Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 255 Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Leandro Antonio Franco Grajales Prosegur S.A. 05001-31-05-021-2022-00386-01 (A 22024) Confirma y modifica Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES contra PROSEGUR S.A. I. A N T E C E D E N T E S: Demanda ejecutiva: El ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de Prosegur S.A. por la suma de $123.439.779,74, más la indexación o corrección monetaria que se cause con posterioridad al 1º de septiembre de 2022 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, al considerar que esta empresa no ha pagado el valor de las condenas impuestas en sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 4 de marzo de 2024, en la que se ordenó el pago de conceptos laborales.
Esta decisión fue confirmada por esta Sala del Tribunal mediante sentencia del 7 de febrero de 2022. Auto. Mandamiento de pago: Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 Por auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la ejecutada, por los siguientes conceptos: “1) Por el saldo pendiente por concepto del pago de la condena del proceso ordinario laboral. 2) Por el saldo pendiente por concepto del pago de las costas procesales del proceso ordinario laboral”.
Auto. Resuelve excepciones: En audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de pago formulada por la ejecutada, al considerar que la obligación fue pagada de manera completa, con un pago en exceso de $7.532.881. Condenó en costas procesales al ejecutante.
Señaló que la condena impuesta en la sentencia fue solidaria entre las demandadas; sin embargo, esta solidaridad no se extendió a la condena en costas procesales. Agregó que las condenas del proceso ordinario que debía pagar la demandada eran las siguientes: prestaciones $12.450.986; indemnización convencional y la del artículo 65 del CST $58.259.612; intereses $15.497.937; y por costas procesales $3.828.424, para un total a cargo de la ejecutada de $90.036.947, pero en realidad la entidad pagó $97.569.829.
Indicó que, para calcular los intereses moratorios del artículo 65 del CST que corren a partir del inicio del mes 25, únicamente se deben tener en cuenta como capital lo adeudado por salarios y prestaciones sociales y no por la indemnización moratoria de los primeros 24 meses. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el ejecutante, en los siguientes términos: “Por cuanto a la fecha la obligación de la ejecutada, advirtiendo antes que hubo condena en solidaridad, por lo que podía cobrarse a cualquiera de las dos condenadas, en este caso se hizo contra Prosegur, lo debido a la fecha son $28.186.222, además de que faltan por liquidar las costas y de las agencias en derecho de la ejecución. Efectivamente en el peritazgo del Tribunal Superior de Medellín, que quedó en firme porque no fue rebatido ni reargüido, se dijo que la demandada adeudaba $105.457.009 y como lo pagado fue $97.578.415, hay una obligación por ese ítem a cargo de la demandada en $7.878.594, además de que falta por cubrir los cálculos el pago de la obligación entre el 1° de abril de 2022 al 27 de septiembre de 2022 de $11.669.537,60.
Debo hacer énfasis en que las costas del proceso ordinario se liquidaron el 10 de octubre de 2022, en tanto que el pago que Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 se hizo fue en septiembre. Yo pido al honorable juzgado que me conceda este recurso interpuesto y que la decisión corresponda al Tribunal Superior de Medellín”.
Alegatos: Ejecutante: solicita se revoque el auto recurrido, al considerar que es incorrecto, pues la suma debida por la accionada al 1º de abril de 2022, determinada por perito idóneo designado por Sala de Decisión era de $105.457.009,4. Señaló que, si a esta cantidad se le resta el abono que el 28 de septiembre de 2022 hizo Prosegur por $97.578.415 queda un saldo, a favor del demandante, de $7.878.594,74.
Agregó que, además de la suma anterior se le adeudan los intereses moratorios generados desde cuando se causó, 28 de septiembre de 2022 y hasta cuando se realice el pago, más las costas de la ejecución. Prosegur S.A.: “Vale la pena aclarar que la indemnización moratoria a partir del mes 25 se calcula sobre la suma de $11.874.181, valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales y no sobre el total de la condena como erradamente lo realiza la parte actora, tampoco sobre el valor de $12.450.986 como lo realiza el juzgado pues la condena fue impuesta como vacaciones mas no como auxilio de vacaciones extralegal o convencional y las vacaciones en estricto sentido no son una prestación social, así mismo, los intereses moratorios se deben calcular hasta la fecha en la que se efectuó el pago de la condena es decir del capital adeudado, situación que tampoco está siendo tenida en cuenta por el apoderado de la parte actora.
Al respecto, es importante tener en cuenta que el apoderado de la parte actora se vale del error cometido por el liquidador del Tribunal Superior de Medellín, para considerar que aún se adeuda una suma al demandante, error que no puede usarse en su beneficio, pues no solo los fallos proferidos en el proceso ordinario son claros en establecer los valores de la condena, sino que, además el C.S.T., es claro en indicar la forma de calcular los intereses moratorios sin que se permita en esta instancia interpretaciones claramente erradas frente a la forma de calcular estos montos y sin que sea válido que se calculen intereses sobre intereses como en su momento lo realizo el liquidador y como pretende hacerlo valer la parte demandante.
Con lo anterior, se evidencia el correcto cumplimiento de mi representada de las condenas impuestas, por lo que deberá declararse el pago total de la obligación por parte de mi representada, pago que reiteramos se realizó en exceso y por lo que deberá confirmarse de igual forma la condena en costas en contra de la parte actora”. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Conforme a la apelación formulada por el ejecutante, el problema jurídico que resolverá esta Sala será determinar si Prosegur S.A. pagó en su totalidad la obligación derivada de la sentencia del proceso ordinario.
Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 Obligación que se pretende reclamar Para resolver el problema planteado se debe partir de la obligación reclamada. Y es que, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró que el verdadero empleador del demandante era PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y que EMPOSER LTDA, fue una simple intermediaria.
Asimismo, que el contrato que unió a las partes era a término indefinido entre el 8 de enero de 2013 y el 7 de septiembre de 2015, además que lo cobijaba la convención colectiva 2007-2009. Condenó solidariamente a las demandadas a pagar los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto legal $4.426.630 Indemnización por despido injusto convencional $3.465.000 Reajuste de prestaciones sociales (prima extralegal) la suma de $9.609.619 Prima extralegal de vacaciones $576.806 Reajuste 75% horas extras $757.386 Reajuste de prestaciones sociales cesantías $1.507.176 Indemnización moratoria art. 65 CST $50.367.972, y pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta que se verifique el pago de las prestaciones reconocidas en este proceso. • Costas $5.656.847 a cargo de cada entidad. • • • • • • • Esta decisión fue confirmada por esta Sala del Tribunal a través de sentencia del 7 de febrero de 2022, en la que, a su vez, se condenó en costas procesales a las demandadas, imponiéndose a cargo de cada una la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En el caso bajo estudio, pretende el ejecutante se le dé validez a la liquidación realizada el 15 de julio de 2022 por el perito de esta Sala del Tribunal, al señalar que “en cuanto al valor del interés moratorio del art. 65 del CST, cálculo que arrojando la suma de $105’457.009,4, por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2020 al 7 de febrero de 2022; no supera la cuantía señalada en la norma”.
Además, por auto del 25 de abril de 2022 proferido por esta Sala del Tribunal, a través del cual se concedió el recurso de casación interpuesto por Prosegur S.A., se indicó que los intereses moratorios calculados a partir del mes 25 y hasta el fallo de segunda instancia asciende a $61.045.822,2. Pues bien, el proceso ejecutivo parte de que exista certeza sobre el derecho reclamado, la cual debe estar contenida en un título que preste mérito ejecutivo, que debe cumplir unas condiciones esenciales, a saber: a) que haga prueba por sí mismo sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 autenticación; b) que mediante el mismo se pruebe la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicial el juicio; y c) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito – acreedor- y ante quien puede ser exigido – deudor-.
Los requisitos de que la obligación sea expresa, clara y exigible, merecen entenderse en su cabal significado. Obligación expresa. Esto significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento entonces debe contener una obligación expresa, es decir, debe consignarse en él, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado.
Obligación clara. La claridad hace relación especialmente a su inteligibilidad, es decir que no sea equivoca ni confusa y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido. Obligación exigible. La exigibilidad significa que la obligación pueda pedirse, cobrarse o demandarse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.
El plazo y la condición constituyen dos hechos que impiden la exigibilidad. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La condición es un acontecimiento futuro que puede suceder o no y suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se produzca el advenimiento del hecho. Considera esta Sala del Tribunal que la obligación que pretende cobrar la parte ejecutante se encuentra soportada en las sentencias proferidas en el trámite ordinario con radicado 05001310502120160000600.
Nótese entonces que la orden de la sentencia es clara, en el sentido que los intereses moratorios se liquidarán a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta que se verifique el pago de las prestaciones reconocidas en este proceso. La Corte Constitucional de vieja data se ha pronunciado acerca de los momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad judicial, indicando sobre la parte resolutiva que, es aquella que resuelve la controversia que originó el proceso.
Así se pronunció en sentencia C-548 de 1997: “Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan.
Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales” Atendiendo a lo anterior, para liquidar los intereses moratorios se debe echar mano de la orden dictada en la sentencia y no del auto que concedió el recurso de casación y mucho menos de la liquidación realizada por un perito, pues solo la primera de estas providencias es vinculante, mientras que la segunda obedece únicamente a determinar si existe o no un interés para recurrir en casación. En tal medida, para liquidar los intereses moratorios, tal y como lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia del proceso ordinario, se deben tener en cuenta como capital lo adeudado por salarios y prestaciones sociales y no la suma arrojada por la indemnización de los primeros 24 meses, como lo pretende el ejecutante.
El capital se compone del reajuste de prestaciones sociales ($9.609.619), reajuste horas extras ($757.386), reajuste cesantía ($1.507.176) y prima extralegal de vacaciones ($576.806), lo que arroja un total de $12.450.985. Contrario a lo indicado por la ejecutada en sus alegatos, los $576.806 obedecen a una prima extralegal y no a las vacaciones, pues así se indicó en la sentencia de primera instancia. Los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo corren desde el 8 de septiembre de 2017 al 26 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta un capital de $12.450.985, lo que arroja un total de $18.702.880.
Para hallar este valor, se tuvo en cuenta 1818 días de mora y un interés moratorio diario del 0.083%, atendiendo a que el interés bancario corriente para el mes en que se hizo el pago de la obligación se fue del 23.5% EA. Así las cosas, Prosegur S.A. pagó en su totalidad la obligación a su cargo, al punto que pagó un mayor valor, el cual asciende a $4.336.523, por lo que el auto recurrido por vía de apelación que declaró probada la excepción de pago será CONFIRMADO.
Aunque se MODIFICARÁ en cuanto al pago en exceso que realizó la ejecutada. Si bien el ejecutante insiste que aún falta por liquidarle las costas procesales del proceso ejecutivo, se advierte que esta condena se impondrá a su cargo por resultar vencido en juicio. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el ejecutante, son de su cargo y en favor Prosegur S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000.
III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por LEANDRO ANTONIO FRANCO GRAJALES contra PROSEGUR S.A. que declaró probada la excepción de pago total de la obligación.
SEGUNDO: MODIFICAR el auto recurrido en cuanto al valor pagado en exceso por PROSEGUR S.A. ascendió a $4.336.523 y no $7.532.881 como lo señaló el juzgado.
TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Rdo. 05001-31-05-021-2022-00386-01 Radicado interno A 22024 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 171 del 24 de agosto de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/