Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: PUBLICACIÓN SENTENCIA TUTELA RAD. 41001221400020240000500

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 056 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por el señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, siendo vinculados, los sujetos procesales que intervienen en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 41001-40-03-0012022-00406-00.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural conforme auto ATC236-2024 del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la vinculación a este trámite al señor JOSÉ RICARDO MONROY SÁNCHEZ, enteramiento que se logró hasta el día 08 de marzo de 2024, a través de la empresa de mensajería 472 (conforme a constancia de entrega adjunta), no sin antes haber dispuesto lo necesario para resolver la presente acción constitucional, en pro de dar cumplimiento a la orden del alto tribunal de cierre ordinario. 1 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ LO SOLICITADO Pretende el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia: 1.

Se deje sin efectos los autos calendados 01 de agosto de 2023 por el cual se resuelve el incidente de oposición, incoado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, con radicado No. 41001-40-03-001-202200406-00, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, Huila, y del 28 de noviembre de la misma anualidad, por el cual se resolvió el recurso de apelación formulado en frente de la primera providencia, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila. 2.

Se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, Huila, negar la oposición del señor LENIN MENDOZA y mantener el embargo y secuestro de la posesión del vehículo objeto de litis, o en su defecto, ordenar que se requiera al opositor para que, de manera urgente, realice la devolución material del automotor distinguido con las placas HSV 012, en las mismas condiciones que fue entregado.

ANTECEDENTES Como hechos que comportan al objeto de la presente acción de tutela se tiene que el accionante señaló: Que, a través de apoderada, promovió demanda ejecutiva singular en frente del señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ, cuyo conocimiento fue asignado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, quien otorgó el radicado No. 41001-40-03-001-2022-00406-00, y dentro del cual se libró mandamiento de pago el día 19 de agosto de 2022. 2 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ Indicó que como consecuencia del pedimento de medidas cautelares, mediante auto del 19 de agosto de 2022, el despacho judicial de conocimiento, decretó entre otros, el embargo y secuestro preventivo de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado ABEL MENDOZA VÁSQUEZ, sobre el vehículo automotor de placas HSV-012 y el embargo del remanente y los bienes que se llegaren a desembargar o que se encuentren embargados, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que adelantaba DILLANCOL S.A. en contra del señor MENDOZA VÁSQUEZ, que cursaba en el JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, bajo el radicado No. 2022-00423-00.

Refirió que el día 13 de octubre de 2022 el JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA dejó a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA el vehículo de placas HSV-012, por lo que este último, mediante auto calendado 07 de diciembre de 2022 comisionó al Inspector Penal Municipal de Neiva (sic), para el cumplimiento de la diligencia de secuestro del mentado automotor, y denegó una petición de la medida cautelar que elevó el señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ, puesto que no había aportado el presunto contrato de arrendamiento de dicho bien.

Manifestó que el día 06 de enero de 2023 la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE NEIVA, HUILA, adelantó la diligencia de secuestro respectiva, dentro de la cual el señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ presentó oposición, aportando como pruebas documentales: 1) Contrato de arrendamiento con presunta autenticación de fecha 17 de enero de 2022, del vehículo de placas HSV-012, suscrito entre los hermanos JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ, en calidad de arrendador, y el señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ como arrendatario; 2) Contrato de compraventa del vehículo de placas HSV-012 de fecha 13 de diciembre de 2021; 3) Recibos de pago del canon de arrendamiento; 4) Declaración expedida por el señor JHON JAIRO BEDOYA CAÑON; 5) Copia del seguro obligatorio de 3 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ accidentes de tránsito – SOAT; 6) Certificado de revisión técnico mecánica, licencia de tránsito, entre otros.

Arguyó que, dada la oposición, el día 23 de enero de 2023 elevó petición ante el Notario Quinto del Círculo de Neiva, quien respecto de la autenticación del contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2022, indicó que los sellos, ni la letra con que está diligenciada la misma, corresponden a ese ente, por lo que presentó tacha de falsedad en frente del mentado documento.

Precisó que el día 01 de agosto de 2023 el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA resolvió denegar la tacha de falsedad propuesta por el accionante respecto del contrato de arrendamiento citado, y aceptó la oposición planteada por el hermano del demandado, señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ. Que, frente a estas decisiones, su apoderada interpuso el recurso de apelación, que fue conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien, en providencia del 28 de noviembre de 2023, confirmó la decisión atacada.

Dijo que los despachos judiciales accionados efectuaron una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, que contrario a lo concluido por éstos, apuntaban a demostrar que quien ostentaba la titularidad del derecho de dominio y posesión material del vehículo de placas HSV-012, era el señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ.

RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS El accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, 4 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ manifestó que la providencia dictada el 28 de noviembre de 2023 fue adoptada fruto del análisis racional y coherente de los elementos probatorios obrantes en el expediente, teniendo como sustento el análisis de la condición de poseedor que acreditó el señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ, en contraste con los elementos persuasivos alegados por el accionante, quien pretendía imputar dicha calidad al señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ.

El accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, HUILA, al contestar la acción de tutela, indicó que en ese despacho se tramita proceso de ejecución singular instaurado por VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO contra ABEL MENDOZA VÁSQUEZ, radicado bajo el No. 41001-40-03-001-2022-00406-00, que se ha adelantado por los trámites del Código General del Proceso.

Señaló que en dicho proceso se solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado ABEL MENDOZA VÁSQUEZ, sobre el automotor de placas HSV-012, el cual fue puesto a disposición de ese despacho por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, por lo que comisionó para la práctica de la diligencia de secuestro del mismo y una vez realizada, el señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ, a través de apoderado, formuló oposición, razón por la cual fue devuelto el comisorio para que se tramitara esta.

Que, dentro del desarrollo de la oposición, el despacho luego de practicar las pruebas peticionadas y las decretadas de oficio, en audiencia llevada a cabo el 1º de agosto de 2023, dispuso resolver lo pertinente a la tacha de falsedad planteada, así como la oposición a la diligencia de secuestro, en el sentido de aceptar dicha oposición y en consecuencia se ordenó la entrega del automotor al opositor, decisión que fue recurrida en apelación por la apoderada del demandante, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en el inciso 3, del numeral 3, del artículo 323, en concordancia con el numeral 5, del artículo 321 del C. G. P. 5 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ Afirmó que el recurso de apelación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien con providencia del 28 de noviembre de 2023 confirmó la providencia recurrida.

El vinculado JOSÉ RICARDO MONROY SÁNCHEZ, fue notificado de la presente acción constitucional el día ocho (8) de marzo de 2024, a través de la empresa de mensajería 4-72, tal y como se evidencia en constancia de entrega obrante en el expediente digital, sin embargo, guardó silencio. Los SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA CON RADICADO No. 41001-40-03001-2022-00406-00, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.

La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial. 6 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1.

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Además de lo anterior, de conformidad con los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa, se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva. Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 3.) defecto material o sustantivo, 4.) error inducido, 5.) decisión sin motivación, 6.) desconocimiento del precedente, 7) violación directa de la constitución2.

En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos deprecados. Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple, en consideración a que el accionante es el directamente interesado y presuntamente afectado 2 Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019. 8 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ con las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales accionados; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha toda vez que i) el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, HUILA, es el autor de la decisión reprochada (Auto del 01 de agosto de 2023 que denegó la tacha de falsedad y accedió a la oposición a la diligencia de secuestro), el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, profirió el auto calendado 28 de noviembre de 2023 que confirmó la anterior providencia; ii) los vinculados corresponden a los intervinientes en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 41001-40-03-001-2022-0040600, y pueden resultar afectados con la decisión a emitir; el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior.

Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, diáfanamente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos afectados. En lo que respecta al requisito de procedibilidad de la inmediatez, se debe indicar, se satisface respecto de las dos decisiones objeto de reproche constitucional, toda vez que la acción de tutela se incoó dentro de un margen temporal que puede considerarse como razonable.

(aproximadamente cinco (5) meses y dieciocho (18) días respecto de la providencia proferida el 01 de agosto de 2023, y un (1) mes y diecinueve (19) días, en cuanto a la decisión de segunda instancia). Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ Ahora bien, respecto de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO, derivado de la emisión de los autos proferidos por los despachos judiciales accionados, los días 01 de agosto de 2023 y 28 de noviembre de la misma anualidad, es del caso recalcar que, para esta Sala de Decisión, es procedente el amparo reclamado, por superarse el requisito de subsidiariedad, en atención a que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa al interior del trámite de oposición a la diligencia de secuestro, a través de los recursos.

Ya frente al caso sub examine, se tiene que las decisiones que constituyen la piedra angular sobre la cual se erige el trámite jurisdiccional vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, por parte de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (autos del 1 de agosto de 2023 y 28 de noviembre de 2023, que denegaron la tacha de falsedad y accedieron a la oposición), son objeto de reproche por parte del señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO porque, a su juicio, no corresponden a la realidad probatoria, que contrario a lo concluido por los accionados, permite evidenciar que el contrato de arrendamiento con el que el opositor estructura la improcedencia de la medida cautelar carece de oponibilidad ante terceros, ante la presunta alteración de los sellos y manuscritos de autenticación notarial, y que, quien ostentaba la calidad de poseedor del bien inmueble, vehículo automotor de placas HSV-012 sobre el cual recaída la medida cautelar de embargo y secuestro, era el demandado ABEL MENDOZA VÁSQUEZ y no el señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ.

Sobre el particular se debe indicar que, en materia de valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales frente a los cuales se instauran acciones de tutela por vía de hecho en consideración a error fáctico por indebida apreciación, señaló la honorable Corte Constitucional en Sentencia 10 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ T-145 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO que “la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural.”.

Es del caso advertir que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.

Además, no se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que los autos del 1 de agosto de 2023 y 28 de noviembre de 2023 se encuentran motivados en el cotejo de las pruebas practicadas y en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, que permitieron concluir a los jueces accionados, que debían denegarse las pretensiones de tacha de falso del contrato de arrendamiento sobre el vehículo automotor objeto de cautela planteada por el aquí accionante, toda vez que la piedra angular sobre la cual se edificó la acusación de veracidad, atendía al acto de autenticación notarial del mismo, más no a su contenido.

Con base en este razonamiento, los jueces accionados accedieron a aceptar la oposición hecha por el señor JOSÉ LENIN MENDOZA VÁSQUEZ ante la probanza de su condición de poseedor del bien objeto de cautela. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta colegiatura.

Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no 11 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

Téngase en cuenta que conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC17150-2017, emitida dentro del radicado N.° 76001-22-03-000-2017-00530-01, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.

De lo expresado por el accionante dentro del libelo introductorio de la presente acción constitucional, se evidencia que la vía de hecho que reclama se cimentó en interpretaciones disímiles a las dadas por los despachos accionados al acervo probatorio allegado a lo largo de la oposición a la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía, con radicado No. 41001-40-03-001-2022-00406-00, lo cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales señalados es incipiente para lograr el amparo constitucional pretendido.

Corolario de lo expuesto, el amparo deprecado con la presente acción constitucional en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, se denegará de acuerdo a los motivos expuestos, por lo tanto, este Tribunal así lo declarará. 3 Ídem. 12 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. – DENEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, esgrimido por el señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 13 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ ANEXO 14 Radicación 41001-22-14-000-2024-00005-00 Acción de tutela de primera instancia VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA _______________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Código de verificación: 962f04283879565114779e3b4621a7cffd7c09a496e5cd62a59b471ffb1dd293 Documento generado en 14/03/2024 04:37:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 0327 Radicación: 41001-22-14-000-2024-00005-00 Neiva, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ref.

Acción de tutela promovida por VÍCTOR ALFONSO GARCÍA JARAMILLO en frente de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, siendo vinculados, los sujetos procesales que intervienen en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 41001-40-03-001-202200406-00. Conforme se evidencia en las actuaciones que reposan en el expediente digital de la presente acción de tutela, al señor JOSÉ RICARDO MONROY SÁNCHEZ se le notificó de la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la dirección de correo físico que reposaba en el expediente del proceso ejecutivo, de menor cuantía, con radicado No. 41001-40-03-001-2022-00406-00 (CALLE 3 No. 9 – 20 del municipio de Villa Pinzón, Cundinamarca), la cual fue remitida a través de la empresa de mensajería 4-72 el día 15 de marzo de 2024. 1 Radicación: 41001-22-14-000-2024-00005-00 Realizado el seguimiento a la trazabilidad de la guía No. RA469194205CO que corresponde a la comunicación enviada al señor JOSÉ RICARDO MONROY SÁNCHEZ, se evidencia que no fue posible la entrega al destinatario por la empresa de mensajería, dado que ya no reside en el lugar.

En aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción del vinculado, se ordenará que se surta la notificación de la sentencia que definió en primigenia instancia la acción de tutela, mediante publicación en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, el Despacho DISPONE:

PRIMERO. - NOTIFICAR al señor JOSÉ RICARDO MONROY SÁNCHEZ la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por esta Sala de decisión, mediante publicación en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, la cual se hará durante el día 22 de mayo de 2024, debido a la perentoriedad de la actuación; adjúntese para el efecto copia la providencia objeto de enteramiento y de este auto.

SEGUNDO. - COMUNICAR esta decisión a las partes por correo electrónico.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 2 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 627098048ee8cf146d894ab1582ad8e84a673a7ea6e94a03a1dfad2b2c3cdbb0 Documento generado en 21/05/2024 02:36:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica