Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Simulación 05001310302020230034702 Herederos determinados de Nubia Adiela Mejía de Jiménez Elkin José Jiménez Mejía y otra Auto nro. 288 Por demás, el requerimiento a la parte para que realice un determinado acto pendiente y a su cargo, más que la sanción procesal, busca el avance del proceso, porque es esa la manera de garantizar el acceso a la administración de justicia, que es un derecho fundamental de ambos litigantes.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los codemandados Silvia Elena y Elkin Jiménez Mejía, en contra del auto proferido el pasado 3 de junio, en cuanto se negó a declarar el desistimiento tácito solicitado por aquella con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y condena en costas.
ANTECEDENTES Por auto del pasado 3 de junio procedió el a quo a resolver varios memoriales pendientes, entre ellos una solicitud elevada por la apoderada de los codemandados Silvia Elena y Elkin Jiménez Mejía de que declarase el desistimiento tácito, la cual despachó negativamente, acotando que aunque en providencia del 4 de Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034702 octubre de 2024 requirió a la parte accionante para que dentro de los 30 días siguientes notificara a la totalidad de la parte demandada, so pena de aplicar el desistimiento tácito, lo cierto es que para el 17 de diciembre de ese año, la demandante había presentado una solicitud de aclaración, que si bien no estaba dentro del término concedido, hacía inviable declarar el desistimiento, en apoyo de lo cual cita providencia de la sala de familia del Tribunal Superior de Medellín. Contra la anterior decisión interpuso dicha apoderada recurso de apelación, censurando que no hubiese el juez declarado el desistimiento tácito a pesar de reconocer que no se acató la orden dentro del término de 30 días establecido por el artículo 317 del C.G.P. Advierte que la providencia citada en apoyo realmente no viene al caso porque aquí la actuación no estaba a cargo del despacho.
Manifiesta que la apelación incluye el no levantar medidas cautelares, no condenar en daños y perjuicios y tampoco en costas procesales, en cuanto son inherentes a la declaración de desistimiento tácito. Para resolver se CONSIDERA El auto que niega la terminación del proceso por desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el literal e del numeral 2° del artículo 317 del CGP1. 1 CGP, artículo 317.
“(…) e. La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034702 Debe destacarse que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, de acuerdo con su nueva regulación, bien por el incumplimiento de una carga procesal a pesar de haber sido requerida la parte con dicho fin, ora por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. Sobre su propósito, la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura “busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art.29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”.2 La mencionada figura jurídica halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, al evento en que: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034702 De lo visto se colige que la eventualidad prevista por el numeral 1º de la norma citada, contempla el caso de que la continuación del trámite dependa exclusivamente del cumplimiento de una actuación a cargo de su promotor; solo eso justifica que, ante la inobservancia de lo ordenado, se presuma que el promotor desiste de la respectiva demanda o actuación. Por demás, el requerimiento a la parte para que realice un determinado acto pendiente y a su cargo, más que la sanción procesal, busca el avance del proceso, porque es esa la manera de garantizar el acceso a la administración de justicia, que es un derecho fundamental de ambos litigantes.
De modo que, habiéndose realizado el acto pendiente, aun pasado el término señalado en el requerimiento, nada justifica que se declarase el desistimiento tácito, pues ya estaría superado el obstáculo para la continuación del trámite, que fue el propósito del requerimiento. Es que el cumplimiento de la orden -mientras no se haya terminado el proceso por desistimiento tácito-, así sea pasado el término de 30 días, no permite concluir que la parte tiene ánimo de desistir de su pretensión, todo lo contrario, lo que evidencia es su voluntad de continuar el proceso.
De ahí que mal haría el juez en declarar el desistimiento tácito habiéndose ya superado el obstáculo para seguir el trámite, muy a pesar de no haberse realizado dentro del término concedido. No se olvide que conforme al artículo 11 del C.G.P., que hace parte de su título preliminar y, por lo mismo, irradia todas las disposiciones posteriores, al interpretar la ley procesal, debe el juez tener en cuenta que el objeto de los procedimientos “es la Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034702 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales ”.
En el caso que ahora se examina, si bien es cierto que por auto del 4 de octubre de 2024 se requirió a la parte demandante “con fines de desistimiento tácito”, para que notificare a la totalidad de la parte demandada, no es menos cierto que, aunque pasado el término del requerimiento, sin haberse declarado terminado el proceso, la demandante presentó una solicitud de aclaración, frente a la cual se pronunció el juzgado por auto del 3 de febrero del calendario que finaliza (PDF042), diciendo adoptar medida de saneamiento conforme al artículo 42-5 del C.G.P., a fin de obtener claridad sobre el objeto del proceso, las pretensiones y las partes, para lo cual realizó algunas exigencias que la actora debía cumplir en el término de cinco (5) días.
Habiéndose presentado escrito en procura de atender las exigencias, emitió el juzgado un nuevo auto el día 6 de marzo (PDF045), requiriendo al demandante para que dentro de los 30 días siguientes presentare reforma a la demanda en los términos del PDF43, lo que en efecto hizo la demandante, pero que dio lugar a la emisión del auto de fecha 20 de mayo (PDF050), que inadmite la reforma y concede término de cinco (5) días para subsanar defectos advertidos, lo que fue acatado por el Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034702 demandante (PDF051), frente a lo cual se emitió auto con fecha 3 de junio, que admitió parcialmente la reforma.
Cabe destacar que frente a los anteriores proveídos ningún recurso interpuso la apoderada de los codemandados Silvia Elena y Elkin Jiménez Mejía, y la verdad es que, ante el panorama descrito, el despacho negativo del a quo a la petición de la señora apoderada de dichos codemandados para que declarase terminado el proceso por desistimiento tácito, resulta apenas consecuente y respetuoso del acto propio.
Que, en todo caso la formulación de aquella solicitud, el pronunciamiento del despacho frente a la misma, y el acatamiento de las posteriores observaciones, no indica ánimo de desistir sino, por el contrario, de seguir adelante con el trámite del proceso. No se impondrá condena en costas a la parte recurrente toda vez que no aparecen causadas.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha 3 de junio del año que finaliza, mediante el cual el a quo negó el desistimiento tácito. Segundo: Sin condena en costas comoquiera que no aparecen causadas. Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034702 Tercero: Disponer la devolución de las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a339812c3e89f3c119d514c6406e0888c2f40f9e006a5a199517aedb0ef3776d Documento generado en 15/12/2025 09:48:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica