TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación 11001310300120140050404
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra el proveído calendado 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se tuvo por sustentada la alzada interpuesta por TRANS LIDHER S.A.S y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y se corrió traslado al otro apelante por el término de cinco (5) días para sustentar la censura, so pena de declararla desierta. 3.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. El inconforme relievó que dentro de la oportunidad legal solicitó decretar pruebas de acuerdo con lo previsto en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 327 del Código General del Proceso; sin embargo, sin emitir pronunciamiento alguno, se profirió la decisión confrontada. Lo anterior no era viable, por cuanto en primer lugar debió decidirse la petición suasoria1. 3.2.
La mandataria judicial de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., solicitó mantener incólume la providencia confutada por cuanto en su sentir no acaece ninguno de los supuestos consagrados en el precepto 327 del Rito Procesal2. 1 2 Archivo 013RecursoReposicion, 02SegundaInstancia. Archivo 014DescorreTraslado, ib. Expediente 01 2014 00504 04 4.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. En el caso sub-examine, de entrada, se columbra que el auto confutado habrá de mantenerse incólume, por las razones que pasan a exponerse.
Si se mira con detenimiento la tesitura del artículo que para el caso regula el trámite de la alzada, esto es, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, emerge palmario que la hermenéutica de la integralidad de la regla en mención permite, recepcionar la sustentación de la opugnación, y después zanjar lo concerniente a la petición probatoria, efectuada en segunda instancia. En efecto, aunque el primer inciso de la previsión faculta a cualquiera de los litigantes a impetrar el decreto de probanzas ante esta sede, por los específicos eventos regulados en el artículo 327 del Código General del Proceso, no es dable soslayar que, en el aparte que continúa, disciplina dos posibilidades para que se efectúe la sustentación del remedio vertical, bien una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, o a continuación de que cobra firmeza la providencia que desestima los elementos suasorios implorados.
En coherencia con tal razonamiento, lo dispuesto en el pronunciamiento impugnado, se acompasa con las previsiones de la memorada norma, en tanto, en amparo de la primigenia opción regulada, según la cual es viable 2 sustentar la apelación Expediente 01 2014 00504 04 inmediatamente ejecutoriado el auto que admite el recurso, así se conminó a hacerlo a los opugnantes, para luego de ello, proveer respecto del decreto de elementos de juicio deprecado.
Por demás, el último inciso en coherencia con los que le anteceden denota la inteligencia de la norma, ya que en el evento en que, acogida la petición probatoria, se hubieren manifestado los desencuentros frente a la sentencia de una forma amplia en esta Sede, habilita la presentación de unas alegaciones, en las cuales es factible debatir lo pertinente respecto a los medios probatorios recaudados en segundo grado.
Ello no se considera una contravención al principio de economía procesal, pues, en verdad, la opción de controvertir las actuaciones, junto con los demás desencuentros que se tengan frente a la resolución del a-quo, previo a la emisión del veredicto de segundo grado, constituye una garantía latente de las prerrogativas de defensa y contracción que deben imperar en respeto al debido proceso.
A corolario, como todo lo dicho desestima las críticas del recurrente, la providencia censurada debe mantenerse incólume. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
5.1. NO REVOCAR el auto fechado 9 de diciembre de 2024. 5.2. TENER por sustentado el recurso de apelación interpuesto por el 3 Expediente 01 2014 00504 04 mandatario del señor Juan Carlos Hernández Fino3. En consecuencia, se otorga el término de 5 días a la parte contraria para que se manifieste al respecto. 5.3. ORDENAR a la secretaría, que una vez ejecutoriada esta providencia, proceda de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a886c5e6ff8cc0cffd51266c617c43dce7450985360972685a5897d6fb5912a9 Documento generado en 15/01/2025 12:27:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Archivo 012SustentacionApelacion, ib. 4