TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 252, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°760013105-010-2018-00655-01.
COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante auto de sustanciación n° 386 del 04 de junio de 2024, recibiéndose en el despacho el 05 de junio de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 70 del 04 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual Declarar que a la Sra. ELVIA RESTREPO ARANGO, le asiste el derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Sr. ENRIQUE JOSE SANTAMARIA LOPEZ en proporción del 100%, a partir de la fecha del óbito 19/05/2018.
Condena a Colpensiones a pagar a favor de ELVIA RESTREPO la suma de $490.830.504, liquidada entre el 18/05/2018 al 30/04/2022 por concepto de retroactivo pensional y a continuar pagando a partir del 1/04/2022 mesada de $ 10.348.870. Ordenar pagar intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20/08/2018 y hasta que le paguen efectivamente retroactivo pensional a la actora y se incluida en nómina de pensionados.
Autoriza efectuar los descuentos de los aportes en salud. Condenar en costas a Colpensiones. + Razones del juzgado: i) las declaraciones y testigos dice que se casaron como en el año 2012, matrimonio civil y en 2015, a mitad de año por un disgusto, dice que lo seguía viendo en la misa, en el parque, en el restaurante donde iban juntos a hacer el restaurante los turcos, que no sabía que se habían separado y que siempre estuvo el señor Santa María con la señora Elvia permanentemente los veía, incluso la señora Elvira solicitó que le afectara a una empleada doméstica para que le realizaran aseo a un apartamento donde se había pasado a vivir el señor Santa María y que la señora Elvia dependía económicamente de Santa María, lo sabe porque conoció el demandante como ama de casa y no le conocía comercial alguno, que a pesar de la separación que fueron como unos 6 meses, siempre los vio juntos, en reuniones de familia, amigos y nunca los vio que se hubieran separado efectivamente.
Por último, el testimonio del señor Jiménez García explicó que conoció al señor Santa María por razones de negocios y le presentó a la demandante en el 2009 y en el 2012 se casaron, siempre los vio juntos y no se dio cuenta de separación alguna., ii) El despacho si bien es cierto, se presentó un divorcio del matrimonio civil que habían sostenido en el año 2012 la señora Elvia, el señor Santa María, lo menos cierto que ese vínculo, o mejor esa Unión no se diluyó, toda vez que la convivencia durante el periodo que estuvieron divorciados, siempre estuvo pendiente de su cónyuge, en ese caso pendiente de sostenimiento del hogar al punto que siguieron saliendo juntos tal como declaro los testigos y por sobre todo la hija. de lo que se deriva entonces es que no existió separación o mejor la convivencia no se interrumpió por el hecho del divorcio que presentaron los esposos, al punto que se restablecieron sus relaciones, y se volvieron a casar el año 2017 por lo tanto asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.
El legislador y la jurisprudencia ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES exigen del apoyo mutuo de la compañía, la atención estar pendiente del cónyuge o en el caso de la compañera, por el tiempo de la convivencia y esa convivencia, incluso también se acredita como cónyuges. Se acredita la condición de compañera, de cónyuge con convivencia, inclusive en los últimos 5 años, en los términos ya señalados., iii) Y en gracia de discusión, esa convivencia también se dio por más de 5 años entre año 2005 y el año 2015, en que se presentó el divorcio inicial de los cónyuges y razón por la cual le asiste el derecho a la pensión sobrevivientes y se condenará entonces a la demandada con pensiones, al reconocimiento y pago de la prestación., iv) En cuanto a los intereses moratorios reclamados comprometidos 50 de la ley 100, se adeudan por razón de la mora en el pago de la prestación, existiendo el derecho a la misma a la parte demandante, pues acreditó su convivencia con el causante en los términos que se han señalado.
Apelación Colpensiones: a) No cumple lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad de su muerte, toda vez que si bien es cierto el solicitante y el causante se casaron el 8 de junio de 2012, Se realizó un divorcio para el 18 de junio de 2015 según la nota marginal del Registro Civil de nacimiento y posteriormente se contrajo matrimonio para el 10 de febrero de 2017, de acuerdo a las declaraciones de los terceros aportadas, no se acredita convivencia antes dicho, b) sin ánimo de reconocimiento alguno, solicita tener lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia T 588 en 2000, 131024 en 2004 y SL 1065 del 2018 y la SL 11897 el 2016, Colpensiones tiene para el caso de las pensiones de sobrevivientes 3 meses en los que resuelve la prestación, esto quiere decir que los intereses de mora comenzarían a corregir a partir del 20 de septiembre de 2018.
Con lo expuesto anteriormente, solicita al superior se revoque la sentencia proferida por este despacho. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 216 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: no exigir la norma reguladora del caso la convivencia de los casados en los últimos cinco años anteriores a la fecha del deceso, y si en cualquier tiempo, que es lo acreditado. Para resolver el asunto, sea lo primero poner de presente, que no hay discusión entre las partes en que1 estamos ante el deceso de un pensionado por vejez señor ENRIQUE JOSE SANTAMARIA LOPEZ, acaecido el 19 de mayo de 2018.
Bajo los anteriores supuestos fácticos y la documental allegada al proceso, el asunto debe estudiarse bajo la cuerda del fallecimiento de un pensionado, en donde la discusión del recurso está en que la actora por haberse divorciado de su señor esposo, y al volverse a casar, no acredita con los testigos la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso.
En ese desarrollo, debe tenerse en cuenta que, en casos donde un PENSIONADO fallece a partir de enero del año 2003, la norma reguladora es la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 de la ley 100/93), exigiéndose para los compañeros- compañeras o esposos-esposas que afirman haber vivido con el pensionado hasta el momento de la muerte, acreditar dicha calidad a esa fecha del deceso, además de convivencia no por menos de cinco años anteriores al deceso.
Pues la ley 797 si exige esa convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso en el caso de los pensionados fallecidos, no ocurriendo ese requerimiento para los afiliados fallecidos-, posición que de tiempo atrás ha sido sostenida por ésta Sala 1ª de Decisión en virtud de las sentencias de 1 Págs. 15, 18, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado Pág. 7, archivo 11MemorialContestacionPorvenir; cuaderno juzgado 2 ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES constitucionalidad de la norma (C- 1176 De 2001 y sentencia C-1094 de 20034) y que ahora en sentencia SL 1730 del 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema acogió, sentencia dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) pero reiterada su posición por la Sala especializada en sentencia SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL41912021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20222.
CASO CONCRETO En el caso de la señora ELVIA RESTREPO ARANGO presentada en su demanda como esposa conviviente y con más de los cinco años de convivencia, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, para la Sala sí se cuenta con los requerimientos de la norma para disfrutar la sustitución pensional, esto por cuanto a pesar de darse entre la pareja ENRIQUE-ELVIA, dos matrimonios: i) el primero el 08 de junio de 2012, con divorcio el 18 de junio de 2015 y ii) el segundo el 10 de febrero de 2017vigente a la muerte-3, con separación de seis meses en el año 2015, entre el divorcio y la nueva unión de la pareja, tal y como se confiesa en el hecho tres de la demanda y se corrobora con la declaración extra juicio de la señora CECILIA SANTAMARIA hija del pensionado fallecido (pág. 34 archivo 01Expediente y registro audio 14:00 archivo 07AudienciaTra;), y que, si bien entre ese nuevo inicio de convivencia en diciembre de 2015 y la fecha del deceso 19 de mayo de 2018, no se cuenta con cinco años de convivencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para los esposos, esos cinco años puede darse en cualquier tiempo.
SL1399-2018, Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 2018: “En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 Págs. 23, 25 y 29, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado 3 ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” Es por lo anterior que, si le asiste el derecho pensional a la demandante, tal y como lo concluyó la instancia. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Sr Enrique José Santamaria, gozaba de pensión vejez desde el año 2012 según resolución 104930 folio 17 ED. En ese orden, la Sala procederá a estudiar en consulta lo atinente a la excepción de prescripción, siendo pertinente por parte de esta Sala recordar inicialmente que el deceso del Sr Santamaria ocurrió el 19 de mayo de 2018 (fl 15 Cuad juzgado ED) y por otro lado a folio folio 44 doc 01 ED, se evidencia que la demandante presentó a Colpensiones, solicitud para acceder a la pensión de sobreviviente el día 19 de junio de 2018 con Rad 2018-7050418, un mes posterior al deceso del Sr Enrique (q.e.p.d), siendo esta petición negada por el Fondo, bajo el argumento que la solicitante no acreditó los requisitos estipulados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el trienio para evitar efectos prescriptivos y la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, esta Sala no observa que se haya consolidado los tiempos para pretender una excepción por prescripción, entonces, se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada teniéndose como fecha inicial para el pago del retroactivo el 19 de mayo de 2018.
Ahora, si bien es cierto que la fecha determinada por el juzgado y aceptada por la Sala para efectos retroactivos es el día siguiente al fallecimiento del Sr Enrique Jose (q.e.p.d), esto es 19 de mayo de 2018, esta corporación al revisar en su integridad el expediente, encuentra a folio 63 comprobante de pago con número consecutivo 3878074, emitido por entidad bancaria Banco de Occidente, en el cual se deja ver que la última mesada pagada en vida al Sr Santamaria (q.e.p.d) corresponde al mismo de su deceso, en tal sentido el A quo no tuvo en cuenta esta constancia, liquidándose el retroactivo sin tenerla en cuenta, incurriendo en un error y condenando al fondo aun doble pago. 4 ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES Así las cosas, esta corporación realizará la liquidación correspondiente al retroactivo pensional teniendo como extremo inicial el día 01 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2022, de la siguiente forma. 5 Con base en lo expuesto, la Sala modificará el numeral TERCERO de la sentencia, referente al valor del retroactivo el cual se fijará en $416.336.513 En ese orden, y en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP, se realizará el cálculo actualizado correspondiente a la condena a favor de la demandante Sra. Elvia Restrepo por concepto de mesadas dejadas de percibir desde el 01 de mayo 2022 al 15 de junio de 2024, en cuantía de $315.361.601 Finalmente, esta Sala se pronunciará en consulta, al numeral cuarto de la sentencia ateniente a los intereses moratorios, toda vez que, por parte del A quo condenó a Colpensiones al pago de estos.
En primera medida es de recordar que estos se encuentran estipulados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales tienen como finalidad resarcir la mora en el reconocimiento pensional. ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados pronunciamientos, como la CSJ SL787-2013, a través de la cual se determinó que no habrá lugar al pago de este concepto, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales, en la medida que por mandato legal esta debe dejarse en suspenso hasta tanto la justicia decida.
Para el caso en concreto, Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente basado en el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, toda vez que, el causante y la demandante se casaron en un primer momento el 8 de junio de 2012, el mismo fue disuelto el 18 de junio de 2015. Y posteriormente el 10 de febrero de 2017, se realiza un segundo acto de matrimonio.
El fondo para este momento sustenta su negativa basada en pleno respaldo normativo, estando de esta manera enmarcada dentro de la causal primera de excepción para el no pago de los intereses del art 141. Esta Sala si bien reconoce lo declarado por la testigo e hija del de cujus la Sra. Cecilia Santamaria, donde se da testimonio de la relación entre la pareja y es así como esta Sala no presenta discusión frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por los motivos expuestos.
Sin embargo, no comparte que el fondo sea condenado al pago de intereses, ya que encuentra que se ajustó a Derecho para su negativa inicial. Sustento de lo anterior, la corporación trae a la discusión documento notarial que reposa en el expediente digital (cuaderno del juzgado) a folio 25, acto por el cual se realiza divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo y liquidación de sociedad conyugal.
Documento (folio 25) cuyo espíritu primigenio es la declaración expresa de interrumpir de manera definitiva la relación marital que hasta ese momento se sostiene, resaltando lo redactado en el cardinal primero numerales 4 y 5 “los cónyuges en este momento conservan sus residencias separadas, atendiendo cada uno su propia subsistencia, por lo cual no se deben alimentos el uno al otro” – 5.
“que por mutuo consentimiento los esposos SANTAMARIA-RESTREPO, han decidido solicitar el divorcio de su matrimonio civil”. Declaraciones e intenciones que van en contravía a lo iterado en la norma ya expuesta y claramente permite establecer que si hubo uno discontinuidad solemnizada ante Fe datario. El Juzgado a través de interpretación y análisis de la prueba testimonial dio por cierto que la convivencia no fue ininterrumpida entre la pareja para el otorgamiento de la sustitución pensional, sin embargo, para el 19 de junio de 2018, Colpensiones se sometió a lo rezado en la norma, aplicándola de manera acertada y es así como esta corporación teniendo en cuenta que la consulta se realiza a favor de Colpensiones y los motivos expuestos, revocará el numeral quinto de la sentencia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, referente al valor que se debe cancelar por concepto de retroactivo, el cual se fija en $416.336.513, por los motivos expuestos. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar $315.687.777, por concepto de retroactivo actualizado, periodo entre la fecha de la sentencia de primera instancia y el 15 de junio de 2024. 3.
REVOCAR numeral quinto de la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas. 6 ELVIA RESTREPO ARANGO en contra de COLPENSIONES 4. CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás numerales; por lo expuesto en la presente sentencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan las agencias en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4SALVO VOTO YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 7 SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 4