Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. CONFIRMA SENT 2020-00153-01 (373) HECTOR DIEGO ALVAREZ VS CONSORCIO PMS estabilidad laboral

Sala: SALA LABORAL

52835 3105-001-2020-00153-01 (373) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Septiembre cuatro (4) de dos mi veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) Juzgado de 1ª. Inst. Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Demandante: Héctor Diego Álvarez Morales Demandado: -Consorcio Pipeline Maintenance AllianceConsorcio PMA. -Ecopetrol S.A. Asunto: Consulta de sentencia No. Acta: 352 ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dentro del proceso ordinario laboral supra reseñado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Con la demanda se pretende que SE DECLARE; i) que entre la Empresa Consorcio Pipeline Maintenance Alliance- Consorcio PMA y el demandante, existió una relación laboral entre el 12 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015; ii) la ineficacia del despido por encontrarse amparado por estabilidad laboral reforzada y no haberse solicitado autorización de la Inspección de Trabajo, con el condigno pago de salarios, prestaciones causados desde el retiro hasta el reintegro y; iii) solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. como beneficiaria de la obra realizada por el consorcio accionado.

Subsidiariamente, procura que se declare que el contrato terminó de manera 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) unilateral y sin justa causa, por parte del empleador Consorcio Pipeline Maintenance Alliance Consorcio PMA; y, solidariamente responsable a la empresa ECOPETROL S.A., al ser beneficiaria de la obra realizada por el Consorcio PMA en calidad de empleadora del demandante.

En consecuencia, solicita que se condena al consorcio PMA y solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago de las pretensiones económicas principales y subsidiarias relacionadas en el escrito promotor, dentro de las que incluye discriminadamente, salarios, prestaciones sociales dejados de pagar a partir del 30 de septiembre de 2015, indemnizaciones y aportes a la seguridad social. 2.

Hechos. Expone el demandante que en vigencia del convenio No. MA-0032889 existente entre el ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO PIPELINE MAINTENANCE ALLIANCE- CONSORCIO PMA, el 12 de agosto de 2014 suscribió un contrato de trabajo con este último, para desempeñarse en el cargo de Tubero I D9, labor que ejecutó personalmente, cumpliendo horario y atendiendo instrucciones del empleador.

Narra el actor que el 5 de noviembre de 2014, luego de un atentado terrorista contra las instalaciones del Oleoducto Trasandino en inmediaciones del sector denominado La Guayacana municipio de Tumaco, fue requerido para ir, junto con sus compañeros a ese para reparar los daños ocasionados, cuando estaba revisando el tubo, sintió una explosión que le ocasionó golpe en la rodilla izquierda, mareo y desubicación. Hace un recuento de las valoraciones médicas que le realizaron y los diagnósticos emitidos, como resultado de una escenografía le diagnosticaron rotula de ligamento y daños en los meniscos; y, el 24 de noviembre de 2014, luego de hacerle los exámenes necesarios, finalmente le confirmaron discapacidad por tinnitus, la que, según el puntaje corresponde a una discapacidad severa.

Señala que el Consorcio Pipeline Maintenance AllianceConsorcio PMA, dispuso terminar el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2015, argumentando terminación de la obra o labor contratada, sin solicitar el permiso a la inspección de Trabajo, convirtiéndose en un despido ineficaz. Aduce que, quedó sin servicio de salud, cuando aún se encontraba asistiendo a terapias como consecuencia del accidente laboral.

Indica que en el examen de retiro le diagnosticaron “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE FRECUENCIAS AGUDAS, SE CONFIRMA DISCAPACIDAD POR TINNITUS, SEGÚN EL PUNTAJE CORRESPONDIENTE A UNA DISCAPACIDAD SEVERA, TRAUMA EN RODILLA, GOLPE CON OBJETO CONTUNDENTE.”, anotando que son irreversibles. Cuenta que el 1º de marzo de 2016 le hicieron una resonancia magnética, describe cada uno de los males 2 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) encontrados; luego sigue mencionando los demás hallazgos surgidos, todo lo cual le ha generado secuelas afectando su calidad de vida.

Dice que, pese a su experiencia ha perdido muchas oportunidades laborales por sus condiciones físicas. Refiere que a partir del accidente su calidad de vida desmejoró notablemente y con ello la de sus familiares que dependían económicamente de él. 3. Contestación de la demanda. El Consorcio Pipeline Maintenance Alliance Consorcio PMA, contestó la demanda, al pronunciarse frente a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros.

Se opuso a las pretensiones, al considerar que la terminación del contrato de trabajo del demandante se deslindó por la finalización de la obra para la cual había sido contratado en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y en ese sentido goza de plena eficacia siendo improcedente lo solicitado.

Precisa que, debe tenerse en cuenta que para el momento de la desvinculación el demandante no se encontraba incapacitado y no tenía pérdida de capacidad laboral. Formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, improcedencia del reintegro y/o indemnización, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, prescripción, compensación, buena fe y pago.

En lo que atañe a Ecopetrol, la activa desistió de las pretensiones en su contra1, desistimiento que fue aceptado por auto del 15 de junio de 2022 2 4. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2024, en la que declaró: que entre el demandante y el Consorcio Pipeline Maintenance AllianceConsorcio PMA, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, con vigencia entre agosto 12 de 2014 y septiembre 30 de 2015; ii) probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, improcedencia del reintegro y/o indemnización, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y pago; consecuencialmente, absolvió a la accionada de todos los pedimentos enrostrados en la demanda y condenó en costas al actor. 1 2 Ver folio 3 archivo 15 Ver folio 2 y ss archivo 17 3 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, tras auscultar los medios de prueba acopiados al proceso, encontró demostrado que el contrato de trabajo que unió a las partes fue de obra o labor contratada, para prestar los servicios hasta completarse el 35.66% de la producción de la orden de trabajo, el cual fue objeto de varios otros si, siendo el último el suscrito el 31 de agosto (sic) en el que se indica que el objeto es prestar los servicios hasta completar el 36.66%.

Mas adelante, luego de hacer varias precisiones sobre el estado de salud del actor, aduce que, si bien esta probado que el demandante antes de terminarse el contrato estaba afectado con una patología, no se ha acreditado que al momento de la relación laboral tuviese una deficiencia física mental, intelectual, o sensorial a mediano y largo plazo, o que la enfermedad que padecía le impedía desempeñar su labor.

Que, si en gracia a discusión, se estableciera un grado de discapacidad que le impidiera su interacción con los demás, en últimas, la razón por la cual se terminó el vínculo no fue una disminución de la salud, toda vez, que obedeció a una causa objetiva, en tanto, en desarrollo del contrato No. MA 003289 se determinó que la relación laboral se extendía hasta cuando se complete el 36.66% de la ejecución del misma.

Destaca que la carta de terminación del vínculo, se motivó en la terminación de la labor para la cual fue contratado, la cual firmó, si hacer ninguna anotación, por tanto, al tratarse de una causal objetiva conforme el literal D del artículo 61 del del CST, no se requiere autorización del Ministerio del Trabajo; por tanto, es materialmente imposible que el actor pueda seguir trabajando en la misma obra. 5.

Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual solo hizo uso el convocado Consorcio Pipeline Maintenance Alliance. Exhorta la confirmación de la sentencia, argumentando que quedó demostrado que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva conforme lo establece el literal d) del artículo 61 del CST, por lo que no es de recibo que el demandante predicar la terminación del contrato de trabajo en forma ilegal, y mucho menos discriminatoria pues carece de fundamento factico y probatorio; que es claro que de ninguna manera debía solicitar autorización para terminar el contrato de trabajo, pues no se adujo como causal de su terminación incompatibilidad del trabajador con el cargo, dado que por el contrario al momento de su desvinculación no contaba con ninguna 4 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) situación de salud que ameritara la deprecada protección; así mismo, sostiene que quedó demostrada la improcedencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Del grado jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la decisión de primer grado no fue objeto de apelación, en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S, por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones económicas de quien predica la calidad de trabajador, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta.

Así, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos del proceso. 2. Problema jurídico. ¿La decisión del A quo de absolver a la pasiva de las pretensiones derivadas de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada y el no encontrarlo amparado con estabilidad laboral reforzada, se encuentra fundada en razones legalmente válidas? 3.

Respuesta a estos cuestionamientos. Para dar solución este interrogante, importa destacar que, aunque en la demanda se depreca la declaratorio de un contrato de trabajo, entre agosto 12 de 2014 y septiembre 30 de 2015, en los hechos y pretensiones no se especifica la clase de contrato que se reclama; no obstante, el juez de instancia, en virtud de su análisis probatorio, encontró merito para declarar que se trata de uno de obra o labor contratada.

Como en este caso particular, este aspecto resulta medular para el ulterior estudio de las pretensiones consecuenciales principales y subsidiarias-, de entrada, pasa la Sala a examinar si en efecto se trata del contrato de la naturaleza determinada en primera instancia. Para ese efecto, cumple memorar que el artículo 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato de trabajo, la celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, caso en el cual, la pervivencia del vínculo está supeditado por el cumplimiento de la tarea o el resultado determinado, así lo indica el literal d) del artículo 61 de la misma codificación 5 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) que incluye como causa legal de fenecimiento del vínculo la “terminación de la obra o labor contratada”.

Con esta precisión, vale indicar que, la fuente de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio PMA, y por supuesto, de la labor desarrollada por el demandante, fue el contrato No. MA-0032889 suscrito entre el Consorcio Pipeline Maintenance Alliance y Ecopetrol S.A, cuyo objeto era ejecutar la obra consistente en trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona sur3.

La aludida relación laboral, se extracta del documento distinguido como contrato de trabajo por la duración de una obra y labor contratada4, tiene registrado como empleador el Consorcio Pipeline Maintenance Alliance Consorcio PMA y como trabajador Héctor Diego Álvarez Morales; se describe como labor a desarrollar, “Prestar los servicios hasta completarse el 35.66% de la producción de la orden de trabajo No. PMA TUM LIN 030-14, expedida en el desarrollo del contrato No. MA a 003289 suscrito por el empleador y su cliente para la actividad del mantenimiento preventivo, correctivo y atención de emergencia del oleoducto trasandino base Mallama.”, se especifica en la clausula quinta que el cumplimiento de la labor o obra contratada implica la terminación del contrato.

Respecto de este contrato, se gestaron sendos otros si5, a través de los cuales se modificó la descripción de la obra, específicamente en el porcentaje de la ejecución de la diferentes ordenes de trabajo expedidas en desarrollo del contrato No. MA 00328896, así: Del 29 de diciembre de 2014, prestar los servicios hasta completar el 16.16% Del 22 de febrero de 2015, prestar los servicios hasta completar el 82.22% Del 14 de marzo de 2015, prestar los servicios hasta completar el 89.13 Del 29 de abril de 2015, prestar los servicios hasta completar el 48.39%.

Del 14 de mayo de 2015, prestar los servicios hasta completar el 80.64% Del 24 de mayo de 2015, prestar los servicios hasta completar el 100% Del 30 de mayo de 2015, prestar los servicios hasta completar el 50% Del 14 de junio de 2015, prestar los servicios hasta completar el 100% 3 Archivo 55 Ver folios de 1 y2 del PDF 01 inserto en el enlace disponible a folio 30 de la contestación de la demanda 5 Ver folios del 3 al 10 del PDF 01 inserto en el enlace disponible a folio 30 de la contestación de la demanda, están los otros si, hasta el del 14 de junio de 2015 6 Archivo 55.

Contrato suscrito entre el consorcio PMA y Ecopetrol 4 6 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) Del 29 de junio de 2015, prestar los servicios hasta completar el 87.10% 7 Del 30 de julio de 2015, prestar los servicios hasta completar el 33.86% 8 Del 31 de agosto de 2015, prestar los servicios hasta completar el 36.66% 9 En este último otro si, esto es, el suscrito por empleador y trabajador el 31 de agosto de 2015, se especificó que, constituía parte integral del reseñado contrato individual de trabajo suscrito el 12 de agosto de 2014 y que de mutuo acuerdo, decidían ampliar el porcentaje pactado en relación con la obra, consistente en la prestación del servicio dirigido al mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona sur, hasta completar el 36.66% de la ejecución del contrato MA-0032889; además, se estipuló que el cumplimiento completo de la obra y/o labor acordada, implica la terminación del contrato de trabajo por mutua acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 61 del CST.

Bajo estas coordenadas, es evidente que el demandante fue vinculado laboralmente para realizar una labor debidamente determinada, de la que tenía conocimiento; por tanto, con acierto el cognoscente declaró la existencia de un contrato por obra o labor contratada. Ahora, se constata de la carta de terminación del contrato de trabajo10, que el motivo de este finiquito fue descrito en forma clara en la misma, al exponer: “Con la presente nos permitimos comunicar que su contrato de trabajo celebrado por duración de obra o labor contratada termina a la finalización de su jornada de trabajo del día 30 de septiembre de 2015 en razón a la terminación de la obra para la cual usted fue contratado”.

Esta misiva que suscribió el demandante dejando la anotación “No conforme por accidente de el 05-11-14 atentado la Guayacana”. Nótese que el actor, ninguna objeción presentó frente a lo dicho en el escrito en mención referente a la modalidad contractual señalada, tampoco que el motivo de terminación sea la culminación de la obra, pues se limitó a esgrimir la aludida anotación; lo cual, permite concluir que, no desconoce la clase de contrato que lo unió con la pasiva, como tampoco que la obra o labor para lo que fue contratado finiquitó. Es más, en lo que atañe al contrato, al absolver su interrogatorio de parte, categóricamente respondió que el ligamen laboral contractual, fue por duración de la obra y que desempeñó el cargo de Tubero I D9 hasta la finalización de la misma. 7 Fl. 29 archivo 08 Fl. 30 archivo 08 9 Archivo 03 inserto en el enlace disponible a folio 30 de la contestación de la demanda 10 Folio 3, archivo 10 inserto en el enlace disponible a folio 30 de la contestación de la demanda 8 7 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) Lo dicho por el demandante se fortalece con el certificado que milita en el PDF 14 inserto en el enlace adjunto al folio 30 de la contestación de la demanda, en el que puntalmente se dice: “Ramón Eduardo Jerez Rodríguez en mi calidad de Apoderado Especial y Orlando Vargas Martínez Gerente administrativo y Financiero para el CONSORCIO PIPELINE ALLIANCE, certificamos que para la fecha del 30 de septiembre de 2015 la labor y obra estipulada en la OT-PMA-TUMLIN-046-15 ya había sido cumplida en un 100%, igualmente para esa fecha había sido supurado el 36.66% de la ejecución del Contrato MA-0032889.” Ante una realidad tan contundente, no queda el menor asomo de duda que, entre los contendientes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada y que terminó por cumplimiento de la obra o labor para la que fue contratado el demandante.

De la estabilidad laboral reforzada. En claro lo atinente al vínculo laboral, en atención a que, el iniciador del proceso demanda la ineficacia del despido bajo la egida de estar amparado por estabilidad laboral reforzada y no haberse solicitado autorización de la Inspección de Trabajo, procede la Sala a abordar el estudio de esta pretensión. Para ese efecto, conviene relievar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia progresivamente ha venido modulando su posición frente a la estabilidad laboral reforzada, reevaluando la orientación que mantenía en torno al sentido y alcance de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, en esa dirección, en uno de sus más recientes pronunciamiento, esto es la sentencia proferida el 5 de junio de 202411 sostuvo: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 201312.

(ii) Así, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne. Delimitados estos, se activa la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 11 SL 1996/24.

Radicado 928556 M.P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero 12 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas. 8 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

Cabe resaltar que la discapacidad no se constituye por la existencia de la deficiencia, ni su plazo, o su recuperación. Esta solo podrá configurarse por la interacción con el entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás. De acuerdo con este reciente criterio jurisprudencial, es claro que la alta Corporación deja indemne la facultada del empleador de terminar el contrato, cuando exista una causa objetiva o justa causa, caso en el cual no es necesario solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo; postura que ya había dejado sentada en sentencia SL 1154 de 202313, en estos términos: “Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.” Vale memorar que, bajo esta esta línea jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia, al referirse a los contratos de obra o labor contratada, en sentencia 69399 (SL3520 -2018) del 15 de agosto de 2018, dijo: “De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente.” 13 Radicado 93093 M.P. Marjorie Zúñiga Romero 9 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) Bajo esta arista, este juez plural comulga con la conclusión del cognoscente, en tanto, apoyado en el literal d) del artículo 61 del CST, adujo que la causa de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada, fue objetiva, y, es que, independientemente que el pretendiente, este o no en situación de discapacidad, es un hecho incontrovertido que se cumplió con la labor para la cual fue contratado.

Con todo, aunque los fundamentos facticos, probatorios y jurisprudenciales que anteceden, son suficientes para darle un espaldarazo a la decisión de primer grado; solo si en gracia de discusión no se hubiera acreditado que la terminación del contrato de trabajo terminó por una causa legal objetiva, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que, para configurar el fuero de estabilidad laboral, más allá de verificar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, este se activa cuando existe una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, que genera una barrera para el trabajador restringiendo su capacidad de interactuar con el entorno laboral y ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad, además que estos estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios, debe decir el Colegiado que estas condiciones no se configuran en el presente asunto.

Veamos porque: Parte el Colegiado de un hecho fuera de debate y es la ocurrencia de un accidente ocurrido el día 5 de noviembre de 2014 ocasionado por la explosión de un artefacto al momento en que los trabajadores incluido el demandante, estaban realizando sus labores, con ocasión de ese insuceso, según lo expuesto en los hechos de la demanda, casi no pudo incorporarse por sentir dolor en la rodilla izquierda, previa valoración médica lo remitieron al fisioterapeuta y al otorrinolaringólogo.

Del compendio de documentos allegados al plenario dentro de los cuales se extractan sendas valoraciones realizadas al demandante, tales como, audiometría14 caída neuro-sensorial de grado leve moderado, control por tratamiento 10 sesiones fisioterapia por contusión o golpe de rodilla izquierda15, control fisioterapia que dice: … se observa paciente con retracción leve de flexiones en rodilla, se enfatiza manejo en fortalecimiento y estiramiento de musculatura de rodillas y se le realiza tratamiento sin complicaciones16, valoración IPS Audiocom, diagnostico enfermedad Tinnitus permanentes (consiste en pitido en el oído)17, pruebas generadoras de ruido y evaluación por 14 Folios 38/39 archivo 08 Folio 40 archivo 08 16 Folio 41 archivo 08 17 Folio 43 archivo 08 15 10 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) audiología básica relacionadas con la patología Tinnitus 18, examen de logo audiometría (Tinnitus permanentes-pérdida auditiva bilateral)19 Del análisis crítico y objetivo de estos medios de prueba, es innegable que el promotor del litigio padece de la patología Tinnitus, que genera disminución auditiva, que de hecho, la tiene, tal como se extracta de la valoración por audiometría arrimada al plenario que refiere tener caída neurosensorial; sin embargo, que tal disminución auditiva sea secuela del accidente sufrido, queda en entredicho, por cuanto, tal como se desprende del archivo denominado “AUDIOMETRIA 24-04-2014” ubicado al interior del enlace de pruebas inserto a folio 30 de la contestación de la demanda, para dicha data que, valga decir es anterior al ingreso laboral, ya tenía un antecedente relacionado con tal deficiencia, pues en la evaluación de audiología practicada por la IPS PUENTE DEL MEDIO, en la que se indica que fue remitida por audiometría ocupacional y se señala que presenta descenso neurosensorial de grado leve a moderadamente severo.

Así, es dable inferir que, pese a tal padecimiento, fue incorporado laboralmente al servicio de la ahora convocada, y no fue ningún impedimento para desempeñar el cargo. Frente al ruido o pitido que produce la patología Tinnitus, si bien es cierto se trata de una molestia que eventualmente puede afectar la tranquilidad de quien la padece, de manera alguna se puede catalogar como una deficiencia que determine incompatibilidad insuperable para desempeñarse en el cargo ocupado.

En lo que atañe a la contusión de la rodilla, si bien es cierto, se conoce a partir del accidente sufrido, se trata de una dolencia que ha sido tratada a través de fisioterapia, se echa de menos alguna probanza de la que, de manera contundente se pueda concluir que le haya generado una discapacidad física. Así las cosas, no detecta la Sala que, las dolencias padecidas por el demandante, le hayan impedido cumplir con sus funciones en igualdad de condiciones con los demás trabajadores; aunado a esto, se infiere que el empleador le asistía el convencimiento que el actor se encontraba en buenas condiciones de salud, o lo que es igual, no tenía conocimiento de las mismas, inferencia a la que se arriba, en tanto, el 26 de noviembre de 2015, después de haber dado por terminado el contrato de trabajo, y por demás, desconociendo que, ulteriormente sería demandado, por conducto de la médica ocupacional certifica que, para esa calenda, el demandante, no ha tenido incapacidades vigentes ni restricciones relacionadas con su cargo determinada por la ARL ni que hubiera sido comunicadas a esa dependencia condiciones médicas 18 19 Folios 44/48 y 52 archivo 08 Folio 67 archivo 08 11 52835 3105-001-2020-00153-01 (373) adicionales.

Adicionalmente, se tiene que, en el interrogatorio de parte, el demandante, sin ambages afirmó que al momento del despido no estaba incapacitado. Por consiguiente, no hay lugar a predicar que, en este caso particular y concreto, se dan las condiciones verificadas por la jurisprudencia especializada para activar la estabilidad laboral que reclama.

Finalmente, cabe agregar que, en el escrito promotor asevera que debido a sus problemas de salud no ha tenido oportunidades de trabajo, sin embargo, se constata de la documental que milita a folio 66 del archivo 08 que, acudió a la IPS FJMA de la ciudad de Santa Marta, a través de la entidad Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la misma se consigna que tiene como ocupación Mecánico Industrial y que acude como cotizante, lo cual evidencia que, se encuentra activo laboralmente.

Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia consultada 4. Costas. Sin lugar a condena en costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), en audiencia pública celebrada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso promovido por Héctor Diego Álvarez Morales contra Consorcio Pipeline Maintenance Alliance-Consorcio PMA 12 52835 3105-001-2020-00153-01 (373)

SEGUNDO. – Sin lugar a condena en COSTAS TERCERO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 13