Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-03058-00 DR YAYA AUTO RESUELVE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 2203 000 2024 03058 00 Conflicto negativo de Competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Bogotá (proceso verbal – simulación de contrato de Irma Cruz Useche frente a Martha Cecilia Tovar Hernández y otros, R. 11001 3103 002 2020 00296 00) El suscrito Magistrado dispondrá que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá prosiga con el trámite del proceso verbal de la referencia, por cuanto los argumentos que esgrimió para separarse del conocimiento del asunto no son de recibo1.

El conflicto de competencia le correspondió por reparto a este despacho el 19 de noviembre de 2024. Se CONSIDERA: 1. Es importante destacar que el expediente del epígrafe se repartió el 13 de octubre de 2020 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda por auto de 1° de marzo de 20212. Tal contingencia implica que el término de un año que contempla el artículo 121 del C. G. del P., empezó a computarse desde el 14 de octubre de 2020, esto es, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda verbal.

Además, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no prorrogó el término para resolver la instancia, como lo autoriza el artículo 121 de la Ley 1564 del 2012, lo que implica que ese estrado judicial, prima facie, contaba hasta el 14 de octubre de 2021 para emitir sentencia de primera instancia. 2. De otro lado, se observa que la pérdida de competencia fue declarada el 3 de agosto de 2023, esto en atención a lo que reclamó la demandante por correo electrónico de 22 de junio de 2023 (casi un año y medio después de vencido el término anual en comento).

Adujo el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por auto de 3 de agosto de 2023 que “la notificación a la totalidad del extremo pasivo se cumplió a cabalidad el día 28 de mayo de 2021 cuando se notificó por aviso a los demandados, luego de conformidad con la norma en cita, a partir de allí el despacho contaba con un año para proferir sentencia dentro del asunto, prorrogable por otros seis meses, hecho que no se llevó a cabo, es decir, no se logró proferir sentencia y tampoco se prorrogó el termino, en consecuencia se configuró la pérdida de competencia contenida en la norma en cita, por lo que resulta procedente acceder a la solicitud y ordenar la remisión del expediente”. 1 2 Dicha providencia se notificó por estado a la parte actora el 2 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término de 30 días que contempla el inciso 6° del artículo 90 del C. G. del P. Sobre ello, memórese que la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad” de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C. G. del P. y condicionó la exequibilidad de los incisos 2 y 6 de ese precepto, “en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia (…), es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…) y la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte” (sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Lo que recién se resaltó lleva a colegir que -como lo advirtió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá por auto de 12 de septiembre de 2024, autoridad que planteó el conflicto negativo de competencia- no era de recibo que su homólogo hubiera declarado la pérdida de aptitud para seguir conociendo del litigio. Lo anterior, como quiera que, tras haber fenecido el año a que alude el artículo 121 del C. G. del P., la demandante actuó en el proceso3, pero sin reclamar la declaratoria de pérdida de competencia, omisión cuyos efectos convalidatorios no pueden ser ignorados a la luz de las pautas legales y jurisprudencias que recién se trajeron a cuento. 3.

Entonces, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que emprenda lo de su cargo. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado DECLARA que la competencia para continuar con el trámite del proceso verbal de la referencia corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que se remitirá este expediente.

Comuníquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, 3 La parte actora radicó memorial el 30 de mayo de 2023 (pdf 60), con el que intentó acreditar los actos de notificación del auto admisorio de la demanda a su contraparte. OFYP conflicto de competencia 2024 03058 00 2 ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d7e3d0579aae217b782a76b4a2fd94d2f896d22bee2045ef3163dc5ba7e2 20a Documento generado en 20/11/2024 06:32:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP conflicto de competencia 2024 03058 00 3