Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2022-00158 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA MARTHA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00158-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARÍA URIBE SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PORVENIR S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

En audiencia pública celebrada el 05 de abril de 2024, el Juez de conocimiento Declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Declaró igualmente, la ineficacia del traslado de la señora ADRIANA MARÍA URIBE SIERRA a la AFP PORVENIR S.A., el 30 de junio de 1995, en consecuencia, dispuso que, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Condenó a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

A la par ordenó que la AFP, al momento de cumplir la orden, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora ADRIANA MARÍA URIBE SIERRA en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

Condenó en costas a cargo de PORVENIR S.A., para lo cual se fijó como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $2.000.000. Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00158-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 11 de junio de 2024, decidió: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. Costas procesales en esta instancia, a cargo de la AFP PORVENIR, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de la actora ADRIANA MARÍA URIBE SIERRA, un (1) medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00158-01 Recurso de Casación respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00158-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 128 del 23 de julio de 2024