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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoInadmiteyRevoca2023-394-01-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR PROMOVIDO POR CROWN COLOMBIANA S.A. CONTRA EDGAR TROVVIANI MAYORGA FRANCO. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02. Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por: 1) el demandado contra el proveído que difirió el estudio de las excepciones previas denominadas prescripción y caducidad para el momento de proferir la sentencia; y 2) la demandante, contra el proveído que admitió el desconocimiento de un documento y le restó eficacia probatoria; ambos emitidos el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La empresa demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra el señor Edgar Trovviani Mayorga Franco con el objeto que se declare la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo imputable al trabajador, y en ese sentido se levante el fuero sindical de directivo de que goza el demandado dentro de la organización sindical Sintrametal, Subdirectiva Tocancipá. 2.

La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2023 (PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 1º de febrero de 2024; igualmente, en ese proveído se dispuso la vinculación del sindicato Sintrametal (PDF 04). 3. La diligencia de notificación personal tanto del demandado como del sindicato se surtió mediante correos electrónicos de fechas 14 de febrero de 2024 (PDF 05). 2 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 4. Con proveído del 7 de marzo de 2024, el juzgado fijó el 5 de abril siguiente para llevar a cabo audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CTPSS (PDF 06); sin embargo, dada la solicitud de aplazamiento elevada por el presidente del sindicato la misma se pospuso para el 31 de mayo de 2024 (PDF 11); y ante la petición del demandado, la diligencia se reprogramó una vez más para el 2 de agosto de 2024 (PDF 14); fecha en la que finalmente se realizó (PDF 26). 5.

En la citada diligencia el demandado, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones previas de caducidad y prescripción; y entre otras manifestaciones, presentó incidente de desconocimiento de los documentos obrantes en las páginas 91 a 123, 125 a 126, 169 a 179 y 192 a 213 del archivo PDF 02.

El juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y continuó con las demás etapas de la audiencia. 6. Frente a las excepciones previas propuestas, denominadas caducidad y prescripción, el juez consideró que las mismas debían ser resueltas de fondo, por cuanto “es necesario acreditar primero la existencia del derecho previo a declararlo prescrito”; y aclaró que no es que se nieguen tales excepciones “sino que se van a decidir de fondo”. 7.

No obstante lo anterior, la apoderada del demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; para tal efecto manifestó que “es necesario entrar a resolver las mismas como carácter de previas en el entendido que las mismas tienen como finalidad atacar la existencia propiamente del proceso y están reguladas propiamente en lo establecido, son las taxativas conforme lo permite el Código General del Proceso y así el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 refiere exactamente en su numeral, específicamente refiere el que decida sobre excepciones previas, dejando claridad que este recurso o este auto es totalmente apelable, pues si bien no se está denegando sí se está resolviendo sobre la procedibilidad de la misma y conforme la argumentación esbozada que se reitera en este momento, en cuanto a la argumentación del recurso de reposición en subsidio de apelación, es que las mismas solicito a este despacho se valoren de carácter o se resuelvan como previas en el entendido que la prescripción tiene como finalidad de que la misma no se analice, y de conformidad con lo establecido específicamente en el artículo 32 del CPTSS, es deber el fallador resolverlas como tal, así como en concordancia con lo establecido en el artículo 118 A del CPTSS, ello en concordancia con lo establecido en la sentencia STL 4141 del año 2022 Magistrado Ponente doctor Fernando Castillo Cadena, en donde se ha enfatizado el deber que se tiene de poder entrar a resolver estas excepciones cuando las mismas atacan la existencia del proceso como tal, y en razón de ello, solicito que se resuelvan las mismas dentro de la oportunidad procesal pertinente, es decir, resolviéndolas como previas.

Asimismo, en cuanto a la excepción de caducidad, la misma se interpuso en referencia al hecho catalogado como la denuncia del 17 de Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 3 julio del año 2023 y en fundamentación con lo establecido en el artículo 31 literal F de la Convención Colectiva de Trabajo, circunstancias que claramente ya ha definido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, deben resolverse como previas, ello el entendido que ellas son conductas claras y específicas que se deben tener como análisis y sobre las cuales va a versar la práctica probatoria, específicamente en interrogatorios de parte y testimonios…” 8.

El juez al resolver el recurso de reposición dispuso mantener su decisión anterior porque si bien el artículo 32 del CPTSS permite proponer la excepción de prescripción como previa, ello se da cuando no hay discusión sobre la exigibilidad de la pretensión o de la interrupción o de su suspensión, requisito que aquí no se cumple, por lo que no es posible resolver dicha excepción en esta oportunidad; y en cuanto a la de caducidad, agregó que la misma no está enlistada con carácter de previa, ni en el CGP como tampoco en el CTPSS, por lo que era una razón adicional para resolverla de fondo.

De otro lado, negó el recurso de apelación por considerar que en esta oportunidad no se está decidiendo las excepciones previas, es decir, no se niegan ni declaran probadas o no probadas, sino que simplemente se difirió su estudio al momento de emitir sentencia, y, por tanto, dicho auto al no estar contenido en el artículo 65 del CPTSS, no era dable la concesión del recurso. 9.

A su turno, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de que queja, para lo cual expuso básicamente, que dicho auto sí es susceptible de apelación y que en tales términos se ha referido este Tribunal en una decisión de similares situaciones fácticas, radicado 2022-126, de Edwinson Moncada Olaya contra Productos Familia; por tanto, el juez, aunque no comparte la posición que mencionó la abogada tenía esta Corporación, y en aras de no hacer más grave la situación del apelante y con el fin de evitar un desgaste innecesario, concedió el recurso de apelación, y dio continuidad a la diligencia. 10.

Luego de decretarse las pruebas, el juez decidió el desconocimiento de documentos presentado por la abogada del demandado; para lo cual accedió parcialmente a lo solicitado en el sentido de admitir dicho desconocimiento respecto del documento visible en las páginas 125 y 126 del archivo 02, denominado carta informativa anónima, y lo negó frente a los demás documentos; además condenó en costas al demandado, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV. 11.

Seguidamente, el apoderado de la empresa demandante solicitó la aclaración del auto, en el sentido de indicar si dicho documento tendría o no Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 4 eficacia probatoria; respecto a lo cual el juez aclaró que “ante el hecho de que no se puede establecer la autenticidad del documento desconocido, el mismo carecerá de eficacia probatoria”. 12.

Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recursos de reposición y apelación; al respecto manifestó que “Tal como el señor juez en su decisión lo analiza, el desconocimiento de documentos únicamente procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código General del Proceso, cuando la suscripción de este documento se quiera atribuir a la parte o a la contraparte, en este caso a la parte demandada, el señor Trovviani Mayorca, si uno analiza el documento que obra folio 125 y 126, de ninguna forma, en ningún hecho de la demanda, que es el objeto que fija la litis dentro del presente proceso judicial, y con ningún tipo de prueba adicional, se está intentando atribuir la producción a la suscripción de este documento que obra folio 125 y 126 al señor Edgar Trovviani Mayorca, todo lo contrario, lo que se señala es que este documento dio lugar a una investigación asociada con posibles irregularidades de apropiación indebida y extracción de las instalaciones de Crowm Colombiana de materiales o bienes, retales de madera provenientes de Alemania además, por parte del señor Edgar Trovviani Mayorga; pero en ningún momento se está intentando, señor juez, vuelvo y digo, si se revisan los hechos de la demanda, los supuestos fácticos y la pretensión atribuir la producción de ese documento al señor Edgar Trovviani Mayorca, luego, no podría ser desconocido un documento que no cumple con el condicionamiento de atribuírselo en su producción al señor Trovviani Mayorga respecto a lo dicho en el artículo 272 del Código General del Proceso, situación que conlleva a que el análisis de ese documento tenga que realizarse bajo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, en conjunto con todo el acervo probatorio que obra en el expediente, ya desde el punto de vista documental y con los medios probatorios que se tomarán en el transcurso de este proceso judicial.

Pero adicionalmente, señor juez, quiero que se tome como un indicio demostrativo de que el documento tiene autenticidad, el hecho de que este documento es conocido por el señor Edgar Trovviani Mayorga desde el mes de septiembre del año 2023, sin que se haya hecho un pronunciamiento respecto a la falsedad del mismo, y volvemos a la diferenciación, el desconocimiento de documentos solo es procedente si nosotros como Crown Colombiana quisiéramos atribuirle la suscripción y la firma del mismo a la contraparte, en este caso a la parte demandada el señor Edgar Trovviani Mayorca, situación que no cumple con las discusiones que se están teniendo frente al documento que obra folio 125 y 126 del expediente porque el desconocimiento solo se estructura cuando me quieren imponer o hacer valer como documento suscrito por mi parte un documento que no tiene firma o que no cumple con criterios de autenticidad, digámoslo así, es el mecanismo para evitar que se me impute la producción de un documento que no está suscrito y no está firmado; y otra cosa diferente, es que se avale la validez probatoria o la veracidad o el tema de la falsedad del documento, caso en el cual debía no interponerse un incidente de desconocimiento de documentos sino un incidente de tacha de falsedad del documento con los medios probatorios que la doctora María Camila podía hacer valer para efectos de la tacha de falsedad; teniendo en cuenta esa situación e incluso por las razones estructurales del análisis válido que se hace frente al desconocimiento de los otros documentos, en el caso del documento que obra folio 125 y 126, debería seguir el despacho en la misma línea de rechazar de plano y declarar no 5 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 procedente el desconocimiento de documento, sin que esto implique, señor juez, que el análisis de la validez y la eficacia probatoria se haga, reitero, bajo las reglas de la sana crítica, bajo las reglas de la libre formación del convencimiento, analizando el acervo probatorio completo, pero no se puede excluir del debate probatorio ni restarle eficacia probatoria a un documento que no está intentando atribuírsele en su producción a la contraparte al señor Edgar Trovvionai Mayorga, que tampoco fue tachado de falso, porque las consecuencias son diferentes y pueden ser perjudiciales de cara a las resultas del proceso por parte de mi representada.

Sustentados los recursos, realizo las siguientes solicitudes, en el escenario del recurso de reposición que revoque su decisión, que se declare la improcedencia del desconocimiento de documento obrante a folio 125 y 126 del expediente, y que el mismo sea analizado bajo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, en conjunto con todo el acervo probatorio que se tomará y que ya existe adjunto al proceso judicial.

En subsidio, si no se me concediera el recurso de reposición, solicito respetuosamente que se conceda el recurso de apelación en los términos del numeral quinto del artículo 65 del CPTSS ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se revoque el auto que acaba de emitir el juzgado y se declara improcedente el desconocimiento del documento que está en el folio 125 y 126 del expediente, siendo pertinente señalar que si no sale adelante el recurso de reposición, solicito que en el escenario del recurso apelación, en segunda instancia, los honorables magistrados analicen la posibilidad de conceder la prueba solicitada en la verificación de la autenticidad, por lo menos de la recepción de este documento, asociado con la versión que se deberá tomar al señor Álex Martínez, quien fue quien en su informe, respecto a las irregularidades cometidas por el señor Trovvioni Mayorga, hizo o evidenció este documento suscrito bajo la denominación anónima.

Finalizo señalando que en caso de que no proceda el recurso de reposición y se conceda el recurso de apelación, el mismo deberá ser estudiado bajo los principios de congruencia que deben aplicarse dentro de este tipo de recursos interpuestos”. 13. El juez a quo indicó que no había lugar a reponer la decisión por cuanto el desconocimiento de documentos también aplica a los dispositivos y representativos emanados de terceros, y en este caso, el documento denominado carta informativa anónima, no está suscrita por algún funcionario de la demandada, ni por sus representantes o sus trabajadores “y en general no se puede determinar a ciencia cierta quién fue quien suscribió ese documento”, “es una carta anónima de la cual el juzgado no puede darle un alcance probatorio, primero porque fue desconocida, y segundo porque no puede ser verificada su autenticidad”; máxime cuando la empresa en el escrito de demanda no solicitó prueba alguna para ratificar que ese documento fue recibido por la empresa “y en todo caso, muy a pesar de que haya sido recibido o no, eso no reafirma que el documento pueda ser validado por parte del juzgado, su contenido material pueda ser validado por el juzgado, toda vez que, insistimos, aun cuando se encontrase probado que fue recibido en las instalaciones, o sea con un sello de recibido, o sea con un correo electrónico, el mismo se encuentra suscrito de manera anónima, por lo que el juzgado estima que estamos muy lejos de poder acreditar la persona que lo suscribió, no lo podemos acreditar, precisamente esa es la falencia que tienen las denuncias anónimas o las quejas anónimas que en síntesis seguramente será objeto del debate probatorio 6 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 establecer las consecuencias que haya tenido al interior de la empresa esta queja, las investigaciones, el proceso disciplinario, es una situación ajena, pero en lo que tiene que ver el documento como tal, el mismo no cumple con los requisitos establecidos para ser desconocido”. Finalmente, el juez concedió el recurso de apelación. 14.

El expediente se recibió en este Tribunal el 5 de agosto de 2024, siendo asignado al suscrito ese mismo día, e ingresó al despacho al día siguiente. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en la presentación y sustentación de los recursos de apelación. No obstante, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del trabajador demandado contra el auto que dispuso diferir el estudio de las excepciones previas de prescripción y caducidad al momento de emitir la correspondiente sentencia, el mismo debe ser inadmitido por no estar enlistado dicho proveído dentro de los autos susceptibles de apelación enunciados en el artículo 65 del CPTSS, pues como allí se observa, procede el recurso contra el auto que decida sobre excepciones previas, más no el que difiera su resolución, pues en realidad, se trata de un auto de mero trámite que no decide de fondo las excepciones propuestas.

Además, como bien lo mencionó el juez, para que pueda entrar a decidir la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada era necesario que se cumpliera el condicionamiento establecido en el artículo 32 del CPTSS, esto es, que no existiera discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, situación que en el presente caso no se acredita pues la parte demandada niega que exista una justa causa para el despido del trabajador y en general, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a la sentencia STL 4141 de 2022 referida por la recurrente, advierte la Sala que en esa providencia no se hace mención alguna a lo dicho por la abogada y además, no es aplicable a este caso como quiera que en ese asunto la Corte analiza si es posible o no dejar sin efecto un proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dentro de un proceso de fuero sindical que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción; es decir, que se trata de un asunto en el que se resolvió la excepción previa, sin embargo, se reitera, aquí ello no se Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 7 sucedió pues solo se determinó estudiar tal medio exceptivo al momento de emitir sentencia. Ahora, es cierto que la abogada del demandado cita una providencia presuntamente emitida por este Tribunal con similares situaciones fácticas a las aquí analizadas, lo que hizo incurrir en error al juez para que este concediera e recurso de apelación; sin embargo, una vez consultada dicha providencia, proferida dentro del proceso de acoso laboral de Edwinson Moncada Olaya contra Productos Familia S.A., radicado No. 25899 31 05 001 2022 00126 01, de fecha 25 de enero de 2023, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la recurrente, en esa oportunidad se concedió el recurso de apelación porque el juzgado de primera instancia decidió de fondo la excepción previa de caducidad, declarándola no probada; decisión que fue objeto de recursos de apelación, y esta Corporación revocó el auto de la juez y en su lugar le ordenó diferir “el estudio de la excepción previa de caducidad como excepción de mérito al momento de proferir sentencia de instancia”, precisamente, por estar en discusión el derecho en litigio; al respecto se mencionó en esa providencia lo siguiente: “Para resolver sobre la inconformidad planteada, sea lo primero precisar que, aunque esta sala no desconoce las diferencias entre las figuras de caducidad y prescripción, lo cierto es que en materia procesal laboral y de la seguridad social cuando el legislador se refiere a la primera, en realidad acude es a la segunda (CSJ STL9925-2018), razón por la cual se ha aceptado que, en los procesos especiales de acoso laboral, la caducidad pueda ser propuesta y decidida en la etapa preliminar del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 del CPTySS, aplicable por virtud de integración normativa autorizada por el inciso 3.º del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006.

Al respecto, el artículo 32 en comento dispone que la excepción previa de caducidad puede resolverse como previa cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de la interrupción o de su suspensión. La jurisprudencia ordinaria laboral de nuestro órgano de cierro (sic) de manera pacífica enseña que la única posibilidad para declarar este medio exceptivo en esta fase inicial es que no se encuentre en debate el momento de causación o exigibilidad del derecho, así como tampoco haya controversia de su existencia, ya que no puede extinguirse algo que no ha nacido a la vida jurídica (CSJ SL15832-2014, CSJ8675-2017, CSJ6420-2018, CSJ SL1245-2019 y CSJ STL5851-2019).

(…) En su contestación, los demandados no aceptaron la ocurrencia de esas conductas y, por el contrario, alegaron que se trataba del ejercicio legítimo de la subordinación. De lo anterior emerge con claridad que, si las partes controvirtieron y no se pusieron de acuerdo en los hechos enrostrados, mal puede resolverse esta excepción como previa, sin que se haya declarado siquiera una conducta de acoso laboral, mucho menos cuando no hay convergencia acerca de las fechas planteadas en la demanda, como tampoco de si se trata de una conducta de ejecución instantánea o de tracto sucesivo (…).

Consideraciones que reitera la Sala en esta oportunidad. Así las cosas, se inadmitirá el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandado. Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 8 Ahora bien, en cuanto al incidente de desconocimiento de documentos, al estar enlistado en el artículo 65 del CPTSS como susceptible de apelación el auto que decida un incidente, este Tribunal es competente para resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la empresa demandante.

Para tal efecto, debe decirse que la abogada del demandado en su escrito de contestación de demanda propuso incidente de desconocimiento de documentos, entre otros, el contenido en las páginas 125 y 126 del archivo PDF 02, “titulado como carta informativa, en el entendido que la misma carece de firma y las disposiciones allí escritas carecen de veracidad”.

El juez accedió al desconocimiento del citado documento porque “el mismo aparece suscrito de manera anónima; de esta manera tenemos entonces que se cumple con el requisito establecido, toda vez que es un documento dispositivo emanado de un tercero”, “razón por la cual, pues si bien es cierto se allegó como prueba en las oportunidades procesales correspondientes y ante el hecho de que la parte demandante (…) no tiene elementos de juicio para establecer quién fue la persona que lo suscribió o lo elaboró, y el juzgado tampoco tiene elementos para acreditar, no lo que está contenido en él porque seguramente esas afirmaciones serán objeto del litigio y sobre esas versa las imputaciones que se le hacen al trabajador con miras a que se declare, se solicite, se autorice el permiso, sino que de ese documento no se puede establecer quién lo suscribió, toda vez que fue redactado por una persona anónima, por lo que el juzgado estima que en este particular caso o en este documento sí se configura el desconocimiento del documento, primero, no está firmado a efectos de que pudiera ser encaminado mediante la tacha, y es suscrito o se dice que lo elaboró un personaje o una persona anónima, por lo que en este caso particular, pues el juzgado encuentra fundado el desconocimiento del mismo”, máxime cuando tampoco se podía llamar a la persona que lo elaboró para que lo ratifique, pues reitera, fue suscrito por un anónimo.

Así las cosas, frente al problema jurídico planteado, debe decirse que un documento es auténtico siempre que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento (artículo 244 CGP); además, es dable que las partes presenten tacha de falsedad o desconocimiento contra un documento, siempre que se den los presupuestos de las normas que regulan el tema, sean presentadas dentro de la oportunidad que corresponde.

A su vez, el artículo 272 del CGP regula el tema atinente al trámite que se debe seguir cuando se proponga el desconocimiento de documentos, para lo cual, dispone lo siguiente: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 9 No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.”. Así las cosas, conviene precisar que el desconocimiento de documento procede para aquellos que se le atribuyan a la parte, no firmados ni manuscritos por esta, o cuyo contenido no se limite a reproducir su voz o su imagen, y contra los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros (artículo 272 CGP); mientras que la tacha de falsedad procede cuando el documento se le atribuye a una parte y tiene vestigios de autoría o signos de individualidad, es decir, suscrito o manuscrito por la parte, tiene su voz o su imagen (artículo 269 CGP).

Además, debe decirse que el hecho de que un documento no esté firmado por el representante legal de la persona jurídica demandada en modo alguno le resta autenticidad, pues el artículo 244 del CGP otorga esta calidad cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya, o sea que el hecho de haberlo “elaborado” (aunque no lo firme) permite imputárselo a dicha persona.

Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 272 antes aludido, entiende la Sala que cuando al proceso se aporta un documento no firmado ni manuscrito, ni contenga su voz o su imagen, su autoría debe ser imputada, por quien lo presenta, a una persona natural o jurídica, de donde podría desprenderse que es necesario que al momento de presentar la pieza hay que señalar de manera expresa y necesaria el sujeto al que se le atribuye.

En el caso concreto, se advierte que la parte demandante dentro del escrito de demanda, y frente al documento desconocido objeto de apelación, únicamente refirió que se trata de una “Copia de la comunicación identificada con el asunto "Carta informativa" mediante la cual se realiza la denuncia anónima”, por lo que claramente puede colegirse que se trata de un documento elaborado por un tercero desconocido, por tanto, en principio resultaría procedente el desconocimiento del documento 10 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco.

Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02 aquí solicitado; sin embargo, la norma en mención aclara que en tratándose de documentos emanados de terceros para que proceda el desconocimiento los mismos deben ser dispositivos y/o representativos, no obstante, el documento aquí analizado refiere a uno de contenido declarativo sobre el cual no procede su desconocimiento; por tanto, ello es razón suficiente para revocar el auto apelado, y como en este caso la apoderada del demandado no solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 del CGP, norma que es la aplicable cuando se refiere a “documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros”, dicho documento bien puede ser apreciado por el juez de manera conjunta con las demás pruebas que aquí se recauden; en ese sentido, tampoco había lugar a restarle eficacia probatoria como lo dispuso el juez.

En este orden de ideas, al no cumplirse los presupuestos del artículo 272 del CGP, se revocará el auto emitido por el juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso interpuesto por el apoderado de la empresa demandante. Es de aclarar que tampoco se imponen costas al demandado por cuanto el recurso se inadmitió y como tal no se estudió. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto que dispuso diferir el estudio de las excepciones previas de prescripción y caducidad al momento de emitir sentencia, dentro del proceso ordinario laboral de CROWN COLOMBIANA S.A. contra EDGAR TROVVIANI MAYORGA FRANCO, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR el auto emitido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, que accedió al desconocimiento de un documento y le restó eficacia probatoria, y en su lugar, se niega el desconocimiento aquí formulado, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. 11 Proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir Promovido por: Crown Colombiana S.A. Contra: Edgar Trovviani Mayorga Franco. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00394-01-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria