Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08758318400320240067502 06SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02. RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Mayo Doce (12) de Dos Mil Veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del proceso Verbal de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, presentado por la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, contra el señor JORGE ENRIQUE GARCIA.

ANTECEDENTES La señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMINIAL contra el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, con el fin que se reconocieran las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: DECRETAR la disolución de la sociedad patrimonial celebrada entre la Sra. ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el Sr. JORGE ENRIQUE GARCIA el día 10 de octubre de 2014 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, en la Notaría 2° de Soledad, Atlántico, bajo el número de escritura pública 3055.

SEGUNDO: DECRETAR que la residencia de las partes será separada y cada quien podrá establecer su propio domicilio sin la interferencia del otro, gozando así al derecho a su completa privacidad y, si a bien se tiene, reorganizar su vida sentimental sin intervención de la otra parte.

TERCERO: DECRETAR que cada una de las partes atenderá sus propias necesidades y obligaciones personales, en particular, con respecto a la cuota alimentaria puesto que cada uno cuenta con sus propios ingresos derivados de su profesión.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el señor JORGE ENRIQUE GARCIA celebrada el día 10 de octubre de 2014 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, en la Notaría 2° de Soledad, Atlántico, bajo el número de escritura pública 3055. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02.

RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F.

QUINTO: DECRETAR que la custodia de la hija hoy mayor de edad, KIARA ANDREA GARCIA VERGARA, nacida el 17 de agosto de 2007, estará a cargo de la madre la cual se compromete a darle a la buen ejemplo y protección, salvaguardando la figura del otro progenitor y de la familia en general.

SEXTO: ORDENAR que el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, en su condición de padre no tendrá derecho a visitar a su hija.

SÉPTIMO: ORDENAR al señor JORGE ENRIQUE GARCIA a entregar por concepto de cuota alimentaria el valor de $1.700.000 (UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS) de manera integral y mensual por su hija. Lo anterior, con base en los siguientes, HECHOS 1.- La señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el señor JORGE ENRIQUE GARCIA se constituyeron en unión marital de hecho mediante el otorgamiento de escritura pública ante la Notaría Segunda de Barranquilla, Atlántico, cuyo número asignado fue la 3055, de fecha 10 de octubre de 2014. 2.- Anteriormente, de la unión de la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el señor JORGE ENRIQUE GARCIA por vínculo natural fue procreada, KIARA ANDREA GARCIA VERGARA, nacida el 17 de agosto de 2007, acreditado mediante registro civil de nacimiento correspondiente. 3.- La cohabitación de la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el señor JORGE ENRIQUE GARCIA fue suspendida y así se seguirá manteniendo de manera definitiva, puesto que hubo una separación de cuerpos entre las partes desde el 17 de julio del 2024, por problemas judiciales del demandado, que interferían en la relación. 4.- La señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el señor JORGE ENRIQUE GARCIA durante la unión marital de hecho, dentro de la sociedad patrimonial adquirieron un bien inmueble identificado con matrícula 041146089, en el municipio de Soledad, Atlántico. 5.- En la actualidad, quien está a cargo del inmueble, permanece y habita en el mismo es la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA. 6.- Desde el momento de la separación de cuerpos, la demandante no tiene ningún tipo de información sobre el demandado, ni su paradero, ni su nuevo lugar de residencia. El demandado tampoco ha estado al pendiente de las obligaciones como padre de su hija.

Este hecho fue aclarado con el escrito de subsanación de la demanda, señalando que es cierto que se desconoce el paradero del demandado, no obstante, refiere la demandante que en el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02.

RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. momento él se encuentra prófugo de la justicia, puesto que la condena viene de años atrás y nunca habían legalizado la captura. 7.- El último domicilio común de las partes fue en la ciudad de Soledad, Atlántico. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondió conocer de la presente demanda, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, quien, en proveído del 13 de diciembre de 2024, inadmite la demanda y luego de subsanada, se admite la demanda, el 20 de enero de 2025, ordenándose el emplazamiento del demandado.

Una vez realizado el emplazamiento de demandado, por auto del 21 de febrero de 2025, se designó como Curador Ad Litem del demandado señor JORGE ENRIQUE GARCIA, al Dr. WILLIAM ALBERTO VILLALBA AGUILAR, quien descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y alegando excepción de Temeridad y Mala fe de la demandante y Prescripción de la acción. Por auto del 25 de agosto de 2025, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P. el día 25 de septiembre de 2025, pronunciándose la Juez A-quo sobre las pruebas solicitadas por las partes.

El 25 de septiembre de 2025, se lleva a cabo la audiencia ordenada, dentro de la cual se profiere sentencia, la cual ordena:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada a través de su curador ad litem.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito temeridad y mala fe y la genérica, propuesta por la parte demandada a través de su curador ad litem.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber prosperado en su contra la excepción de prescripción.

SEXTO: (Sic) Dar por terminado el proceso. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual le es concedido. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02.

RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala la Juez A-quo que de acuerdo con lo manifestado por la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, en el Interrogatorio de Parte, rendido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del proceso de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, iniciado por la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA contra el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, y en el Interrogatorio de Parte ante la Juez A-quo, el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, está prófugo de la justicia desde el año 2016, lo que conllevaría a que probablemente la separación física se produjo desde el año 2016 y no el 17 de julio de 2024, como se indicó en la demanda, no existiendo prueba alguna que esa unión marital se mantuvo hasta el año 2024.

Por lo que concluye que no aparece demostrada que la unión marital de hecho entre demandante y demandado perduró hasta el año 2024, ya que la forma como se mantuvo la relación, no tiene las características de la Unión Marital de Hecho. Por tanto, al estar demostrado que, si bien existió esa Unión Marital de Hecho lo fue hasta el año 2016, por lo que al momento de presentarse la demanda, año 2024, ya se encontraba prescrita la acción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DESCONOCIMIENTO DE LA REAL UNIÓN MARITAL DE HECHO. El juzgado ha incurrido en un error notorio al desconocer la existencia y validez de la unión marital de hecho previamente declarada. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO Un segundo y grave reparo concierne la limitación en la valoración probatoria. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES En tercer lugar, el juzgado realiza una inadecuada interpretación de la figura de la separación física.

Al respecto, resulta pertinente la doctrina de la Sala de Casación Civil (Expediente 2000-00832-01, 1 de julio de 2008) que indica que no cualquier distanciamiento físico pone fin a la unión. INDEBIDA APLICACIÓN CONTRADICCIÓN DEL DERECHO Y FALTA DE Finalmente, constituye un reparo adicional el exceso ritual manifiesto del juzgado al convocar la presente audiencia y proferir una decisión de fondo cuando existía en curso un recurso de apelación por la negación de pruebas testimoniales debidamente solicitadas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la Ley 54 de 1990, la Unión Marital de Hecho es la forma en la que un Hombre y una Mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular y se denomina Compañeros Permanentes los miembros de la pareja que forman la unión. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02.

RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. El artículo 4°, numeral 1° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2°, de la Ley 979 de 2005, señala: “Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.- Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.” En el caso que nos ocupa, con la demanda se anexó la Escritura Pública No. 3.055, del 10 de octubre de 2014, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, mediante la cual los señores JORGE ENRIQUE GARCIA y ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, manifestaron que es su deseo de constituir Unión Marital de Hecho, teniendo en cuenta que son solteros, y han convivido en forma permanente y no interrumpida por más de ocho (08) años, procreando a una hija de nombre KIARA ANDREA GARCIA VERGARA.

Por tanto, con la Escritura Pública en mención, está demostrada la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Compañeros Permanentes de los señores JORGE ENRIQUE GARCIA y ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, desde el año 2006, al señalar en dicho documento, que la convivencia entre ellos tenía más de ocho años. Con esta demanda, se pretende la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre demandante y demandado, (pretensión primera) y su liquidación (pretensión Cuarta) tal como en forma expresa se señala en la demanda.

Al descorrer el traslado de la demanda, el Curador Ad Litem que representa al demandado, alegó la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y al respecto, se tiene, que el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, dispone: “Art. 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Alega la parte demandante, que la separación con el demandado, ocurrió el 17 de julio de 2024; al resolver la Juez A-quo la excepción de Prescripción de la Acción, la declara probada, teniendo como respaldo probatorio, de acuerdo al artículo 174 del C.G.P., el interrogatorio de Parte de la aquí demandante señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA rendido ante la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, dentro del proceso de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD que inició la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA contra el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, en relación con la hija menor (hoy mayor de edad) de la pareja KIARA ANDREA GARCIA VERGARA.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02. RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. En dicho interrogatorio de parte, que se llevó a cabo el día 25 de junio de 2025, la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA, manifiesta que de parte del señor JORGE ENRIQUE GARCIA, existe un abandono total para con la hija en común, KIARA ANDREA GARCIA VERGARA, desde hace mucho tiempo porque tiene una condena en curso de incesto, el abandono se dio desde el año 2016, que se fue de la casa por el problema de incesto que tiene, que se encuentra prófugo de la justicia, desde el año 2016, que se fue supuestamente a solucionarlo y nunca más ha tenido contacto con la hija, no ha velado por ella, la que ha estado pendiente de la niña es ella hasta el día de hoy, quien ha velado por la hija es la señora ANNERIS hasta la fecha, no tienen contacto con él. A la vez, manifiesta que existe contacto de la señora ANNERIS y el señor JORGE, él la llamaba por teléfono, pero nunca ha tenido un número telefónico de él, sino que era él quien la llamaba.

A la pregunta de si sabe y le consta donde se encuentra y con quien está en la actualidad el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, manifestó que NO, que desde que él se fue, siempre decía que estaba lejos, que no la quería involucrar en lo que estaba haciendo porque le podía traer problemas, entonces nunca le dijo. A la pregunta si había tenido contacto físico con el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, manifestó que como en dos o tres ocasiones, que la citaba en un sitio y ella iba y nada más. No conoce donde se encontraba domiciliado el señor GARCIA, no conoce alguna dirección o correo electrónico donde comunicarse con él, que el señor GARCIA, cerró toda cuenta digital, todo correo, todo Facebook, todo eso lo eliminó. Que no comparte con la hija KIARA GARCIA, no cumple con sus obligaciones de padre desde el año 2016, que se desatendió de ella totalmente, asumiendo esa obligación solamente la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA.

En los hechos 3° y 6°, de la presente demanda, se señala: “3.- La cohabitación de la señora ANNERIS MARIA VERGARA ORTEGA y el señor JORGE ENRIQUE GARCIA fue suspendida y así se seguirá manteniendo de manera definitiva, puesto que hubo una separación de cuerpos entre las partes desde el 17 de julio del 2024, por problemas judiciales del demandado, que interferían en la relación.” “6.- Desde el momento de la separación de cuerpos, la demandante no tiene ningún tipo de información sobre el demandado, ni su paradero, ni su nuevo lugar de residencia. El demandado tampoco ha estado al pendiente de las obligaciones como padre de su hija.

Este hecho fue aclarado con el escrito de subsanación de la demanda, señalando que es cierto que se desconoce el paradero del demandado, no obstante, refiere la demandante que en el momento él se encuentra prófugo de la justicia, puesto que la condena viene de años atrás y nunca habían legalizado la captura.” Acepta la demandante, que la cohabitación con el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, fue suspendida manteniéndose de manera indefinida, al presentarse una separación de cuerpos, señalando como fecha de dicha separación el día 17 de julio de 2024 y apreciadas las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. se ha de concluir que la separación de cuerpos se presentó, pero desde el año 2016.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02. RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. Lo anterior, teniendo en cuenta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES, expedido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, de fecha 03 de abril de 2025, el cual señala que la condena impuesta en contra del demandado, JORGE ENRIQUE GARCIA, es de fecha 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia y de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con efectos jurídicos del 07 de diciembre de 2016, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años, Actos sexuales con menor de 14 años e Incesto, condenándolo a 16 años y 3 meses de prisión, así mismo le impusieron como medidas accesorias: Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y Prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar, por el mismo término. Con esa condena impuesta al demandado, se imponía la prohibición de acercarse a integrantes de su grupo familiar, entre los cuales se encuentra la hija de las partes KIARA ANDREA GARCIA VERGARA, razón más que suficiente para que el señor JORGE ENRIQUE GARCIA, dejara de compartir la vivienda con la aquí demandante y la hija en mención, que lo fue en el año 2016.

Así mismo, señala la demandante que desde que se fue de la casa donde convivían, desconoce el sitio o lugar donde reside, pues es prófugo de la justicia, ni siquiera conoce un número telefónico. Al respecto, por ser ello pertinente, se trae a colación la sentencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema Justicia, STC 8331-2024, del 08 de julio de 2024, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, que indica: “4.- En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar.

Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». En esa dirección esta Corporación ha recordado que: De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).

(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020). De allí, que la posibilidad para accionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial despunta a partir del instante en que termina el proyecto de vida en común de los compañeros permanentes, pues es, cuando éste acaba, que ellos están interesados en definir las consecuencias de la unión, entre ellas, las económicas.

Es ésa la razón por la cual el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 prevé que el año para demandar principia desde la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02. RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.” Aplicando el precedente traído a colación, se tiene que en el caso que nos ocupa, se configuró una situación objetiva vinculada a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, como lo fue la sanción impuesta al demandado consistente en la prohibición de acercarse a los integrantes de su grupo familiar por un término de dieciséis (16) años y tres (3) meses.

No es de recibo lo alegado por la demandante, en el sentido de señalar que la unión marital de hecho conformada entre las partes, perduró hasta el año 2024, por cuanto del interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad y el recibido dentro de este proceso, no se concluye que la unión marital perduró hasta esa fecha, cuando lo único que existió durante ese período de 2016 a 2024, según su propio dicho fueron unas cuantas llamadas telefónicas, sin ella tener conocimiento de donde poder comunicarse con él ni el sitio donde poder localizarlo, a pesar de su insistencia, en obtener dichos datos.

Así mismo, corrobora su inatención total para con la hija en común, no reuniéndose, por tanto, los requisitos para poder determinar la continuidad de la unión marital de hecho, entre ellos conformada. Es de recordar, de acuerdo al artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es las formada entre un hombre y una mujer de hacer una comunidad de vida, permanente y singular y en este caso, al haber sido condenado el demandado 16 años y tres meses de prisión, y a no acercarse a su grupo familiar por el mismo término, y estar prófugo de la justicia, ello impide hacer una comunidad de vida con la demandante, quedando por tanto, sin base legal alguna, el hecho alegado por la demandante, de haberse presentado la separación con el demandado, a partir del 17 de julio de 2024, cuando ha quedado demostrado que la separación se dio a partir del año 2016, lo cual coincide con el incumplimiento de los deberes de padre del señor JORGE ENRIQUE GARCIA, como padre de la hija habida entre las partes y que conllevó a la aquí demandante a presentar demanda en su contra de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, a la cual se accedió, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02. RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-003-2024-00675-02.

RADICACIÓN INTERNA: 00152-2025-F. Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e99da67d2200d33b4fef48f6bd6e7d8260dbeadf1c0313bb0bc74e8 21cedec8 Documento generado en 12/05/2026 01:29:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10