asimismo, negó que este se haya desempeñado como escolta, debido a que la entidad contaba con servicio de vigilancia -12 horas diarias-, por tanto, no requería que el actor realizara esa labor. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016;
(ii) condenar a la entidad enjuiciada a pagar a favor del actor la suma de $12.123.009,4 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los créditos sociales causados entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de abril de 2015 y no probadas las de “falta de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”; y (iv) condenar en costas al ente enjuiciado.
Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. La a quo consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, concretamente, los contratos de trabajo, la confesión de la entidad demandada y el testimonio del señor Juan Antonio Tirado Varón, el demandante laboró como conductor al servicio del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 5 3.2 No acreditación de la prestación del servicio como escolta a favor del ente demandado. La juez arribó a esta conclusión luego de revisar las pruebas en especial, las testimoniales. Para este fin dividió los testimonios. Primero se refirió a los testimonios de los señores Yulieth Garay Mora y Libardo Berrío Gutiérrez, a los que no les dio mayor valor probatorio para acreditar certeramente las labores de escolta del demandante.
Por un lado, con relación a la ponente Yulieth Garay Mora adujo que esta afirmó haber laborado en la residencia de la señora Marta Cantillo por el término de ocho o nueve meses en el año 2016; haber visto que el demandante transportaba al señor Fredy y a la señora Marta Cantillo Martínez y que portaba un arma. De otro lado, la a quo concluyó que el señor Libardo Berrío Gutiérrez aseguró que el demandante era conductor y escolta y que lo sabía porque fue el actor quien se lo dijo.
En contraste, la juez les dio mérito probatorio a las declaraciones rendidas por los señores Juan Antonio Tirado Varón y Ana Villamizar Sierra, quienes al ser trabajadores del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. presenciaron de forma directa las labores que realizaba el actor como conductor. 3.3 Falta de acreditación del trabajo suplementario.
Estimó la juez que el material probatorio que obra dentro del plenario no permite evidenciar que el accionante haya laborado las horas extras, dominicales y festivos en favor del demandado. Que, al no demostrarse el trabajo suplementario, no es posible acceder al pago de las acreencias solicitadas. 3.4 Improcedencia del reintegro. La juez primaria aseguró que el actor no cumplió la carga de acreditar que a la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% o que sufriera una discapacidad relevante.
Por esta razón consideró que el actor no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada, y, por tanto, su despido no fue discriminatorio. 3.5 Improcedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales peticionadas por el actor como conductor. La a quo consideró que la parte actora no cumplió la carga de acreditar el monto de los salarios indicados en la demanda, debido a que la certificación de fecha 16 de mayo de 2016 que obra en el expediente solamente da cuenta del salario que devengó en esta última anualidad y no de los montos aludidos en la demanda.
De otro lado, indicó que, en los contratos de trabajo aportados al expediente, se pactó que el actor recibiría un salario mínimo legal mensual vigente, el auxilio de transporte y una bonificación por los servicios prestados. Sin embargo, la juzgadora primaria adujo que las partes acordaron que dicha bonificación no constituía factor salarial, razón por la que no era posible tenerla como tal. 3.6 Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El ente enjuiciado no consignó las cesantías del actor en un fondo. Las cesantías correspondientes al año 2014 debían ser canceladas a más tardar el 15 de febrero de 2015, y las de 2015 debían ser canceladas a más tardar el 15 de febrero de 2016. Sin Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 6 embargo, las pruebas adosadas al plenario evidenciaron no haberse efectuado consignación alguna.
Por lo tanto, operaba la mencionada indemnización. No obstante, la operadora judicial estimó que en el presente caso se encuentra probada la prescripción trienal respecto de los créditos sociales causados entre el 1° de agosto de 2014 y el 15 de abril de 2015. En consecuencia, reconoció una indemnización por la suma de $12´123.009,4. 4- Apelación Ambas partes impugnaron la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos que expusieron ante la operadora judicial de primera instancia: 4.1 Alexander Solórzano Sánchez - Demandante a) Concurrencia de contratos de trabajo (conductor y escolta) con la entidad enjuiciada: El mandatario judicial de la parte actora defiende que su cliente se desempeñó como escolta de la entidad enjuiciada desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 15 de octubre de 2016.
Que esto se probó con las documentales adosadas al expediente y los testimonios de los señores Yulieth Garay Mora y Libardo Berrío Gutiérrez. Que la entidad accionada vulneró sus derechos laborales al no habérsele cancelado las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Que esto denota mala fe en el actuar de la entidad enjuiciada, debido a que no existe relación entre la labor desarrollada como conductor y escolta con un contrato para trabajadores de dirección, confianza y manejo.
Que esto se hizo para desconocer todos los derechos laborales que le asisten al actor. b) Reajuste salarial por exclusión de factores salariales. Aseveró que la entidad demandada no tuvo en cuenta la bonificación que recibía de forma habitual por servicios prestados al momento de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 4.2 Recurso del demandado: Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. a) Improcedencia de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías – Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Según esta postura la sanción moratoria impuesta en la sentencia es improcedente porque el demandado pagó al demandante las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral. Que, el pago de estas se realizó en diciembre de 2016 directamente y por mutuo acuerdo. Asimismo, precisó que el demandado entregó unos dineros a título de préstamo a favor del trabajador y que este lo autorizó para que le hiciera el descuento correspondiente de esas prestaciones al momento de finalizar la relación. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 7 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 23 de septiembre de 20222; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que solo la demandada se pronunció exponiendo los mismos argumentos esbozados al sustentar la alzada.
Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por ambas partes, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿El demandante acreditó la prestación personal de sus servicios como escolta a favor del demandado Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.? ▪ ¿La bonificación por los servicios prestados que pagaba de manera habitual el demandado a favor del actor constituye factor salarial? ¿es procedente acceder al reajuste salarial y prestacional peticionado por el demandante? ▪ ¿Se cumplen los presupuestos para conceder la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o en el presente caso el demandado estaba autorizado para imputarlas al pago de una obligación que estaba a cargo del actor? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) El pago directo de las cesantías y sus consecuencias;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Aspectos excluidos del examen en segunda instancia El artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Ahora, sobre el principio de consonancia, la Corte Constitucional en sentencia C-968/03 expuso lo siguiente: el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el 2 Ver archivo “002AutoAdmite” del cuaderno de segunda instancia Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 8 superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Así las cosas, en el presente caso son puntos pacíficos excluidos del recurso los siguientes: (i) Entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016;
(ii) en el marco de la relación laboral el accionante prestó sus servicios como conductor a favor de la entidad enjuiciada; (iii) en los contratos suscritos por las partes se pactó que el demandante tendría derecho al pago del mínimo legal mensual vigente, un auxilio de transporte y una bonificación por servicios prestados; (iv) la relación laboral finalizó el 24 de octubre de 2016 por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad enjuiciada, quien le canceló al actor las prestaciones sociales y acreencias laborales definitivas y la indemnización que prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y (v) en el presente caso operó la prescripción trienal respecto a las acreencias laborales causadas desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 15 de abril de 2015.
Por lo anterior, el estudio de la alzada se ceñirá a dar respuesta al problema jurídico antes indicado. 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1 ¿El demandante acreditó la prestación personal de sus servicios como escolta a favor del demandado Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.? Para la Sala, de la actividad probatoria desplegada dentro del juicio no se deprende la prestación de servicios como escolta, sino solo como conductor.
Pruebas testimoniales Ahora, si bien los testigos Yulieth Garay Mora y Libardo Berrío Gutiérrez aseguraron que el demandante realizó labores como escolta, lo cierto es que dichos declarantes carecen de mérito probatorio al no haber presenciado de forma directa las actividades desempeñadas por el accionante. Pruebas documentales. En el caso bajo examen, a folios 31-36 de la contestación de la demanda, obran los dos contratos de trabajo suscritos entre las partes, que dan cuenta de la relación laboral existente entre estos.
En los mencionados documentos se acordó que el demandante desempeñaría el cargo de conductor y dentro de sus funciones se establecieron las siguientes: “Primera. El empleador contrata los servicios personales del trabajador para desempeñar en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo de Conductor, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesarios.
Segunda. Además de las obligaciones determinadas en la ley y en los reglamentos, la trabajadora se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: 1. A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 9 exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes. 2.
A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato. 3. Guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya comunicación a otras personas pueda causar perjuicio al empleador. 4. Prestar personalmente, en las instalaciones de la empresa, CENTRO DE FISIOTERAPIA REHABILITAR DRA MARTA CANTILLO MARTÍNEZ SAS, ubicados en la carrera 20 No. 13-31 barrio Ford de la ciudad de Sincelejo - Sucre, o en cualquiera de sus subsedes…” Asimismo, la certificación expedida el 16 de mayo de 2016 por el Centro de Fisioterapia Rehabilitar, que obra a folio 48 de la demanda da cuenta de que el actor trabajó como conductor de esa entidad.
Más adelante, a folios 68-69 de la demanda obra un permiso de porte de arma del demandante y una certificación de un curso de reentrenamiento escolta. También fueron aportadas unas fotografías tomadas a un dispositivo, a unos objetos y a unas personas, sin embargo, las mismas no tienen contexto a partir del cual se pueda probar el supuesto de hecho pretendido por el actor.
Asimismo, fueron aportados uno audios y grabaciones sin que medie el consentimiento de las personas que intervinieron en las mismas, por tanto, no es posible darles valor probatorio a estas, debido a que las mismas vulneran el derecho a la intimidad de quienes figuran en esas probanzas, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T276 de 2015, en la que adoctrinó que respecto al alcance del derecho a la intimidad: (i) este derecho protege diversas esferas o ámbitos de la vida personal;
(ii) el nivel de protección varía según la naturaleza del ámbito involucrado y dependiendo de si la conducta ocurre en un escenario público o privado; y (iiii) como regla general, la captación de datos de voz o imagen sin el conocimiento y autorización de la persona afecta su derecho a la intimidad, salvo que exista orden de una autoridad judicial competente.
Testimoniales. De otro lado, el demandante allegó al juicio los testimonios de los señores Yulieth Garay Mora y Libardo Berrío Gutiérrez, quienes indicaron que el actor laboró al servicio de la entidad enjuiciada como conductor y escolta. A continuación, se hace la valoración de las declaraciones rendidas por los indicados ponentes: ▪ Testigo Yulieth Garay Mora Lo primero en indicar es que la mencionada declarante solo puede dar cuenta de los hechos acontecidos en el año 2016, durante los ocho o nueve meses que, según informó, trabajó en la vivienda de la señora Marta Cantillo Martínez.
Lo sucedido antes de ese lapso no fue presenciado de forma directa por ella. Ahora, una vez analizada la declaración de la ponente, evidencia la Sala que la declarante afirmó que conoció al señor Alexander Solórzano porque ambos trabajaron en 2016 en la casa de la doctora Marta Cantillo. Manifestó que veía al señor Solórzano Sánchez llegar alrededor de las 7:00 a.m., generalmente acompañado de la doctora Marta y el doctor Freddy, y que su hora de regreso en la noche no era fija.
Que el demandante llevaba al doctor Freddy y a la doctora Marta, regresaban a mediodía para almorzar y descansar, y luego salían nuevamente, regresando solo en la noche. También señaló que en Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 10 alguna ocasión vio al accionante sacar un arma para limpiarla, y asumió que tenía permiso de la doctora Marta para hacerlo.
Sobre el particular indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Por qué conoce al señor Alexander? Contestado: Porque trabajaba allá en la casa donde yo en ese año trabajé allá. Preguntado: ¿En cuál casa? Contestado: En la casa de la doctora Marta. Preguntado: ¿Y en qué año usted trabajó donde la doctora Marta? Contestado: En el 2016 Preguntado: ¿Hasta qué fecha estuvo usted trabajando donde la señora Marta? Contestado: Hasta ese año. Fueron 9 meses, 9 o 8 meses Preguntado: ¿Y la señora es Marta Cantillo? Contestado: Sí Preguntado: Dentro de la labor que usted desempeñaba en la casa de las personas que usted manifiesta, la señora Marta Cantillo, ¿usted atendió al señor Alexander Solórzano o lo veía allá? ¿Puede manifestarle al despacho qué lo veía haciendo, qué labores hacía, a qué hora llegaba, a qué hora salía, con quién llegaba? Contestado: Sí, sí, varias veces atendí al señor Alexander, le daba el almuerzo.
En la hora de la llegada, llegaba a las 7:00 de la mañana y lo veía llegar con el doctor Freddy y con la doctora Marta también. Preguntado: ¿A qué horas? ¿Más o menos la llegada todos los días era o más o menos las horas de llegada a las 7:00? Contestado: A las 7:00 de la mañana llegaba el señor Preguntado: ¿A qué hora se iba el señor Solórzano? Contestado: Llegaba en la noche, pero llegaba 8, no tenía una hora fija … Preguntado: Manifieste al despacho, ¿cuál era el tiempo que aproximadamente tenía el señor Solórzano al momento de buscar a la doctora Marta? Le está preguntando el doctor: ¿el señor Alexander llegaba a recoger a la señora Marta y al señor Freddy, ella se iba con ellos, él volvía, estaba todo el día en la casa, solo un ratico en la casa? ¿Cómo era el momento de la estancia de él en la casa donde usted lo veía? ¿Los tiempos de duración de él en la casa? Contestado: Bueno, él llegaba y se llevaba al doctor.
A veces se llevaba a la doctora Marta. Después regresaban en la hora del almuerzo, reposaban un ratico y volvían y se iban. Y después ya no volvían más sino hasta la noche, que volvían otra vez a la casa. Preguntado: Usted manifestó en una respuesta que el señor Solórzano sacaba un arma para limpiarla. Para hacer eso, ¿él tenía permiso de la doctora Marta? Contestado: Yo me imagino que sí” ▪ Testigo Libardo Enrique Berrío Gutiérrez El testigo manifestó que conoció al demandante cuando este trabajaba en la entidad accionada, entre 2014 y mediados de 2016.
Aclaró que él no laboraba para dicha entidad, sino en la casa de su empleador, ubicada frente a esta, por lo que su trabajo no guardaba relación alguna con la demandada. El declarante indicó que su jornada laboral era de 7:00 a.m. a 6:00 o 6:30 p.m., y que nunca ingresó a la entidad demandada. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 11 Cuando se le preguntó acerca de las labores que realizaba el demandante, señaló que lo veía desempeñarse como escolta y conductor de la entidad, y que en ocasiones vestía uniforme de la misma, mientras que otras veces usaba ropa de civil.
Relató que, en una oportunidad, el demandante efectuó un disparo al aire ante la presencia de un ladrón. También explicó que lo veía entrar y salir de la entidad demandada, que lo consideraba escolta porque lo observaba portando un arma, aunque desconocía las funciones exactas que cumplía dentro del Centro de Rehabilitación, y que le constaba lo narrado porque el actor le había contado.
De la valoración de los mencionados testimonios allegados por el demandante, esta Magistratura considera que con los mismos no es posible acreditar la prestación personal del servicio del accionante como escolta, debido a que, por una parte, la declarante Yulieth Garay Mora solo dio cuenta de que este portaba un arma de fuego, sin embargo, este simple hecho no es indicativo de que en efecto ejerciera el cargo aludido, pues cualquier persona habilitada para portar armas de fuego con autorización de la autoridad competente puede hacer uso de ese tipo de dispositivos para su seguridad.
De otro lado, si bien el señor Libardo Enrique Berrío Gutiérrez indicó que laboraba frente al Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez SAS y que veía al demandante laborar como escolta, para esta Magistratura esa declaración no es creíble en atención a que: (i) Si el testigo se desempeñaba como conductor ello significa que por las funciones que ejercía no siempre se mantenía en la residencia de su empleador, pues debía transportar a este último a los lugares que dispusiera.
(ii) Cuando al declarante se le indagó acerca de la ciencia de su dicho, respondió que tenía conocimiento de sus manifestaciones porque veía llegar al demandante con un arma de fuego mientras acompañaba a la señora Marta Cantillo Martínez y a su esposo. Sin embargo, para la Sala esto no permite arribar a la conclusión pretendida por el actor, por las mismas razones mencionadas en líneas anteriores respecto al porte de armas de fuego.
(iii) El testigo nunca ingresó al Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., razón por la que no pudo presenciar de forma directa las actividades que desempeñaba el accionante. (iv) Como fuente de conocimiento de sus declaraciones, el señor Libardo Enrique Berrío Gutiérrez también indicó que el demandante le había contado que ejercía los cargos de conductor y escolta de la entidad enjuiciada, lo que le resta credibilidad al declarante en atención que parte de su dicho se desprende de lo que le comentó el implicado en el presente asunto, no de lo que efectivamente presenció. Ahora, no desconoce el Tribunal que a los testigos de oídas puede dárseles mérito probatorio, pero se requiere que sus manifestaciones tengan respaldo en otro medio de prueba, sin embargo, en el presente caso ello no acontece.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 12 Por su parte, la entidad enjuiciada allegó los testimonios de los señores Juan Antonio Tirado y Ana Isabel Villamil Sierra, quienes manifestaron ser trabajadores de la entidad enjuiciada. El primero de los declarantes respondió en los siguientes términos: ▪ Testigo Juan Antonio Tirado En lo fundamental el declarante indicó que trabaja en la empresa desde hace más de 10 años, inicialmente como contador y luego como revisor fiscal.
Manifestó conocer al demandante Alexander porque este era conductor de la empresa, cargo que desempeñó mediante contrato a término fijo. El testigo señaló que fue él quien tramitó la afiliación del accionante a la seguridad social y que, casi siempre que llegaba a la empresa, lo encontraba allí, generalmente en la portería o en las instalaciones.
Afirmó que, hasta donde tiene conocimiento, la empresa le pagó al actor todas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado. Al respecto, adujo lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Dónde labora actualmente, señor Contestado: En la empresa Centro de Fisioterapia Rehabilitar, revisor fiscal. Juan? Preguntado: ¿Desde qué fecha es revisor fiscal? Contestado: La fecha exacta no la tengo, pero aproximadamente unos 6 años.
Antes era el contador, todavía cuando eso no había obligación de tener el revisor fiscal, pero sí tengo más de 10 años de estar con la empresa. Preguntado: Yo le solicito que informe a este despacho si usted conoce al demandante, si conoce a la parte demandada, que ya nos manifestó que sí. En caso afirmativo, por qué lo conoce, desde hace cuánto tiempo y qué tipo de relación tuvo o tiene con él. Adelante.
Contestado: Bueno, sí conozco al señor Alexander, lo conocí aquí en la empresa; era el conductor de la empresa. De hecho, la afiliación a la seguridad social yo la tramité. Manifiesto que siempre que llegaba aquí a la empresa… bueno, casi siempre que llegaba aquí a la empresa, él estaba aquí. Por mi horario de trabajo, que no es el horario normal de 7 a 12 y de 2 a 6, por ser contador y revisor fiscal, tengo un contrato de prestación de servicios.
Siempre que llegaba a la empresa, me recibía el señor Wilfrido, que era el portero de la empresa, y a veces veía al señor Alexander sentado aquí en las instalaciones de la empresa. Preguntado: Yo le solicito que informe a este despacho si usted conoce al demandante, si conoce a la parte demandada, que ya nos manifestó que sí. En caso afirmativo, por qué lo conoce, desde hace cuánto tiempo y qué tipo de relación tuvo o tiene con él. Adelante.
Contestado: Bueno, sí conozco al señor Alexander, lo conocí aquí en la empresa; era el conductor de la empresa. De hecho, la afiliación a la seguridad social yo la tramité. Manifiesto que siempre que llegaba aquí a la empresa… bueno, casi siempre que llegaba aquí a la empresa, él estaba aquí. Por mi horario de trabajo, que no es el horario normal de 7 a 12 y de 2 a 6, por ser contador y revisor fiscal, tengo un contrato de prestación de servicios.
Siempre que llegaba a la empresa, me recibía el señor Wilfrido, que era el portero de la empresa, y a veces veía al señor Alexander sentado aquí en las instalaciones de la empresa. Preguntado: Manifiesto el despacho: ¿Si usted tiene conocimiento, qué clase de vínculo tuvo el señor Solórzano con la empresa? Contestado: Era conductor. Preguntado: ¿Qué clase de contrato tenía el señor Alexander con la empresa, señor Juan Antonio? Contestado: Un contrato a término fijo, contrato como conductor de la empresa.
Preguntado: Manifiesto el despacho: ¿Si usted tiene conocimiento que la empresa le canceló al señor Alexander Solórzano, por el tiempo que duró laborando, todas sus prestaciones Sentencia LO-2025 13 Radicación 700013105003-2018-00124-01 sociales? Contestado: Sí ” ▪ Testigo Ana Isabel Villamil Sierra La testigo manifestó que era trabajadora del área de facturación del Centro de Fisioterapia Rehabilitar desde 2009, afirmó conocer al demandante Alexander Solórzano porque este laboró allí como conductor, con contrato de trabajo a nombre de la empresa.
Señaló que sus funciones consistían en transportar a la doctora Marta y al doctor Fredy, propietarios de la entidad, y que no tenía conocimiento que portara armas en la empresa. Manifestó que la gestión de pagos y prestaciones correspondía al área contable, a cargo del señor Juan Tirado, por lo que presumía que en su momento se le cancelaron los valores correspondientes.
Sobre el particular indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Dónde labora actualmente? Contestado: Trabajo en el área de facturación de la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar. Preguntado: ¿Desde qué fecha Contestado: Desde el 21 de julio de 2009. Preguntado: Contestado: Sí ¿Siempre trabaja en usted el allí, señora mismo Ana? cargo? Preguntado: Informe a esta judicatura si usted conoce al señor Alexander Solórzano. Contestado: Sí, lo conocí en Rehabilitar Preguntado: ¿Cómo lo conoció? ¿Por Contestado: Pues él empezó a trabajar con la empresa. qué lo conoció? Preguntado: Él empezó a trabajar, ¿cuándo?, ¿haciendo qué?, ¿a qué se dedicaba?, ¿hasta cuándo estuvo allí? Contestado: Él trabajaba como conductor.
La fecha exacta… Román. Preguntado: Como conductor, ¿de la empresa, de la señora Marta o del esposo de la señora Marta? ¿Con quién tenía el contrato de trabajo? Contestado: El contrato está a nombre del Centro de Fisioterapia Rehabilitar. Preguntado: ¿Usted tuvo la oportunidad de ver ese contrato? Contestado: No lo tengo a la mano, sí me regaló un segundo, lo dijo que así, señora.
Preguntado: Quiero que usted me diga si vio el contrato de trabajo del señor Alexander. Contestado: En el momento en que él trabajó, sí. Preguntado: Usted me dijo que era el cargo de conductor. ¿Qué funciones hacía el señor Alexander como conductor del Centro Rehabilitar? Contestado: Él transportaba a la doctora Marta y al doctor Fredy, que son los dueños de la empresa.
Preguntado: Manifieste al despacho si el señor Solórzano tenía otra clase de funciones, fuera de ser conductor de la empresa. Contestado: No, solamente era conductor. Preguntado: Manifieste al despacho si él permanecía en la empresa armado y si siempre que entraba la doctora Marta a la empresa, él entraba con un arma en la mano y permanecía con Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 ella o Contestado: No tengo conocimiento de ello. cuando 14 salía. Preguntado: Manifieste al despacho si al señor Solórzano la empresa le canceló todas sus prestaciones y demás derechos durante el tiempo que trabajó con ella.
Contestado: De esa parte se encarga el área contable, el señor Juan Tirado. Pues imagino que en su momento debió rendir ese importe” Los mencionados testigos solo dieron cuenta de la labor que realizó el demandante como conductor de la entidad. Cuando se les indagó si el accionante se desempeñó como escolta, respondieron de forma negativa.
Ahora, no desconoce este Tribunal que en el momento que los indicados testigos hicieron las declaraciones tenían un vínculo laboral vigente con la entidad enjuiciada, que podría afectar su credibilidad, sin embargo, estos a diferencia de los testigos allegados por la parte actora, se encontraban en el mismo escenario laboral que el demandante y por tanto podían apreciar de cerca las labores que este último ejercía, incluso, el testigo Juan Antonio Tirado indicó que fue quien tramitó la afiliación del accionante a la seguridad social, por tanto, gozaba de pleno conocimiento de su vinculación a la entidad demandada y de las actividades para las que fue contrato.
De acuerdo con lo anterior, esta Magistratura considera que, tal como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, en el presente caso no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante como escolta de la entidad enjuiciada, para a partir de allí declarar la existencia del contrato pretendido y condenar a la demandada a pagar los salarios, prestaciones y acreencias correspondientes a ese oficio, debiendo en consecuencia despachar de forma desfavorable la alzada en lo que a esta arista se refiere. 8.2 ¿La bonificación por los servicios prestados que pagaba de manera habitual el demandado a favor del actor constituye factor salarial? ¿Es procedente acceder al reajuste salarial y prestacional peticionado por el demandante? La respuesta al primer interrogante es positiva en atención a que con la confesión realizada por la accionada al contestar la demanda y las pruebas documentales que obran en el plenario, se demostró que la bonificación por servicios prestados aludida era cancelada al actor de forma habitual.
Adicionalmente, la demandada no logró desvirtuar el carácter salarial de ese concepto, pues esta simplemente se limitó a afirmar que ella y el demandante pactaron que la referida bonificación no constituía factor salarial. En lo relativo al segundo interrogante, la respuesta es positiva respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a que los mismos fueron realizados con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pese a que el salario que devengó el demandante fue superior a ese monto.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: El salario es uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo, que en esencia se entiende como la contraprestación que el patrono paga al trabajador como retribución de sus servicios personales, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, y la regulación con la que se pague o se preste el servicio.
Ahora, de conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador y el trabajador pueden convenir libremente la modalidad de retribución que ha de regir su relación laboral, con la única restricción de Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 15 respetar el salario mínimo legal o convencional del pacto colectivo o fallo arbitral, es decir, lo que supere el tope mínimo señalado en la ley, convención o pacto colectivo, o laudo arbitral, puede ser motivo de consenso entre las partes contratantes.
En virtud de la libre estipulación, el salario puede determinarse de varias maneras; la ley prevé que se denomina jornal si se pacta por días (no mayor de una semana), y sueldo si se conviene por periodos mayores de un día (no mayor de un mes); la unidad de tiempo es el factor que se utiliza con mayor frecuencia para fijar el valor del salario.
Ahora, el artículo 127 del C.S.T. dispone que: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
De acuerdo con el indicado texto normativo, también constituye salario la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación del servicio indistintamente de la denominación que se le dé por las partes o los convenios que se realicen al respecto. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL986-2021, adoctrinó lo siguiente: si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.
Del análisis efectuado por el alto Tribunal se concluye que al demandante le asiste la carga de demostrar que recibió el pago de forma habitual periódica y permanente, y al demandado le corresponde demostrar que la finalidad de es la contribución a la prestación eficiente del servicio, pero no a remunerar el trabajo realizado. En el caso bajo examen se aportaron al plenario los contratos suscritos entre las partes, en los que se estipularon los pagos que la entidad enjuiciada efectuaría al demandante, tal como a continuación se detalla: ▫ En el contrato suscrito el 1° de agosto de 2014, se indicó que: “El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios como conductor, el salario mínimo legal mensual vigente, más el auxilio de transporte indicado y adicional se le pagara una bonificación por producción por los servicios prestados, la cual no constituye salario y no será tenida en cuenta como factor salarial para efecto de sus prestaciones sociales.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Las partes hacen constar que en esta remuneración queda incluido el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por recargo nocturno. Parágrafo primero. Si por cualquier circunstancia el trabajador prestare su servido Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 16 en día dominical o festivo, no tendrá derecho a sobre remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por el empleador, previamente y por escrito ” ▫ En el contrato suscrito el 2 de enero de 2015, se estipuló que: “El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios como conductor, el salario mínimo legal mensual vigente, más el auxilio de transporte indicado, y adicional se le pagara una bonificación por los servicios prestados por valor de trescientos treinta y tres mil ciento noventa y ocho pesos ($333.198.oo), la cual no constituye salario y no será tenida en cuenta como factor salarial para efecto de sus prestaciones sociales, y tampoco para los pagos de las cotizaciones a su afiliación a la seguridad social.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos 1 y 11 del título Vil del Código Sustantivo del Trabajo. Las partes hacen constar que en esta remuneración queda incluido el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por recargo nocturno. Parágrafo primero. Si por cualquier circunstancia el trabajador prestare su servicio en día dominical o festivo, no tendrá derecho a sobre remuneración alguna ” Ahora, al contestar la demanda el accionado respondió lo que a continuación se cita: “HECHO 5: Es cierto parcialmente y explico: Es cierto que el salario que el demandante devengaba durante el tiempo que le prestó sus servicios al CENTRO DE FISIOTERAPIA REHABILITACIÓN DRA. MARTA CANTILLO MARTÍNEZ S. A. S., fue el mínimo legal vigente en cada año laborado, como se estipula en la cláusula tercera del contrato de trabajo.
E igualmente en dicha cláusula se estipuló por un acuerdo entre los partes que la empresa adicionalmente le daría una bonificación, la cual no constituye factor salarial, para efecto del pago de las prestaciones sociales. HECHO 6: Es cierto y explico: Es cierto que en la cláusula tercera del contrato del contrato (sic) de trabajo a término fijo inferior de un año, celebrado entre los partes demandante y demandada, se estipuló como remuneración mensual el salario mínimo legal vigente, más una bonificación que a pesar de ser habitual, no constituye factor salarial por expresa voluntad de las partes por escrito, y no se puede tener en cuenta para efecto del pago de las prestaciones sociales.
Pero como mi poderdante en su calidad de benevolencia al momento del pago de las prestaciones sociales, se las incluyó como factor salarial y pago las prestaciones sociales con el salario mínimo más lo bonificación que el demandante recibía mensualmente, como se demuestra con las pruebas arrimadas al proceso. Hecho 7: Es cierto parcialmente y explico: Es cierto que las bonificación que se daban (sic) al demandante fueron mensualmente, como se estipuló en lo cláusula tercera del contrato de trabajo, y a pesar de que las partes acordaron que no se tenían ni constituían factor salarial, mi poderdante al momento de liquidarle sus prestaciones sociales se las incluyó reconociéndoselas como factor salarial, como se demuestra con la liquidación de las prestaciones sociales aportadas como medios probatorios.
No es cierto que la Empresa haya actuado de mala fe, porque a pesar de no ser factor salarial se le incluía en la liquidación de sus prestaciones sociales. La buena fe que tuvo la Empresa quedan demostrados (sic) en los medios probatorios, el apoderado y el demandante deberán demostrar cual es la mala fe y podríamos decir que quien está actuando de mala fe y pretende derechos que no tiene es el demandante, porque él es consciente de haber recibido sus prestaciones sociales incluyéndosele la bonificación. HECHO 8: No es cierto y explico: La empresa demandada, nunca ha actuó de mala fe con el demandante con relación a su salario, siempre se lo pagó mensualmente junto con la bonificación. Y para efecto del pago de sus prestaciones sociales se las tuvo en cuenta como factor salarial.
El apoderado del demandante debe demostrar cual es la mala fe que tuvo mi poderdante al reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y el salario, incluyendo la bonificación como factor salarial y para demostrar lo anterior anexo como medio de prueba las planillas de pago y las liquidaciones de las prestaciones sociales” Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 17 De acuerdo con lo anterior, el demandado confesó que durante la vigencia de la relación laboral pagó al demandante de forma mensual la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más una bonificación por servicios prestados.
Asimismo, expuso que a pesar de que la aludida bonificación no constituía factor salarial, la incluyó al momento de liquidar las prestaciones sociales del accionante. Frente a esto, la Sala considera que, contrario a lo aseverado por la juez de primer grado, la referida bonificación por servicios prestados sí constituye factor salarial y debió tenerse en cuenta por parte del ente demandado no solo para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones del actor, sino también para efectuar los aportes al sistema de seguridad social.
Esto debido a que la entidad accionada reconoció que dicha bonificación era cancelada de forma mensual y habitual y no desvirtuó el carácter salarial de este concepto, pues los testigos allegados al juicio nada dijeron al respecto. Ahora, con las liquidaciones que aportó la demandada se acreditó que los salarios tenidos en cuenta para el pago de las acreencias laborales del accionante fueron los siguientes: Año Salario básico Bonificación Auxilio de transporte Total 2014 $616.000 $361.280 $72.000 $1.049.280 2015 $644.350 $333.198 $74.000 $1.051.548 Prueba Folio 35 del archivo “13Anexos” Folio 31 del archivo “13Anexos” Al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, la entidad demandada tuvo en cuenta el valor que resulta de sumar el salario básico, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte que recibía el demandante, tal como lo prevé el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7 de la ley 1ª de 1963 Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones.
Incluso, igual aconteció con la liquidación de las vacaciones, a pesar de que para ese concepto solo constituía factor salarial el salario básico y la bonificación por servicios prestados. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a las prestaciones sociales no prescritas, es decir, las posteriores al 15 de abril de 2015, no hay lugar al reajuste peticionado por el demandante.
Por esta razón la alzada será despachada de forma desfavorable en lo que respecta a esta arista. Ahora, en lo relativo al año 2016, evidencia la Sala que a folio 50 de la demanda obra una liquidación de las prestaciones sociales del demandante, de fecha 24 de octubre de 2016, en la que se estipuló que el salario sobre el cual se liquidaron las referidas acreencias laborales asciende a $1.150.000; sin embargo, a folio 48 del mismo archivo reposa una certificación expedida el 16 de mayo de 2016 por la entidad enjuiciada, en la que hizo constar que el accionante tenía una asignación mensual de un millón cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos ($1.055.156.oo).
Asimismo, a folio 49 obra una liquidación de indemnización y salarios Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 18 pendientes emanada de la entidad enjuiciada el 24 de octubre de 2016, en la que se observa lo siguiente: En ese sentido, esta Sala tendrá la suma de $1.150.000 como salario sobre el cual la entidad accionada liquidó y pagó las prestaciones sociales y vacaciones del actor relativas al año 2016.
Al discriminar los factores que integran ese valor, la Sala obtiene el siguiente resultado: Salario básico $739.102 Bonificación por servicios prestados $333.198 Auxilio de transporte $77.700 Total $1.150.000 Al haberse efectuado la liquidación por parte de la accionada conforme al aludido valor, no es procedente el reajuste peticionado por la accionante.
Ahora, en lo que respecta al ingreso base de cotización con el que el ente demandado efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, a folios 28-39 del archivo “09Anexos” del cuaderno principal reposa la planilla de aportes en línea en la que se evidencia que el IBC corresponde al salario mínimo legal mensual vigente de los años 2014, 2015 y 2016, es decir, no se incluyó la bonificación por servicios prestados como factor salarial, lo que desconoce lo normado en el artículo 18 y en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 18 dispone que: Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 prevé que: La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley. Bajo ese orden de ideas, es necesario revocar de forma parcial el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a reajustar el valor de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016, y a pagar un cálculo actuarial con los intereses a los que haya lugar, por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016, a favor del demandante Alexander Solórzano Sánchez, así: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 19 Para el año 2014 se generó una diferencia de $361.280 Para el año 2015 se generó una diferencia de $333.198 Para el año 2016 se generó una diferencia de $382.845 8.3 ¿Se cumplen los presupuestos para conceder la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o en el presente caso el demandado estaba autorizado para imputarlas al pago de una obligación que estaba a cargo del actor? A criterio de esta Corporación, en el presente caso sí se cumplen los presupuestos para condenar a la entidad enjuiciada a reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en atención a que durante la vigencia de la relación laboral, concretamente en los períodos 2014 a 2015, la accionada no cumplió con el deber legal de consignar el auxilio de cesantías del actor en un fondo de cesantías, conforme a lo establecido en la aludida norma, sin que se observe justificación alguna para tal omisión. A continuación, la tesis de la Sala: a) El pago directo de las cesantías y sus consecuencias El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos De conformidad con la norma en cita todo empleador está obligado a liquidar anualmente el auxilio de cesantías de sus trabajadores y a consignar su valor en el fondo que estos hubieran escogido, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causan.
El incumplimiento de esta obligación conlleva a una sanción consistente en que el empleador debe pagar a su colaborador un día de salario por cada día de retraso en la consignación, o del valor dejado de pagar, cuando el incumplimiento es producto de la inexactitud o pago incompleto. Sobre su liquidación, debe decirse que esta sanción se causa desde el día siguiente a la fecha en que debieron ser consignadas y hasta tanto se efectúe dicho pago, sin superar en todo caso 360 días, al cabo de los cuales, se causa una nueva sanción, esta vez por las cesantías del año siguiente cuando estas tampoco se consignan.
Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL076-2023, donde dispuso que la sanción por no consignación o consignación Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 20 extemporánea de cesantías no es acumulable por la totalidad de periodos no saldados, sino que se causa año a año. A su turno, el artículo 254 del CST establece de forma expresa que el empleador tiene prohibido realizar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en casos particulares y por expresa autorización del trabajador.
También, dispone que, en caso de ser efectuado el pago de las cesantías de forma parcial, ello implicará que las mismas se pierden, y no podrá perseguir su reembolso ante el trabajador al que le fueron pagadas. La jurisprudencia ordinaria ha establecido que es concurrente la estudiada sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con la dispuesta en el mismo CST.
Ejemplo de ello, se advierte en la sentencia SL1572 de 2020, donde la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió condena sobre ambos rubros económicos: La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad.
Lo anterior, es suficiente para declarar fundado los cargos y casar parcialmente la sentencia respecto del numeral 2°, en lo concerniente a la excepción de pago frente al reconocimiento de las cesantías anualizadas del actor y su consiguiente indemnización por no consignación en los términos de los artículos 254 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La fundamentación utilizada comúnmente por esa Corporación se basa en el análisis introducido en la sentencia SL 403 de 2013, citada en los fallos SL1451 de 2018 y en la SL 2084 de 2023. Para la Corte, la procedencia de las sanciones estudiadas en casos de pago directo y pago parcial de cesantías, tienen como propósito no solo condenar al empleador por su incumplimiento de la ley laboral, sino también, compensar al trabajador por la pérdida de oportunidad financiera que se le causa por la no consignación de su capital en un fondo pensional.
En particular, el mentado fallo refiere: (…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella. b) Análisis del caso concreto En el presente caso, al sustentar la alzada, el mandatario judicial de la demandada aseveró que esta no efectuó la consignación de las cesantías en las oportunidades legales que consagra Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 21 la norma, en atención a que el actor autorizó de forma expresa el descuento de ese concepto en aras de pagar un préstamo que le había realizado la entidad enjuiciada.
Sin embargo, de la revisión del expediente no se extrae esa conclusión, pues de acuerdo con las liquidaciones adosadas al plenario por la misma entidad enjuiciada, visibles a folio 1 del archivo “09Anexos” y 38 del archivo “08ContestacionDemanda”, se evidencia que las cesantías relativas a los años 2014 y 2015, fueron pagadas directamente al demandante y este manifestó que las recibió a satisfacción y que declaraba a paz y salvo a la entidad accionada.
En lo que respecta al auxilio de cesantías correspondientes al año 2014, en la liquidación de prestaciones sociales se indicó lo siguiente: De otro lado, en lo atinente a las cesantías del año 2015, la liquidación da cuenta de lo que a continuación se cita: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 22 Así mismo, a folio 38 del archivo “08ContestacionDemanda” obra el comprobante de egreso de la indicada suma de dinero a favor del demandante: Ahora, en el expediente no se observa autorización alguna del accionante que permitiera a la entidad enjuiciada efectuar el pago directo de las cesantías, razón por la que existe mérito para condenar a la accionada al pago de la indemnización moratoria estudiada.
La Sala parte de la premisa de que los pagos de acreencias laborales pueden estar sujetos a condiciones específicas para su materialización. Dichas exigencias no obedecen a propósitos arbitrarios ni vacuos, estos buscan garantizar los derechos del trabajador en situaciones concretas. Así, lo que se pretende con la consignación del auxilio de cesantías es procurar una especie de ahorro forzoso para el trabajador de cara a supuestos futuros de desprotección laboral.
Por ello, el hecho de haber efectuado el pago de las cesantías de forma directa al demandante no exime al empleador de su obligación de consignar al fondo pensional dicho auxilio. No se encuentra en el expediente ninguna prueba o respaldo de buenas prácticas por parte del extremo pasivo frente a la obligación de afiliar al demandante al fondo de cesantías.
Tampoco se vislumbra ninguna solicitud y/o autorización que concedida por el peticionario para que Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 23 los pagos se efectuaran de forma directa, ni autorización conferida para los fines expresamente previstos por la Ley. En suma, considera la Sala que no hay prueba de la buena fe del demandado, por ende, habrá lugar a confirmar la condena impartida en primera instancia. 8.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrán la condena en costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
No se condenará en costas al demandante, debido a que su recurso de apelación fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar de forma parcial el ordinal tercero de la sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. a reajustar los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, y a pagar un cálculo actuarial con los intereses a los que haya lugar, por las diferencias causadas en los aportes pensionales efectuados, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 24 de octubre de 2016, a favor del demandante Alexander Solórzano Sánchez, conforme a lo esbozado en la parte resolutiva de esta providencia, así: Para el año 2014 se generó una diferencia de $361.280 Para el año 2015 se generó una diferencia de $333.198 Para el año 2016 se generó una diferencia de $382.845 En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00124-01 24 Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 023 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO