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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2022-00245-01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-056/25 Verbal-Simulación Jorge Nelson Abreo Triviño Jorge Antonio González Alonso y otros 110013103022202200245 01 Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto 1 Se resuelve el recurso de apelación instado por el apoderado del demandante contra el auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2024.

Antecedentes 1. El señor Jorge Nelson Abreo Triviño, por intermedio de su procurador judicial, promovió proceso verbal en contra de los señores Jorge Antonio González Alonso, Marlén Buitrago Suárez y María Silvia Triviño de Abreo. 2. La demanda fue admitida1 el 15 de septiembre de 2022. 3. En auto del 17 de noviembre de 2022 el Juzgado requirió2 al extremo activo para que cumpliera con la carga procesal de notificar en debida forma a los demandados, so pena de proceder en los términos del numeral 1° del artículo 317 del 008AutoAdmiteDemandaRequiere202200245(terminos).pdf, 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 2 012 AutoDecretaCautela202200245(terminos), 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 1 110013103022202200245 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Estatuto Procesal Civil; exigencia que se iteró en proveídos del 16 de marzo3 y 21 de julio4 de 2023. 4.

El 18 de enero de 2024 el a quo conminó5 al demandante, bajo el mismo apremio, para que, dentro del término de 30 días, arrimara poder con las exigencias legales. 5. El 8 de agosto de 2024 se declaró6 la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse cumplido la carga impuesta en providencia del 18 de enero de ese año. 6.

Inconforme con la decisión, el demandante formuló7 los medios ordinarios de impugnación; argumentó que el 6 de septiembre de 2023 había remitido poder con la firma y huella del mandante, junto con la notificación de los demandados. 7. El 23 de enero de 2025 el a quo advirtió8 que no se cumplió la carga de la notificación por aviso pese a que se elevaron requerimientos en tal sentido los días 16 de marzo y 21 de julio de 2023; sumado a que tampoco obraba poder conferido a un profesional del derecho, por lo que el 18 de enero de 2024 se exhortó al activante para que lo adosara en los términos del artículo 75 del Estatuto Adjetivo o según el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, empero, no demostró la remisión del mensaje de datos que contenía el mandato, y tampoco se incluyó la presentación personal.

Por lo que mantuvo su decisión y, concedió la alzada. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para dar continuidad al proceso. Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: 3026AutoTienePorNotificadaAgregaRegistroCautelaRequiere202200245(terminosoficios), 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 4 032AutoRequiereNotificacion202200245(terminos), 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 5 036AutoRequiere202200245(terminos), 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 6 044 AutoTerminaDesistimientoTacito2022000245(archivo).pdf, 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 7 045RecursoReposicion2022-245.pdf, 045RecursoReposicion2022-245.pdf, 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 8 048 AutoResuelveReposicionConcedeApelacion202200245(oficios), 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 110013103022202200245 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que es: “(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”9.

Así mismo, la Corte Suprema recientemente citó la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales de interpretación del artículo 317 ibidem, enfatizando en que “sólo las actuaciones relevantes en el asunto pueden dar lugar la «interrupción» de los plazos previstos en el mismo” 10 y recordó que: "(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10289-2024 del 14 de agosto de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103022202200245 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”11. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia en auto AC1223 STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103022202200245 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Posición que se ha sostenido en el tiempo, pues en anteriores calendas esa Corporación en providencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, especificó: “(…) Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. (…) si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente”. 2.

En el sub judice, detalladas las actuaciones realizadas en el proceso del epígrafe, se advierte que habrá de revocarse la providencia cuestionada por los motivos que pasan a exponerse. 2.1. En el proveído del 8 de agosto de 2024, el Juzgador cognoscente en primer grado terminó el proceso por desistimiento tácito al estimar que el extremo activo había desatendido la orden impartida en auto del 18 de enero de 2024, en la que se le conminó para que, “en el término de 30 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, arrime poder que cumpla con los requisitos de que trata el C. G. del P., o la ley 2213 del 2022, en atención a que el mandato adosado (Pdf. 033 pág. 1), no cuenta con presentación personal, ni es un mensaje de datos a través del cual el poderdante faculte al profesional del derecho para su representación”12.

(énfasis propio). 2.2. La ley ha consagrado dos formas válidas para otorgar poderes: “El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se 036AutoRequiere202200245(terminos).pdf, 01 CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 12 110013103022202200245 01 PrimeraInstancia, 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presumen auténticas.”, según el artículo 74 de la Codificación Ritual Civil; o “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” en el que “se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Frente a esta última alternativa, la Corte Suprema de Justicia en pretéritas oportunidades ha señalado: “4.15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones- permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento. 4.16.

Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas). 5.

Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad» del poder por medios tecnológicos. El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio. 110013103022202200245 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a favor de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así como «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y los «títulos ejecutivos», no sólo en los trámites civiles, sino también «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».

Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume. Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.

Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen. (CSJ STC39642023, sobre el particular ver también CSJ STC31342023)”13. 2.3. Descendiendo al caso en concreto, el actor confirió al abogado Isidro Moreno Contreras poder especial14 el cual se aportó en el siguiente mensaje de datos15: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC8861- 2023 del 6 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 037 Poder, 01 CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202200245 01. 110013103022202200245 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8 Del anterior documento se corrobora que se consignaron las facultades otorgadas, se individualizó el proceso, se firmó por el mandante, rúbrica que se presume auténtica y se indicó la dirección de correo electrónico tanto del mandante como del abogado, la cual coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados15: Tomado del Registro Nacional de Abogados de la página web de la Rama Judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx. 15 110013103022202200245 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por tanto, según la jurisprudencia antes citada, resultaba desproporcionado exigir la trazabilidad del mandato como reclamó el juzgador de primera instancia, como quiera que ese requisito, la Ley 2213 de 2022 lo estableció únicamente respecto de personas jurídicas. 3.

Ante este escenario, emerge con claridad que previo a la terminación por desistimiento tácito, el demandante había cumplido la carga que le fue impuesta, en la que se le exhortó para que allegara un poder válidamente conferido, por lo que se revocará la determinación confutada, y, en su lugar, se conminará a la Jueza de primera instancia a que prosiga con el trámite, ejerciendo con celo los deberes que como directora del proceso se le imponen.

Sin lugar a condena en costas dada la prosperidad del recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2024. 2. Por la titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosígase el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103022202200245 01 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42cf3d076d6c6bc19f32679475a504c818b5531ee0fd5298e1241fa268794752 Documento generado en 20/03/2025 09:25:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica