Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00047-01 NIEGA ADICION SENTENCIA-2023-00145-02-

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Verbal- Declaración de Pertenencia Rafael Augusto Rodríguez Pantaleón vs Juan Fernando Fonseca Montañez y Oros Rad. 540013153003-2020-00047-01 - Rad 2 Instancia 2023-00145-02 San José de Cúcuta, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- Mediante memorial que antecede, el apoderado del demandante se dirige a la Sala pidiendo que se haga una adición a la sentencia adiada 3 de Septiembre del año en curso.

A través de esta última se le dio definición en segunda instancia al litigio descrito en la referencia, confirmando en su integridad el fallo que en primer grado negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las súplicas de la de reconvención. El togado estima que hay lugar a la adición porque la sala omitió ocuparse de aquel reparo concreto consistente en que “…no existen pruebas suficientes que acrediten que en la psiquis del demandante el conceder un plazo para el pago, lo que sí existe es múltiples prueba(sic) de que lo que entendió́ el demandante "es que nunca había dejado de ser poseedor", ni adoptó una postura o decisión relacionada con que "Él aclaró muchas veces que lo que pensó́ siempre era que el bien sería de dicha sociedad con el pago total del inmueble, pero como ese hecho nunca se cumplió́ el nunca entendió́ como de otra persona jurídica el inmueble pretendido en pertenencia" 2.- En aras de darle solución al referido pedimento, es necesario principiar por precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso, en punto de la adición de providencias preceptúa que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Para entender a cabalidad y en su contexto apropiado esta disposición, así como para vislumbrar sus alcances y teleología, es imperioso concordarla con el canon 280 que le 2 PROCESO VERBAL-PERTENENCIA 2023-0145-02 precede. En éste se señalan los puntos, cuestiones o ítems que ha de contener toda decisión judicial, los cuales deben cumplirse de manera inexcusable.

Lo que esta otra disposición estipula es: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” Y aún es dable integrar a este breve análisis el texto del canon 328, demarcatorio de la actividad de quien recibe en sede de ad quem un litigio.

Allí se indica esto: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2.1.- La adición ha de ser, en consecuencia, un remedio procesal que se emplea cuando el juez o magistrado pronuncian su veredicto desatendiendo las pautas metodológicas y de contenido que le dictan las normas trasuntadas.

Su finalidad, entonces, es que la providencia inicialmente presentada sea enriquecida, aderezada o complementada con otra en la que sí se aborden aquellos ítems soslayados en la primera. Si de analogías quisiera hablarse, bien podría decirse que la adición es al juez lo que la subsanación al abogado demandante: ambas son herramientas que el legislador les otorgó para enmendar defectos de contenido de sus respectivas actuaciones.

Por ende, ha de ser presupuesto indispensable de la adición el que efectivamente el funcionario hubiere omitido en su veredicto el abordaje de cualquiera de los puntos a que por mandato legal debe referirse. Definir si hay lugar a hacerla es, entonces, una labor que implica cotejar la providencia con las piezas procesales que fueren pertinentes en cada caso concreto, por modo de concluir si el servidor judicial llevó a cabo la ponderación probatoria respectiva, abordó los planteamientos formulados por los extremos en contienda y argumentó apropiadamente sus conclusiones. 3.- Descendiendo a los detalles particulares de la solicitud elevada por el apoderado demandante, es bueno recordar que sus reparos contra la sentencia confutada fueron condensados de la siguiente forma: 3 PROCESO VERBAL-PERTENENCIA 2023-0145-02 4 PROCESO VERBAL-PERTENENCIA 2023-0145-02 En la decisión de este colegiado se tomó nota expresa de cada uno de esos pilares defensivos tal como se aprecia en la siguiente imagen: 4.- Nótese, entonces, que el reparo concreto que se dice omitido realmente sí fue identificado, tal como se aprecia en el literal (i).

Además, fue valorado implícitamente en el numeral 6, en el que se concluyó que: (…) 5 PROCESO VERBAL-PERTENENCIA 2023-0145-02 En el numeral séptimo se estudió ese episodio que dio comienzo a la posesión exclusiva del actor y entrar a administrarlo por su cuenta y riesgo, así como la época en que dejó de reconocer los derechos de la sociedad Inversiones y Negocios Rodríguez S.A.S. Se dijo esto: De donde cabe concluir que no quedó en indefinición este punto que ciertamente era objeto de decisión. Y desde esta perspectiva, se concluye que la solicitud del abogado demandante no está revestida de razón, al corroborarse que la providencia cuestionada comprende el lleno de los motivos de inconformidad formuladas contra la sentencia de primer grado. 5.- Ahora, ese mismo extremo procesal también pide que se adicione y aclare la providencia cuestionada, a fin que se diga expresamente si “con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva, mantiene incólume la decisión relacionada con los artículos quinto y sexto de la decisión de primera instancia”, que refieren lo siguiente: El artículo 285 del Código General del Proceso, en punto de la aclaración de providencias preceptúa que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 6 PROCESO VERBAL-PERTENENCIA 2023-0145-02 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Atendiendo al contenido de la precitada norma y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional1, las expresiones consignadas en las providencias respecto de las cuales pueda predicarse incertidumbre, confusión, ininteligibilidad o ambigüedad son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Pero, además, para dar lugar a la aclaración, tales palabras deben estar contenidas en la parte resolutiva, o, cuando se utilicen en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Conforme a este principio, "se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla". 5.1.- Al respecto, es necesario precisar que la opugnación presentada por la abogada demandante no cobijó las decisiones adoptadas en la sentencia definitoria sobre la demanda de reconvención, pues ni en los reparos concretos ni en la sustentación nada se dijo acerca de ellos.

Delimitada de este modo la médula impugnativa, resulta claro que son aspectos que estaban llamados a excluirse del debate en la instancia superior, pues no se olvide que, por virtud de las restricciones inherentes al sistema de reparos concretos, el ad quem tiene vedado ocuparse de temas que no le fueron planteados por el apelante. Téngase presente que por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto.

Llama la atención, en consecuencia, que el demandante se muestre dubitativo y exija aclaración acerca de los efectos y alcance de lo resuelto en punto de la reconvención. Es que, se insiste, de parte suya absolutamente nada se cuestionó de modo expreso sobre ese detalle. Sumado a que si la Sala lo que resolvió fue confirmar la sentencia confutada, lo obvio es que absolutamente todo lo decidido por la a quo se mantiene incólume e inmodificado.

Bajo los parámetros antes esbozados, fácil es de verse que no hay lugar acceder a la aclaración deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1 Corte Constitucional, auto 072/15, MP. Dr. Mauricio González Cuervo. Auto 193/18- MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 7 PROCESO VERBAL-PERTENENCIA 2023-0145-02

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 3 de Septiembre de 2024, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER como apoderado judicial del demandante al abogado Cristhian Camilo Rico Gómez, en los términos y efectos del poder conferido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).