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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00068-01 Niega Aclaración 2024-0342-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Invest. Paternidad Isabel Barrera –Rep. Leg. A.J.B.H- vs Rafael Hernando Coronel Peñuela. Rad 1 Instancia 54001.31.60.004.2024.00068.01. Rad Interno 2024.00342.01 San José de Cúcuta, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 29 de septiembre del año que avanza, presentada por la parte demandante.

Mediante el proveído que se solicita aclarar se le dio definición en segunda instancia al litigio descrito en la referencia. Se confirmó en su integridad el fallo que en primer grado declaró que efectivamente el menor A.J.B.H. es hijo biológico de Rafal Hernando Coronel Peñuela, y fijó como cuota de alimentos definitiva la suma equivalente al 30% de un SMMLV, a cargo del demandado. 2.- No obstante, el extremo activo de la relación procesal pide ahora que se aclare la providencia de este Colegiado, ya que en su opinión se incurrió en una imprecisión, por lo siguiente: 3.- En aras de darle solución al referido pedimento, es necesario principiar por precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, en punto de la aclaración de providencias preceptúa que procede siempre que: “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Atendiendo el contenido de la norma y siguiendo las explicaciones de la Corte Constitucional1, se tiene que las expresiones que pueden considerarse inciertas y ambiguas son aquellas que generan dudas en su entendimiento, de modo tal que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Pero, además, para dar lugar a la aclaración tales palabras deben estar contenidas en la parte resolutiva, o, si aparecen en la motiva, deberán tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Conforme a este principio: "se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla".

Sobre esta herramienta procesal la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AC857-2020, expuso: “(…) «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración» (Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior).

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (Auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599). 4.-Introducidas las precedentes directrices legales y jurisprudenciales al caso, importa destacar que la solicitud bajo estudio realmente no constituye una petición de aclaración. Es que se acude a esta vía buscando que se absuelvan unos interrogantes, que lejos están de apuntar a la existencia de expresiones inciertas y/o ambiguas que no ofrezcan claridad, o que se haya incurrido en algún error en la sintaxis.

En realidad, lo que la demandante deja ver es su inconformismo acerca de una providencia que la Sala usó para desatar la alzada, así como una incorrección en el acápite de antecedentes de la sentencia. Bajo ese contexto, mal se hace al utilizar la figura de la aclaración para pretender que se reexaminen los argumentos de la decisión adoptada, así como un error mecanográfico que en nada influye en la parte resolutiva de la sentencia. Admitir lo contrario, conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, e incluso a una nueva explicación de las consideraciones, pero con otras palabras.

Y bien se sabe que nada de ello se acompasa con las hipótesis previstas en el 1 Corte Constitucional, auto 072/15, MP. Dr. Mauricio González Cuervo. Auto 193/18MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 2 artículo 285 del código adjetivo vigente para viabilizar la aclaración. Entendidas así las cosas y conforme a los planteamientos esgrimidos por la parte demandante en su solicitud, lo que sucede en el caso concreto no es que la sentencia ofrezca márgenes de duda, ni que sea anfibológica, sino que, por el contrario, es particularmente clara.

Más aún, lo expresado en la parte considerativa se corresponde fielmente con lo que se dispuso en la resolutiva. Bajo los parámetros antes esbozados, se concluye que no hay lugar acceder a la aclaración deprecada. En mérito de lo expuesto, los suscritos magistrados de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 29 de septiembre de 2025, por lo anotado en precedencia.

NOTIFÍQUESE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 3