Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Elsa Marina Martínez Martínez Colpensiones y otra 11001-31-05-019-2021-00430-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante refirió que la sentencia de primer grado debe ser revocada por no ajustarse a los presupuestos legales y jurisprudenciales; que en el presente asunto quedó establecido que la actora acreditó el plazo mínimo de convivencia que exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su condición de cónyuge supérstite de un afiliado del sistema general de pensiones que fallece para que así pueda se considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivencia; que está acreditado que el causante y la accionante contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1976, momento desde el cual compartieron techo y lecho por más de 20 años hasta octubre de 1995, conforme registro civil de matrimonio, y además, procrearon dos hijos; que el causante usando artimañas y obrando con engaños hizo firmar a la accionante la liquidación de la sociedad conyugal, y ello fue aceptado desde la presentación de la demanda, pero no se realizó el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por lo que el vínculo matrimonial estaba vigente al momento del deceso del causante; citó sentencias como la SL261 de 2023, SL233 del mismo año, SL1399 de 2018, SL2257 y SL2425 de 2022, sobre el hecho de que si una pareja liquida la sociedad conyugal, ello no conduce necesariamente a restringir el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho con Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vínculo matrimonial vigente, que haya convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo; que desde la sentencia del 24 de enero de 2012, en el radicado 41637, reiterada en la SL1869 y SL2746 de 2020, se ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial y la convivencia con su esposo por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo; que la separación de bienes, de cuerpos o la liquidación de la sociedad conyugal no compromete la pensión de sobrevivientes, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga vigente y en esta oportunidad trascribió apartes de la sentencia SL2335 de 2019 e igual aconteció con la sentencia SL708 de 2024, SL2257 de 2022 y SL1924 de 2025.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 15 de septiembre de 2025. PRETENSIONES Se condene a Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de José Yesid Fonseca Fonseca, desde el 19 de noviembre de 2017, dada la calidad de cónyuge supérstite. Pagar el respectivo retroactivo pensional Intereses moratorios Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El causante falleció el 19 de noviembre de 2017. Contrajo matrimonio con el fallecido José Yesid Fonseca Fonseca el 19 de marzo de 1976, compartiendo desde ese momento techo y lecho por alrededor de 25 años, hasta octubre de 1995, cuando el causante abandonó el hogar sin razón alguna. De dicha unión se procrearon dos hijos de nombres William Yesid y Ana Lorena Fonseca Martínez, para quienes existió constante maltrato psicológico y físico de parte de su progenitor (causante). Estuvo al lado del causante hasta cuando éste tomó la decisión de abandonar el hogar, manteniendo una relación atenta a su cuidado, como pareja, sin que se hubieren divorciado.
Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El causante usando artimañas y con engaño, le hizo firmar la liquidación conyugal, quedando en la calle y quitándole los derechos que tenía. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante resolución SUB212351 de octubre 6 de 2020, le fue negada. Presentó contra tal resolución los recursos de ley, siendo resueltos desfavorablemente mediante resolución del 5 de noviembre de 2020.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el 1º, 7º y 10º, negó el 11º, los demás no le constan. propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de la indexación ni de intereses de mora, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
(archivo 09) Elpidia Porras Ramírez se opuso igualmente a las pretensiones; respecto de los hechos aceptó el 1º, 3º, negó el 11º, los demás no le constan; como excepciones propuso la inexistencia del derecho reclamado, temeridad, mala fe y prescripción. (archivo 17)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 5 de febrero de 2024, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 1º de septiembre de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 14 a 51) y con sus contestaciones.
(archivo 09, fls. 21 a 255 y archivo 18) Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante y la integrada a la litis absolvieron interrogatorio. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Luz Alba Martínez, Ruth Amanda Martínez Martínez, Manuel Albereto Contreras Figueroa, Irma Fonseca Fonseca, Luis Carlos Porras Soto y Rosa Eugenia Suárez Castillo.
En la continuación de esta audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2025, se presentaron alegatos de conclusión por los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Se absolvió de toda pretensión de la demanda a Colpensiones; se declararon no probadas las excepciones propuestas por esta entidad e impuso condena en costas a la parte actora.
Señaló la A quo que está probado el fallecimiento del causante el 19 de noviembre de 2017, conforme certificado de defunción; que la actora contrajo matrimonio con éste conforme registro civil respectivo; enseguida hizo un recuento de la demás prueba documental allegada al proceso; luego procedió de igual manera respecto de los interrogatorios recaudados y las testimoniales escuchadas; como el causante falleció en el año 2017, la norma a aplicar es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto conforme lo tiene determinado la jurisprudencia laboral; que de acuerdo con dicha norma, se tiene que el causante ya ostentaba la calidad de pensionado desde el 21 de marzo de 2013 bajo resolución GNR057229 expedida por Colpensiones, por ende dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; luego refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la citada ley 797 de 2003 que refiere a los beneficiarios de la mentada pensión; que el objeto de la pensión de sobrevivientes es brindar protección a los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido; que con resolución SUB34072 de febrero 5 de 2018 le reconoció pensión a Elpidia Ramírez en calidad de compañera permanente y la menor hija María Angélica Fonseca en un 50% a cada una; la primera por haber demostrado convivencia ininterrumpida en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, por ende, le correspondería a la demandante una proporción de ese 50%; que no está en discusión que al momento del deceso del causante, la actora tenía vínculo matrimonial con el causante, el cual se celebró el 19 de marzo de 1976, sin que se observe cesación de efectos civiles del matrimonio, sin embargo, existe liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante escritura pública 3104 entre la accionante y el causante; que por ende, con esto último no se cumple el requisito establecido en la parte final del inciso 3º, literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero además, frente a la veracidad de las pruebas testimoniales, Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía quienes mostraron interés en favorecer a la actora incluyendo en contradicciones en sus versiones, inclusive con las declaraciones extraproceso aportadas, sobre todo en las fechas a que hacen referencia las mismas, lo cual les resta credibilidad; que no sucedió lo mismo con la señora Elpidia Ramírez, quien acredita la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años, esto con las testimoniales traídas por esta reclamante; que por ende la resolución mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión está ajustada a derecho; que en el caso de la demandante no cumple los requisitos por lo que negó sus pretensiones.
(archivo 34, Min. 06:06 a 31:14) EL RECURSO El apoderado de la demandante manifestó que la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL1399 de 2018 definió que la cónyuge supérstite puede acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo con independencia si estaba o no separada de hecho de su esposo, siempre que esté vigente su vínculo matrimonial y sin ello se vea afectado por la liquidación de la sociedad conyugal; que en este proceso quedó demostrado que la actora convivió más de cinco años con el causante en cualquier tiempo, así lo establece la prueba allegada, de la cual se extrae que el causante y la accionante contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1976 y compartieron lecho y techo durante aproximadamente más de 20 años, hasta octubre de 1995 y esto es relatado por la señora Elpidia quien indicó que inició su relación con el causante en ese año, sabiendo que tenía matrimonio vigente con la demandante; que con la testimonial recaudada tanto por la parte actora como por la señora Elpidia, son claros en indicar la existencia del matrimonio de la pareja y su duración durante más de 20 años, tan es así que la propia hermana del causante así lo indicó; por ende la accionante es merecedora de la pensión aquí reclamada; que dicha pareja tuvieron dos hijos, uno nacido en el año 1981 y otro en el año 1977, presentándose una diferencia de cinco años y unos meses, acreditándose los cinco años de convivencia en cualquier tiempo; que desde la demanda se aceptó que existió la liquidación de la sociedad conyugal, más nunca se realizó un divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, como lo indicó la A quo en su decisión, es decir, que el vínculo laboral se encontraba vigente al momento de la muerte del causante; enunció las sentencias SL261 de 2023, SL233 del mismo año, SL1399 de 2018, SL2257 de 2022, SL2425 de 2022, en donde se reitera que el hecho de que una pareja liquide la sociedad conyugal no conduce necesariamente a restringir el derecho a la cónyuge supérstite separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente al derecho a la pensión de sobrevivencia; la Jueza se alejó de esa jurisprudencia que es pacifica; también enunció la SL del 24 de enero de 2002, radicación 41637, reiterada en la SL1869 de 2020, SL2746 de 2020 donde la Corte señaló que a quienes ostenten la calidad de cónyuge supérstite tienen el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial y la convivencia por lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo y no necesariamente previo al fallecimiento del causante.
(archivo 34, Min. 31:21 a 39:52) Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama? Argumentación. En principio ha de dejar claro la Sala la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional y sobre la cual no hay discusión alguna.
Para ello, encuentra la Sala que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 19 de noviembre de 2017, tal como lo informa el registro civil de defunción correspondiente a éste y que se observa a folio 14, archivo 01 del expediente digital de primera instancia, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. No hay lugar a dudas entonces, en cuanto que el causante, señor José Yezid Fonseca Fonseca, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de pensionado que ostentaba al momento de su deceso, tal como se evidencia, entre otras, en la copia de la resolución PE14962 de noviembre 5 de 2020, expedida por Colpensiones, quien así lo anunció en el primer párrafo de la parte considerativa de dicho acto administrativo.
(archivo 01, fl. 38) Sobre los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, la demandante funda la reclamación del derecho pensional en su calidad de cónyuge del causante, calidad que se encuentra acreditada con el registro civil de matrimonio que se visualiza al folio 16 del archivo 01, el cual no cuenta con nota marginal de cesación de efectos civiles, más si con liquidación de la sociedad conyugal.
En cuanto a Elpidia Porras Ramírez, fue integrada a la litis, dada la condición de compañera permanente respecto del causante, no solo a nombre propio, sino también en representación de su menor hija María Angélica Fonseca Porras. En lo que a esta última se refiere, es importante destacar que Colpensiones tuvo por acreditada su calidad de compañera permanente, ello, según resolución SUB34062 de febrero 5 de 2018 mediante la cual le reconoció la pensión de sobreviviente en dicha calidad y respecto del causante José Yezid Fonseca Fonseca.
(archivo 31), por lo que su derecho nunca estuvo en controversia. Inclusive, su vinculación a este juicio obedeció a la información que al respecto reportó el mismo Colpensiones. En cuanto a la señora Elsa Marina Martínez Martínez solicita el derecho a la mencionada pensión, en calidad de cónyuge supérstite como ya se anotó al inicio de esta parte motiva, calidad que está acreditada como también se indicó en el respectivo aparte de estas consideraciones.
La razón o motivo por el que la A quo no otorgó el derecho pensional a la demandante, se fundó en el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal con el causante. Sobre tal motivo para la negativa, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras, en la sentencia SL2290 de 2025, radicación 76001-31-05-0142020-00309-01, indicó: “Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del inciso 3.° del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Corte ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CSL SL1180-2022 y SL1755-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.
En el primer proveído se recordó: Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía … En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Se tiene entonces que, la tesis acogida por esta sala de casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, es que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.
Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía convivencia con éste último por casi 25 años – desde 1981 hasta 2006-, hecho último que si bien fue discutido en casación, pues se alega que conforme a la prueba documental hubo separación de los cónyuges desde 1998, no lo fue en las instancias y dicho escenario tampoco modificaría la conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto en controversia. … En efecto, para esta Sala no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia, cuya pérdida generalmente conlleva el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el legislador en modo alguno desconoció (CSJ SL 14762021). …” De manera tal que fue desacertada la razón aducida por la A quo para despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante.
Ahora, teniendo en cuenta que como de manera repetitiva se ha indicado, la reclamación del derecho pensional lo hace la demandante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, el tiempo de convivencia que sigue siendo de cinco años, puede satisfacerse en cualquier tiempo. Sobre este requisito, se tiene entre otros aspectos, que la otra beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, señora Elpidia Porras Ramírez, al contestar la demanda y al referirse a los hechos 2º, en el literal b) allí indicado, señaló: “esta afirmación es concordante con la convivencia que inició el señor JOSE YEZID FONSECA con mi poderdante ELPIDIA PORRAS RAMÍREZ, después de un año de haberse conocido y presentados por intermedio del señor WALTER FONSECA hermano del causante, …” Y previo a ello, en el literal a), indicó: “Afirma que el señor JOSÉ YEZID FONSECA FONSECA abandonó el hogar, en 1995, luego entonces la convivencia entre el señor JOSÉ YEZID FONSECA y la señora ELSA MARINA MARTÍNEZ solo perduró por 19 años y no 25 años como lo informa de manera equivocada la demandante.” (archivo 18, fl. 1) Y estas manifestaciones obedecieron a lo afirmado por la accionante en su demanda en el respectivo hecho, las que son del siguiente tenor: Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “El señor JOSE YEZID FONSECA FONSECA (Q.E.P.D.) y la señora ELSA MARINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1976, momento desde el cual compartieron lecho y techo por alrededor de 25 años, hasta octubre de 1995, …” (archivo 01, fl. 1) En interrogatorio que absolvió Elpidia Porras Ramírez al referirse al tema de la convivencia de ella con el causante, señaló que inició en el año 1995 hasta cuando falleció; inicialmente en Bogotá y los últimos 14 años en Villavicencio; no conocía a la demandante, solo la vio en el matrimonio del hijo de William, ella la abrazó y le dio un beso, antes no la había visto.
(archivo 29, Min. 51:47 a 01:06:24) La demandante en su interrogatorio refirió que convivió con el causante desde el momento que se casaron que fue el 19 de marzo de 1976, pero no recuerda la fecha hasta cuando se fue; a Elpidia el causante la conoció en un cumpleaños del hermano de él, y fue cuando se fue, luego regresaba y se iba otra vez; luego se fue a vivir con Elpidia a Villavicencio.
(archivo 29, Min. 14:55 a 50:49) Luego existe concordancia entre el dicho de la citada Elpidia Porras Ramírez y el de la aquí demandante en sus respectivos interrogatorios, en cuanto que, la convivencia de esta última se terminó cuando inició la convivencia con la primera, esto es, en el año 1995, como se afirma en la demanda, por lo que, para esta última fecha, ya se había superado con creces la convivencia de cinco años, pues entre 19 de marzo de 1976 y el año 1995, trascurrieron 19 años de convivencia. De otro lado, la prueba testimonial sobre la convivencia de la demandante con el causante refirió: Luz Alba Martínez Martínez, hermana de la demandante refirió que ésta fue la esposa del causante, ellos vivían en la ciudadela de Colsubsidio en Bogotá; ellos dejaron de convivir como en el año 1995, fueron como 20 años aproximadamente; la relación se terminó porque el causante se enamoró de la señora Elpidia y se organizó con ella; liquidaron la sociedad conyugal; los hijos tenían como 20 y 15 años más o menos. (archivo 29, Min. 01:07:54 a 01:20:50) Rosa Eugenia Suárez Castillo refirió que conoce a Elpidia Porras desde septiembre de 2011, pues llegó a vivir en el Conjunto Portal de Casivare en una casa que queda diagonal a la casa de ella; cuando llegó vivía con su esposo José Yezid Fonseca y su hija María Angélica; no conoce a la demandante; en algún momento le comentó el causante que había sido casado y separado y que había tenido dos hijos.
(archivo 29, Min. 01:27:52 a 01:37:18) Ruth Amanda Martínez Martínez, también hermana de la accionante, manifestó que ella tenía un hogar muy bonito con Yezid Fonseca, eran casados, pero no recuerda la fecha, tuvieron dos hijos, Lorena y Julián Yezid, ya adultos hoy en día; esa relación se Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía terminó con el causante hace bastante tiempo, pero no tiene presente el año. (archivo 29, Min. 01:38:10 a 01:49:33) Manuel Alberto Contreras Figueroa manifestó que conoció al causante en el año 1984; fueron compañeros de trabajo, se vieron con él hasta cuando lo liquidaron de la empresa y se fue para Villavicencio, no recuerda la fecha; él estuvo casado con la demandante y tuvieron dos hijos Lorena y William; la accionante y el causante vivieron como hasta el año 2012, cree; ellos convivieron primero en un conjunto de apartamento en el Salitre, luego se fueron para la ciudadela Colsubsidio; no conoció a Elpidia Porras.
(archivo 29, Min. 01:53:29 a 02:02:44) Luis Carlos Porras Soto refirió que es tío de Elpidia Porras; ella convivió con José Yezid Fonseca (q.e.p.d.), desde octubre de 1995, compartieron lecho y techo, convivieron 22 años; no conoce a la demandante, supo después que el causante era casado con ésta, no tiene idea cuánto convivió con ella. (archivo 29, Min. 02:03:40 a 02:16:40) Irma Fonseca Fonseca afirmó que conoce a Elpidia Porras, fue la compañera permanente del causante quien era su hermano, durante los últimos 22 años y lo acompañó hasta su muerte; el causante se casó con la demandante y estuvieron casados cerca de 20 años, surgieron diferencias difíciles de manejar y se acabó el matrimonio; ellos se casaron como en el año 1975 más o menos, y no tiene presente la fecha en que se separaron, pero había trascurrido cerca de 20 años, de esa unión hubieron dos hijos, Lorena y Willia Yezid; la accionante y la actora liquidaron la sociedad conyugal.
(archivo 29, Min. 0216:56 a 02:30:27) Lo referido por esta prueba testimonial corrobora lo afirmado no solo por la actora sino por la integrada a la litis, Elpida Porras Ramírez, en cuanto que la convivencia de Elsa María Martínez con el causante, se dio por más de cinco años, iniciando el día de la celebración de su matrimonio, esto es, el 19 de marzo de 1976 hasta el 22 de octubre de 1995, esto es, 19 años, 6 meses y 3 días, luego le accede derecho a proporción de la pensión de sobreviviente que dejó causada el fallecido José Yezid Fonseca Fonseca, en forma compartida con Elpida Porras, cuya convivencia se estableció desde el 22 de octubre de 1995 hasta el día del fallecimiento del causante, esto es, 19 de noviembre de 2017, vale decir, un total de 22 años y 27 días.
Acorde con los tiempos convivido por cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, una en calidad de cónyuge sobreviviente y la otra de compañera permanente, se tiene que la proporción que a cada una de ellas corresponde es de 46% para Elsa Marina Martínez y 54% para Elpidia Porras Ramírez. Ahora, mientras la menor hija del causante y de Elpidia Porras Ramírez, María Angélica Fonseca Porras no cese en su derecho al 50% de la mesada pensional de sobrevivencia, esto es, cuando llegue a los 18 años de edad (nació el 5 de junio de 2009 -archivo 17, fl. 41), si es que no continúa estudios o hasta los 25 en caso de Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hacerlo, el 46% que corresponde a la aquí demandante se aplicará sobre el 50% de la mesada pensional, lo que arroja el 23% y en el caso de Elpidia Porras, sería el 27%, del valor total de la mesada pensional. Y se reitera, una vez pierda la calidad de beneficiaria la menor hija del causante, antes mencionada a la actora se le deberá continuar pagando e 46% de la mesada y a Elpidia Porras Ramírez el 54%.
Ahora, la demandante reclamó el derecho pensional el 6 de julio de 2020 (archivo 01, fl. 344), y la demanda que dio origen a este proceso fue radicada el 15 de septiembre de 2021, vale decir, dentro de los tres años de que disponía a efectos de evitar que se configurara la prescripción propuesta como medio exceptivo. Como dicha prescripción quedó interrumpida con la solicitud por vía administrativa del derecho pensional, se tiene que no está prescrita ninguna mesada pensional causada, pues los tres años se ubicarían en el 6 de julio de 2017, entre tanto que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 19 de noviembre de dicha anualidad.
(archivo 01, f. 14) El respectivo retroactivo deberá ser pagado por Colpensiones y no a cargo de la compañera permanente Elpidia Porras Ramírez, pues ésta recibió los respectivos valores de buena fe, dado que Colpensiones a pesar de que la aquí demandante reclamó el derecho en calidad de cónyuge se lo negó a esta con el argumento de haber disuelto la sociedad conyugal con el causante, situación que como lo viene pregonando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, no es óbice para otorgar el derecho pensional de sobrevivencia y que es conocido por la entidad, quien en reiteradas oportunidades como ocurrió en este caso, ha resultado condenada al pago del derecho.
Sobre el pago a cargo de Colpensiones, del retroactivo pensional en caso como el presente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia SL2433 de 2024, radicación 99858, donde refirió: “Colpensiones interpuso recurso de apelación con la tesis de que, aunque la promotora del juicio acreditó 5 años de convivencia en cualquier tiempo, a la entidad se le impuso un doble pago de la prestación, ya que la prestación fue reconocida a la tercera interviniente desde que falleció el causante; mismo fundamento para absolverla de los intereses moratorios, porque no podía revocar su propio acto y debía esperar que en estrados judiciales se definiera el derecho entre las dos posibles beneficiarias.
Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Bajo tales premisas, resulta suficiente indicar, como se establece líneas atrás, que no es posible atribuir a quien le fue reconocida la prestación una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió alguna actuación ilícita de su parte en la reclamación que realizara ante la entidad administradora de pensiones en ejercicio del derecho de acción que le asistía (CSJ SL702-2023).
De modo que, no es posible descontar el porcentaje que ésta recibió de más desde el 4 de junio de 2015, que en últimas es lo que persigue la pasiva en apelación, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 69.23% de la mesada del de cujus. Esta Sala de la Corte en asuntos de similares contornos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2893-2021, en la que consideró: En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a Inés Adonis Barbosa Castillo, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.
En ese contexto, no sobra advertir que la presentación de un documento falso o apócrifo dentro del trámite administrativo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.
Lo cual, como se anotó en precedencia, no aconteció en el presente asunto. Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.
Así las cosas, […] deberá reconocer a la demandante y a la interviniente […] la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso --y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía -, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad. …” Con apoyo en este precedente jurisprudencial se recoge cualquier criterio en contrario respecto de este tema.
De igual manera, sobre el retroactivo pensional se debe disponer su pago en forma indexada y no los intereses de mora, dado que el reconocimiento pensional en favor de la actora se da con base en la jurisprudencia laboral. Así las cosas, las excepciones propuestas por Colpensiones y por la integrada a la llitis, señora Elpidia Porras Ramírez, no han de tener prosperidad, ello con base en lo decidido en los párrafos anteriores.
Las costas de primera instancia serán a cargo de Colpensiones, pues Elpidia Porras no fue incluida en la parte pasiva de esta demanda al inicio de la misma, sino que llegó debido a su integración a la litis. Las de segunda instancia igualmente a cargo de Colpensiones al haber prosperado el recurso formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ELSA MARINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra COLPENSIONES y ELPIDIA PORRAS RAMÍREZ, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ELSA MARINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pensión de sobrevivientes que dejare causada el fallecido JOSÉ YEZID FONSECA FONSECA, a partir del 19 de noviembre de 2017, y en el 23% del total de la mesada pensional, el cual se aumentará al 46% de la misma, una vez Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cese el derecho pensional reconocido en favor de la hoy menor María Angélica Fonseca Porras. A Elpidia Porras Ramírez, Colpensiones continuará pagando el 37% de la mesada pensional, que se incrementará al 54% cuando ocurra lo antes referido respecto de su menor hija.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ELSA MARINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en forma indexada, el retroactivo pensional en el citado 23% desde el 19 de noviembre de 2017 y hasta cuando sea incluida en nómina.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones Colpensiones y la integrada a la litis, Elpidia Porras Ramírez. propuestas por CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. Costas en esta instancia igualmente a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-019-2021-00430-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d12e7b8f9cc8a61cf46f4a919d387f2f2cb843499d84fef7deec004d3092749 Documento generado en 30/04/2026 09:37:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica