TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 12 de febrero de 2025 –Aviso 005y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 012) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. 11001310300220190035801.
Julián Cárdenas Atuesta. Transportadora La Nueva Era Ltda. Apelación de sentencia Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el demandante de la referencia contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Julián Cárdenas Atuesta formuló demanda verbal en contra de Transportadora La Nueva Era Ltda., representada legalmente por la señora Martha Elena Rodríguez Ardila, para que se le declare responsable civil contractual por el incumplimiento del contrato de compraventa adiado 6 de marzo de 2013; en consecuencia, se le condene al pago de 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de marzo de 2024.
Secuencia 1830. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 $5’000.000 por concepto de cláusula penal pecuniaria (sanción), de conformidad con lo estipulado entre las partes. Además, se le condene al pago de $154’000.000, por concepto de lucro cesante (perjuicios), de conformidad con el juramento estimatorio que se presenta en la demanda y, se decrete la actualización monetaria (indexación) de los perjuicios desde la fecha de celebración del contrato de compraventa (6 de marzo de 2013) hasta la fecha que se decida de fondo el presente asunto (artículo 16 de la ley 446 de 1998).
Finalmente, que se le condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 6 de marzo de 2013, suscribió un contrato de compraventa de vehículo con la entidad demandada, decantándose en la cláusula primera que, el vendedor entregaba el derecho real de dominio a favor del comprador del automotor de placa SKZ-108 y, en la segunda que, el valor del mismo era la suma de $50’000.000, pagaderos a la fecha de la firma del contrato, según la cláusula tercera. 2.2.2.
Que en dicha fecha realizó la entrega real y material del vehículo; sin embargo, la demandada no sufragó el valor correspondiente al precio. 2.2.3. Que, entre las partes en la cláusula sexta, como penalidad por incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones, se pactó la suma de $5’000.000. 2.2.4. Que el 1° de noviembre de 2011, el demandante celebró “Contrato de Prestación de Servicios de Transporte” con TANSEGAR S.A.S., cuyo objeto, según la cláusula primera era “( ) pone a disposición del CONTRATANTE ( )” el VEHICULO para que fuera “( ) utilizado para prestar el 2 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 servicio de transporte con la frecuencia y oportunidad requerida por EL CONTRATANTE, el que utilzara (sic) el vehículo para transporte de personal y materiales de trabajo y otros objetos similares que se requieran a nivel nacional, necesarios en el cumplimiento de su objeto social”, estableciéndose como valor $280,000, diarios, aclarando que se pagara siempre el mismo valor, independientemente del día o la hora (cláusula tercera) y, en la cláusula quinta se estipuló lo siguiente: “DURACION DEL CONTRATO. - Sera a término indefinido contado a partir del día de su firma o legalización. Parágrafo Segundo. TERMINACION DEL CONTRATO, CANCELACION ANTICIPADA.Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, avisando por escrito a la otra parte con una antelación de treinta (30) días y sin que esta cancelación genere para alguna de las partes ningún rubro económico ( )”. 2.2.5.
Que el demandante, al celebrar contrato de compraventa con la demandada, radicó en la empresa TRANSEGAR S.A.S. comunicación en donde informaba la terminación del contrato de transporte, siendo esta aceptada el 7 de marzo de 2013. 2.2.6. Que, en virtud de lo anterior, requirió por todos los medios a la demandada para que cumpliera con la obligación de pago del contrato de compraventa, sin que hubiere cumplido satisfactoriamente la obligación pactada; tampoco hizo la devolución efectiva del vehículo. 2.2.7.
Que el incumplimiento del comprador se dio con las obligaciones pactadas en las cláusulas segunda y tercera relativas al precio y a la forma de pago, por valor de $50’0000.000; lo que le ocasionó daños y perjuicios graves e injustificados, estimando el lucro cesante en cuantía de $147’000.000, sin indexación de dicho monto al valor presente, que corresponde al dejado de percibir durante el lapso que el comprador tuvo la tenencia real y material del vehículo. 3 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 2.2.8. Que se intentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se declaró fracasada por acta de 27 de enero de 2016. 2.2.9. Que el 7 de enero de 2015, recuperó la tenencia del automotor, lapso anterior que no pudo usufructuar y tampoco recibió el valor del precio pactado, con lo cual, dice “se dio un DESISTIMIENTO TÁCITO por parte de LA COMPRADORA”. 2.2.10.
Que, al existir un incumplimiento, es aplicable la cláusula penal pactada a título de sanción.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 10 de julio de 20192, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a la Transportadora La Nueva Era Ltda., contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”3.
De igual modo, demandó en reconvención a Julián Cárdenas Atuesta (demandante), siendo admitida la demanda a través de auto fechado el 29 de noviembre de 20194, con sus consecuencias de ley. En dicho libelo genitor, pretende que se declare que Julián Cárdenas Atuesta incumplió las obligaciones contractuales acordadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes el 6 de marzo de 2013; en consecuencia, se le condene al pago de $6’000.000, por concepto de 2 3 4 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 001, Pdf. 51.
Ibidem, Archivo 028. Expediente digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 02 Demanda Reconvención. Archivo 01. Folio 52. 4 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 cláusula penal establecida en el “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” y $5’.000.000 por concepto de cláusula penal establecida en el “CONTRATO DE COMPRAVENTA”. Así como las sumas de $9’000.000 por concepto de lucro cesante (frutos dejados de percibir del vehículo Chevrolet NHR) de conformidad con el juramento estimatorio presentado y $8’713.050 por concepto de gastos de mantenimiento del vehículo Nissan Navara, con su respectiva indexación monetaria, desde la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa hasta la decisión de fondo.
Finalmente, se le condene al pago de costas y agencias en derecho. Como resultado de lo anterior, Julián Cárdenas Atuesta respondió dentro del plazo establecido, oponiéndose en igual medida a las pretensiones de la acción, proponiendo como medios de defensa los que tituló «3.1. Cumplimiento debido de las obligaciones a cargo del demandado en reconvención; 3.2.
Incumplimiento exclusivo de la demandante en reconvención; 3.3. Excepción de Contrato No cumplido; 3.4. Contratos coligados y cumplimiento de los fines supracontractuales que rodean la operación económica, y; 3.5. Excepción genérica del artículo 282 del C. G. del P.»5
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de autos de 22 de julio, 17 de agosto 6 y acta de 13 de septiembre de 20227, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia el 14 de febrero de 20248. 5 Expediente digital.
Cuaderno Principal. Cuaderno 02 Demanda Reconvención. Archivo 01. Pdf. 69-90. Expediente digital, Cuaderno 1, Archivos 006 y 011. 7 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 014. 8 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 016. 6 5 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 El juez de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda principal y en reconvención ante la demostración del mutuo disenso que emergió de las partes en el cumplimiento de los dos (2) contratos de compraventa de vehículo, el primero con Placa SKZ-108 marca NISSAN línea NAVARA, de propiedad del demandante en la demanda principal por valor de $50’000.000, en el cual no se refirió condición alguna, y; el segundo, la promesa de venta del vehículo con Placa USE-799 marca CHEVROLET línea NHR TURBO de propiedad del demandado en demanda principal por valor de $60’000.000, pagaderos así: la suma de $50’000.000 a la firma del documento mediante la venta del vehículo de Placa SKZ-108 ya referido y el saldo en cuotas de $1’000.000 mensuales pagaderos los 5 de cada mes a partir del 5 de abril de 2013.
Lo anterior, por cuanto, al revisar el material probatorio recaudado, observó que ninguno de los dos (2) contratos tuvo íntegro cumplimiento de lo estipulado en el clausulado, al punto de que cada uno en la actualidad recuperó la tenencia de los bienes objeto de venta, por lo que reversaron las obligaciones contraídas. Sumó a ello que no solo se evidenció un disenso tácito con la mora y/o manifestaciones de abandono en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, sino que expresamente así quedó registrado: “i, con documento expedido por el representante legal de la parte demandada en el trámite principal, mediante el cual le expresaba al señor Cárdenas Atuesta su deseo de “Resolución Tácita de los contratos (f. 53 a 55 cuaderno principal), ii.
Que durante el interrogatorio de parte se establece que las partes manifestaron que, ante el fracaso en el cumplimiento de los objetos contractuales, acogieron como medida para mediar diferencias, el dejar las cosas en su estado inicial, es decir, según palabras del demandante “acá no ha pasado nada”, la voluntad de las partes en reversar lo pactado se materializa en que los vehículos se encuentran a la fecha de radicación de la demanda principal, en manos de cada propietario, situación que para el Despacho implica de manera fehaciente, la configuración del mutuo disenso, pues como ya se refirió las partes actuaron y manifestaron con el tiempo el alejamiento y abandono en el cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes sin que el extremo contrario pueda edificar cumplimiento, pues 6 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 según lo acreditado en el plenario, ninguna de estas acreditó haber cumplido lo pactado”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante –demanda principalinterpuso recurso de apelación9, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: Que la aplicación que dio el a quo a la institución jurídica del desistimiento tácito entre las partes como solución a la contienda es desacertada y no se acompasa con la realidad fáctica y jurídica que se discutió y probó en debida forma en el plenario, dado que “… NO ES CIERTO que ni la voluntad del señor CÁRDENAS ATUESTA ni la voluntad de la representante legal de la sociedad TRANSPORTADORA LA NUEVA ERA fuese la voluntad de desistir de los contratos acordados, todo lo contrario…”, por cuanto: “1.
Tenía toda la intención de pagar el precio acordado del vehículo CHEVROLET NHRTURBO placas USE-766, en los términos y condiciones acordados con la sociedad vendedora, téngase en cuenta, especialmente, que la representante legal de la sociedad reconoce que el pago de éste sería a través del precio del vehículo automotor NISSAN NAVARA placas SXZ-108 y el saldo cuotas mensuales de un millón de pesos con el dinero recaudado del vehículo CHEVROLET NHR-TURBO placas USE-766. 2.
No obstante, ante la sustracción arbitraria del furgón por parte de la empresa TRANSPORTADORA LA NUEVA ERA LTDA, el señor CÁRDENAS ATUESTA no pudo pagar las cuotas, debe tenerse en cuenta que la entrega del CHEVROLET NHRTURBO placas USE-766 no fue acordada, ni aceptada de forma alguna por el señor CÁRDENAS, siendo así, un acto abusivo y arbitrario de los funcionarios de la sociedad comercial TRANSPORTADORA LA NUEVA ERA.” Agregó que “Por parte de la TRANSPORTADORA LA NUEVA ERA LTDA., tampoco obró su voluntad expresa de desistir el contrato, debe tenerse en cuenta, como lo reconoce la representante legal en su interrogatorio, que la 9 Expediente digital, Cuaderno 1.
Archivo 017 y Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 7 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 forma a través de la cual mi poderdante recuperó la tenencia del vehículo NISSAN NAVARA placas SXZ-108, fue a través de la mediación de una autoridad policiva que, en el marco de una orden judicial de embargo y secuestro, retuvo dicho y permitió, mediante acuerdos con un tercero que la camioneta finalmente estuviera en posesión del señor CÁRDENAS ATUESTA ”.
Finalmente, señaló que el fallo no tuvo en cuenta las excepciones de mérito presentadas por los extremos de la Litis, tanto en el trámite de la demanda inicial como en la demanda en reconvención.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por éste en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso10, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si, de acuerdo con el acervo probatorio en concomitancia con los puntuales reparos esbozados por el convocante, se debe revocar el fallo confutado, con el fin de acceder a la declaración de responsabilidad civil contractual incoada, respecto del contrato de “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 10 8 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 compraventa rubricado el 6 de marzo de 2013, o, por el contrario, debe confirmarse la decisión, ante la configuración del mutuo disenso tácito. 6.3. Marco conceptual. Jurisprudencialmente, frente a la figura de mutuo disenso, se ha indicado en sentencia reciente SC-3666-2021 lo siguiente: “3.1. El mutuo disenso, si bien cuenta con aval normativo en el Código Civil, no aparece mencionado allí con tal denominación, y tampoco se encuentra regulado con carácter general o específico.
No obstante, a nivel doctrinal y jurisprudencial es de uso frecuente la utilización del concepto de mutuo disenso, para identificar la institución que disciplina el acuerdo de los contratantes para extinguir, por su recíproca voluntad, una convención anterior. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el mutuo disenso o distracto contractual, emerge de lo previsto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, y corresponde a “[L]a prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.
Se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas (…)”11.
Tal como lo ilustra el anterior pasaje, el mutuo disenso puede ser expreso o tácito, siendo este último el que interesa en la resolución del caso propuesto, y sobre el cual, la Corte ha expresado que 11 Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, Exp. 5319. 9 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 “[S]e da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y, por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual.
En efecto, si los contratantes al celebrar la convención lo hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de ella, la posición tozuda y recíproca de las partes de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de aniquilamiento de la relación contractual. Esto es así, porque no es propósito de la ley mantener indefinidamente atados a los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones, sólo es indicativo de disentimiento mutuo del contrato (G.J. CLIX, 314).
Por todo lo dicho, el mutuo disenso mantiene toda vigencia como mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por ambas partes y ante la inocultable posición de no permanecer atadas al negocio; la intervención, pues, del Juez se impone para declarar lo que las partes en una u otra forma han reflejado: desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al momento de su celebración”12. 3.2.
Ahora, ante la importancia cobrada por el mutuo disenso tácito como herramienta para superar situaciones de estancamiento contractual, son varios los casos que han llegado a la Corte sobre la materia, y que le han permitido, a través de su jurisprudencia, precisar que no todo evento de mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales deriva, necesariamente, en la aplicación de esa figura, porque “Para que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo.
No basta, pues, el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, de manera tácita o expresa, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…”13. Lo anterior quiere decir, siguiendo el precedente de la Corporación, que amén de esa desatención o abandono contractual, debe aparecer como hecho concluyente del mutuo disenso, el inequívoco interés de las partes por no continuar con el negocio jurídico, esto es, por desistir del mismo y de las obligaciones que allí se incorporan.
De esa manera, ha reiterado la Corte en época más reciente, que “[L]a desatención recíproca de las partes, inclusive en el caso de ser concomitante, no autoriza la resolución de un contrato, cuando se invoca, sin más, como fundamento del mutuo disenso, porque […] se requiere de 12 13 CSJ SC de 16 de julio de 1985. CSJ SC de 20 de septiembre de 1978, G.J., T. CLIII, pág. 91. 10 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 algo adicional, como es que el abandono recíproco de las prestaciones correlativas, sea el fruto de un acuerdo expreso o tácito, obviamente, dirigido de manera inequívoca a consentir la disolución del vínculo”14. Con lo expuesto resulta que el mutuo disenso tácito o implícito, termina siendo una verdadera y genuina convención resolutoria, parecida a la figura romana del contrarius consensus15, que se perfecciona en virtud de las actuaciones inequívocas de los contratantes, encaminadas a poner fin al lazo contractual que los ligaba.” 6.4.
Caso concreto. 6.4.1. Descendiendo al sub lite, tenemos que Julián Cárdenas Atuesta, en el libelo originario, en calidad de vendedor, pidió declarar responsable a la convocada Transportadora La Nueva Era Ltda., en su condición de compradora, por el incumplimiento del “CONTRATO DE COMPRAVENTA” adiado 6 de marzo de 2013, relacionado con el vehículo16: Marca NISSAN, Modelo 2012, Línea NAVARA, Placa SKZ108, Motor YD25291760T, Servicio PÚBLICO, Chasis MNTCCUD40Z0011217, Color Blanco, Clase de Vehículo CAMIONETA.
Pacto en donde se dejó establecido en las cláusulas segunda y tercera del citado documento, como precio y forma de pago, la suma total de $50’000.000 que se entregaría a la firma del contrato, obligándose el vendedor, según el parágrafo de la cláusula cuarta, “a firmar el formulario de traspaso a la firma del presente escrito”. 6.4.2. El juez de primera instancia, tras analizar los medios suasorios, precisó en la sentencia de primera instancia, que también existe un segundo negocio jurídico, según la contrademanda presentada por la Transportadora La Nueva Era Ltda., allí en calidad de prometiente vendedor y el señor Julián Cárdenas Atuesta en calidad de prometiente comprador, concerniente a un “CONTRATO DE PROMESA 14 CSJ SC 6906-2014 de 3 de junio de 2014.
Una referencia concreta a esta figura ser encuentra, en la literatura jurídica colombiana, en: CHINCHILLA IMBETT, Carlos Alberto, ‘Contrarius Consensus: terminación del contrato por mutuo acuerdo en la experiencia jurídica romana, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, No. 28, págs. 79 a 126. 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 5-6. 15 11 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 DE COMPRAVENTA”, del vehículo17: Marca CHEVROTEL, Tipo CARGA o MIXTO, Placa USE-766, Motor 777548, Chasis 9GDNHR551AB163637, Línea NHR-TURBO, Servicio PÚBLICO, Carrocería FURGÓN, Color Blanco, con leasing a favor de LEASING BOLIVAR S.A. C.F.C., de su propiedad, por valor de $60’000.000, pagaderos así: Y después de analizar los dos contratos, llegó a la conclusión que “ninguno de los dos contratos tuvieron (sic) integro cumplimiento de lo estipulado en su clausulado”; en consecuencia, dijo que “existieron inequívocas conductas de ambas partes para deshacer lo pactado, al punto de que cada una en la actualidad recuperó la tenencia de los bienes objeto de venta”; concluyó que se configuró el mutuo disenso, dado que “las partes actuaron y manifestaron con el tiempo el alejamiento y abandono en el cumplimiento de las obligaciones” y ninguna acreditó haber cumplido. 6.4.3.
Bajo ese contexto, desde ya se advierte el fracaso de los reparos del señor Julián Cárdenas Atuesta –demandante principal-, como único apelante, por las razones que pasan a exponerse: En el interrogatorio que rindió18, afirmó que entre las partes se suscribieron los contratos antes mencionados. Indicó que entregó la camioneta de su propiedad (Placa SKZ-108) y él recibió el camión (Placa 17 18 Expediente digital, 02CuadernoDemandaReconvencion, Archivo 001, Pdf. 34-36.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 013, minuto 2:47 y s.s. 12 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 USE-766), y empezaron a trabajar con la Transportadora La Nueva Era Ltda., que después de dos (2) meses se fue para Barranquilla. Manifestó que a mediados de mayo el señor Harold Cárdenas, subgerente de la sociedad demandada, fue a dicha ciudad con los documentos del vehículo de Placa USE-766 y se lo llevó, indicándole que “en Bogotá arreglamos”.
Agregó que cuando llegó a Bogotá, le indicaron que no quería inconvenientes, que como ya tenía el camión, le devolviera la camioneta, sin que hubiera pasado nada; también le indicó que cruzaran el valor que le aducía debía. Finalmente, señaló que nunca le devolvió la camioneta y que la parte demandada duró con ella dos (2) años sacándole provecho, sin iniciar ninguna acción al respecto, hasta que un proveedor, al cual le debía dinero, lo embargó, y por estar la camioneta a su nombre, la capturaron en enero de 2015, siendo la única manera en la que recuperó su vehículo en dicha data.
En consecuencia, aduce que el valor de lucro cesante que pretende es en virtud de que el bien mueble se encontraba trabajando para la fecha de los convenios. Por su parte, la Representante Legal de la demandada, señora Martha Elena Rodríguez Ardila19, informó sobre el convencimiento de su esposo Harold Cárdenas para darle un furgón NHR por $60’000.000 y recibir en parte de pago la camioneta Navara por $50’000.000 quedando un saldo a favor de Transportadora La Nueva Era Ltda., por $10’000.000 dándole la oportunidad al señor Cárdenas de pagar en cuotas mensuales de $1’000.000; quien trabajó alrededor de 15 días después de hacer cuatro viajes y se fue para Barranquilla; luego no volvió a trabajar con la demandada, según la negociación que se hizo.
Añadió que lo llamaron para decirle que, como ya habían pagado la camioneta por un carro de mayor valor, hiciera papeles de la Navara y él se negó a hacerlos, pues no quiso hacer el traspaso que les correspondía y dejó de contestar. (minuto 14:20) 19 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 013, minuto 11:26 y s.s. 13 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 Adujo que, posteriormente, se volvieron a comunicar con él para decirle que “deshagan en negocio porque él no está cumpliendo” (minuto 14:35), su respuesta fue “haga lo que quiera, no voy a trabajar más con ustedes, estoy en la costa…”, sin llegar a algún acuerdo, pues estaba utilizando el carro “sin pagar las cuotas a las que se había comprometido” (minuto 14:57).
Informó que varias veces se trataron de comunicar con el demandante Julián “por escrito… para deshacer dichos contratos… cada uno con su carro y deshagamos el contrato porque él no quiso cumplir” (minuto 15:00), sin resultado positivo. Indicó que cuando tuvieron la camioneta en su poder le hicieron ajustes por fallas y le pagaron los seguros vencidos; por ende, su esposo cada vez que hablaba con aquél le pedía que le pagara el dinero de los arreglos que se le habían hecho. 6.4.4.
Así las cosas, para la Sala es claro que tal y como a bien lo tuvo el a quo, operó el mutuo disenso, dada la reiterada omisión en el cumplimiento de las prestaciones, que fueron expresivas tácitamente de la voluntad conjunta o separada tendiente a la recíproca intención de desistir del “CONTRATO DE COMPRAVENTA” y la demostración del ánimo de aniquilamiento del negocio originado en ambas partes.
Se dice esto porque el vendedor Julián Cárdenas Atuesta (demandante inicial) pese a entregar el vehículo NISSAN NAVARA de Placa SXZ-108 a la demandada-compradora Transportadora La Nueva Era Ltda., a la fecha de suscripción del contrato no efectuó el traspaso del mismo el día 6 de marzo de 2013. Y, en relación con la promesa de compraventa, pese a que el demandante Cárdenas recibió el camión de Placa USE-766, no pago las cuotas mensuales a las que se había comprometido; esto es, por valor cada una de $1’000.000 desde el 5 de abril de ese año para completar el saldo de los $10’000.000 restantes, conforme lo afirmó la demandada original, sin que el citado desvirtuara tal afirmación, dado que se echa de menos en el plenario documento de comprobación de algún pago. 14 Rad.
N° 11001 3103 002 2019 00358 01 Por otro lado, si bien la sociedad Transportadora La Nueva Era Ltda. (demandada inicial y prometiente vendedor), entregó a Julián Cárdenas Atuesta (demandante y prometiente comprador) el vehículo de Placa USE766 en la misma calenda (6 de marzo de 2013), lo cierto es que a los dos (2) meses –según lo dicho por las partes- recuperó la tenencia del furgón que se encontraba en la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, no hay duda, entonces, de que, en el presente caso, lo convenido debe considerarse resuelto por el mutuo disenso tácito, pues la conducta de las partes revela que depusieron por completo la atención de sus compromisos contractuales, ya que, de un lado, incumplieron el programa contractual que trazaba las prestaciones a su cargo, y de otro, dejaron de concretar por más de seis (6) años su perfeccionamiento, en relación con el traspaso de los vehículos.
Esa fecha se toma desde la suscripción de los contratos (6 de marzo de 2013) hasta la presentación de la demanda (3 de julio de 2019)20. Se añade a lo anterior que, aunque las partes hayan reconocido los contratos respectivos, hay una diferencia significativa entre pretender favorecerse de los efectos de un contrato recíprocamente incumplido y tener la intención de honrarlos aún después de mucho tiempo, con la voluntad que en su momento se comprometió, la cual no aflora en modo alguno. Lo anterior se reafirma con el hecho de que la demandada, a través de comunicación expresa de fecha 5 de octubre de 2013 21, le indicara al demandante su deseo de una “RESOLUCIÓN TÁCITA” de los contratos “con el fin de establecer el modo de pago de lo que actualmente le adeudaba a la sociedad y una vez efectuado…, se le haga la devolución del vehículo NISSAN NAVARA SKZ-108”. 20 21 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 49.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 001, Pdf. 66-68. 15 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 Y, con las declaraciones de las partes en litigio, en donde el demandante le solicitaba a la demandada que le devolviera la camioneta y refería en sus palabras “acá no ha pasado nada”, y la demandada, al indicar que se trataron de comunicar con el demandante para reversar los contratos.
Bajo ese entendido y de cara al alegato referente a que el demandante no es contratante incumplido, es importante destacar, tal como lo hiciese la juez de primer grado, que dado el mutuo disenso materializado por el desinterés de las partes en persistir en su satisfacción, lo que quedó en evidencia en este litigio, puesto que ninguna acreditó su voluntad en tal sentido y los recíprocos incumplimientos fueron comprobados, es por ello que el vendedor Julián Cárdenas Atuesta no puede pedir que se declare la responsabilidad contractual y, como consecuencia de ello, pretender el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios.
Colofón, partiendo de la base de que existe un mutuo incumplimiento entre ambas partes, se debe aplicar el precedente citado (SC-3666-2021), para disponer las debidas restituciones mutuas. No obstante, lo anterior, debe decirse que, en relación con este último tema, no se dirá mayor cosa; máxime cuando cada parte en contienda en la actualidad recuperó la tenencia de los bienes objeto de venta, con lo que reversaron las obligaciones contraídas de facto; por lo que no procederá ningún tipo de acción adicional respecto a la restitución de los bienes. 6.6.
En consecuencia, las disertaciones del apelante no lograron rebatir lo decidido por el a quo, quien analizó en debida forma las pruebas recaudadas y aplicó las normas idóneas para desatar la discusión propuesta; por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia y se impondrá condena en costas de esta instancia al demandante.
Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. 16 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 002 2019 00358 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 002 2019 00358 01) Con salvamento parcial de voto RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 002 2019 00358 01) Con aclaración de voto Firmado Por: 17 Rad. N° 11001 3103 002 2019 00358 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff2756264a3da044496ecc7586145c230948a8480c96e888be9dbfd334dd0287 Documento generado en 11/04/2025 02:30:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18