Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041- 2022-00113 01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMARTORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte de marzo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proc. Verbal: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 041 2022 00113 01 - Procedencia: Juzgado 41 Civil del Circuito. Luis Fernando Arévalo Bustamante y Otros vs. Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SA.S. y Otros.

Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 10. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 41 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Luis Fernando Arévalo Bustamante y Angie Sarmiento Bonilla, actuando en nombre propio y en representación de su hija s.a.s., menor de edad, demandaron a Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A., y Mauricio Silva Arias1, con el propósito de que: i. se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2018, y ii. en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (daño emergente2 y lucro cesante3) e inmateriales (daño moral4 y a la vida en relación5), con la correspondiente indexación. 2.

Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: 1 La parte demandante desistió de las pretensiones planteadas con respecto al señor Mauricio Silva Arias, lo que fue aceptado por el juzgado de primer grado en auto de 23 de septiembre de 2022. 2 En favor de Luis Fernando Arévalo Bustamante la suma de $1.346.600. 3 Cuantificados en $74.043.547 para Luis Fernando Arévalo Bustamante. 4 Tasados de la siguiente manera: i. Para Luis Fernando Arévalo Bustamante $50.000.000., ii.

Para Angie Sarmiento Bonilla $30.000.000., y iii. Para la menor S.A.S. $5.000.000. 5 Para Luis Fernando Arévalo Bustamante el valor de $50.000.000. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 a. El 27 de julio de 2018 Luis Fernando Arévalo Bustamante se encontraba en calidad de peatón en la Calle 66 Sur # 1 – 80 A de Bogotá, cuando fue atropellado por el automotor de servicio público (alimentador) de placas WMK-107, propiedad de la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S., conducido por Mauricio Silva Arias, y amparado bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2000011019 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. b. Se aduce que la causa del siniestro fue la conducta imprudente del conductor del automotor, toda vez que no estuvo atento “a la actuación de los demás usuarios de las vías” pues no se percató que el señor Arévalo Bustamante iba a cruzar la calle. c. Que a causa del siniestro, y debido a la gravedad de sus lesiones, Arévalo Bustamante fue trasladado a la Clínica Proinfo, en donde se le diagnosticó de manera inicial con: “1.

TCE leve con pérdida de conciencia, 2. Fractura desplazada de maléolo medial con discreta avulsión ósea lateral al astrágalo en tobillo izquierdo”. Además, fue sometido a los procedimientos quirúrgicos “osteosíntesis de maléolo tibial con tornillos canulados y drenaje de seroma de muslo derecho”, y “defecto de cobertura semicircunferencia de pie izquierdo”. d. De acuerdo con los informes de Clínica Forense de 7 de noviembre de 2018 y 19 de enero de 20196, se otorgó al accionante una incapacidad provisional de 90 días, y posteriormente, una definitiva por otros 90 días, y se dictaminaron como secuelas permanentes: “deformidad física; perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, todas de carácter permanente”.

De otro lado, el 16 de marzo de 2022 la Junta Regional de Calificación de 6 UBUK-DRB-09856-2018 y UBSC-DRB-00702-2019. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determinó un 14.91% de pérdida de capacidad laboral. e. Para el momento del siniestro, el referido demandante trabajaba en lavado de vehículos en el “Paradero de Buses Transporte Distrito Capital”, generando unos ingresos mensuales de aproximadamente $1.800.000. f. Las lesiones padecidas con ocasión del accidente generaron una afectación en él, debido a la angustia, sufrimiento y dolor causados, así como la frustración por no poder realizar actividades cotidianas, lucrativas y recreativas.

Además, el siniestro causó un gran daño emocional a su esposa e hija. g. El 4 de abril de 2019 presentó reclamación ante la aseguradora demandada en virtud de la póliza de seguro que amparaba al vehículo; no obstante, mediante comunicación de 29 siguiente esa entidad la objetó alegando una culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito. 3.

Efectuada la notificación, los demandados y la llamada en garantía aportaron escritos de contestación: 3.1. La Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, formuló objeción al juramento estimatorio, y planteó las excepciones de mérito denominadas: “culpa propia y exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad: Embriaguez como generadora de los hechos, las lesiones y los perjuicios”, “ausencia de intervención causal de ETIB SAS y de su operador en el siniestro objeto de demanda” y “temeridad, abuso del derecho, cobro de lo no debido y enriquecimiento 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 sin causa”, así como la ‘innominada’.

Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.7 Como fundamento, expresó: que no se configuran los presupuestos para la imputación de responsabilidad por el accidente de tránsito; que el señor Arévalo Bustamante fue el causante del siniestro por transitar en estado de embriaguez agudo y “sin tomar la más mínima precaución”, habiendo decidido “lanzarse a la vía, sin siquiera percatarse que por allí estaban desplazándose varios vehículos, entre ellos el autobús contra el cual impactó”; que por esa circunstancia, no está en la obligación de asumir la indemnización reclamada; y que no se allegaron elementos de juicio para demostrar los perjuicios pedidos. 3.2.

La Compañía Mundial de Seguros S.A.8 se refirió a los hechos del libelo de demanda y del llamamiento en garantía, reprochó lo pedido y atacó el juramento estimatorio. Además, formuló excepciones de mérito9, y como excepción previa planteó la contemplada en el núm. 6° del art. 100 del Cgp10. En apoyo, sostuvo: que no se encuentran configurados los elementos de la RCE dada la responsabilidad de la víctima en el siniestro; que el conductor 7 En virtud a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2000011019.

Demandada y llamada en garantía. 9 En cuanto a la demanda planteó las denominadas: “ausencia de presunción de responsabilidad en la responsabilidad por actividades peligrosas”, “inexistencia de nexo causal por hecho exclusiva de la víctima”, “inexistencia de nexo causal: entre el hecho del conductor y el accidente, así como la relación entre el accidente y las lesiones padecidas por el demandante, a causa del hecho exclusivo de la víctima”, “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de culpa”, “carencia de prueba de elementos que estructuran la responsabilidad civil”, “inexistencia de la obligación a indemnizar”, “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima”, “inexistencia de prueba de los daños inmateriales reclamados por el demandante”, “inexistencia de prueba de los perjuicios materiales”, “inexistencia de siniestro”, “límite del valor asegurado de la póliza 2000011019”, “disponibilidad de cobertura, por valor asegurado” y “normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro”.

Frente al llamamiento en garantía, formuló las tituladas: “inexistencia de siniestro”, “limite del valor asegurado de la póliza 2000011019”, “disponibilidad de cobertura, por valor asegurado” y “normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro”, así como la ‘genérica’. 10 Esta es: “[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.” 8 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 del vehículo asegurado fue prudente y diligente en su actividad y atendió las reglas de tránsito; que el demandante actuó de manera imprudente al desatender las normas de tránsito, ya que no uso los pasos peatonales autorizados, omitiendo su obligación de cruzar por las zonas designadas para ello; que dicha conducta constituyó la causa eficiente del daño, lo que derivó en el rompimiento del nexo de causalidad; que tal hecho se ‘agrava’ si se tiene en cuenta que la prueba de embriaguez realizada al demandante arrojó resultado positivo; y que no obra prueba de los perjuicios reclamados, los que, además, son excesivos.

De otro lado, pidió que, en caso de condena, se reduzca la indemnización por la concurrencia de culpas, y se tomen en consideración los términos, límites y exclusiones de la póliza expedida. 4. En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que plantearon y las objeciones al juramento estimatorio. 5.

Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras breve reseña acerca de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, la juez a-quo concluyó: que el demandante Luis Fernando Arévalo Bustamante fue el responsable del accidente en el que resultó lesionado, dada su imprudencia “al pretender ingresar a una vía de circulación vehicular bajo los efectos del alcohol desatendiendo por completo las normas de tránsito y sin previsión alguna a la alta peligrosidad a la que se exponía siendo quien creó el riesgo”; que el actor también omitió lo establecido en el artículo 59 del Código Nacional de Transito, pues al estar bajo los efectos del alcohol debía estar acompañado de una persona mayor de 17 años; que tales conductas fueron 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 determinantes en la ocurrencia del siniestro vial, lo que estructura una ‘culpa exclusiva de la víctima’; y que no se demostró obrar reprochable por parte del conductor del vehículo involucrado.

En ese orden, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. Los demandantes sostienen que sí se encuentran demostrados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas; que no se acreditó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro, pues la conducta de Arévalo Bustamante no fue influyente en el hecho dañino; que se realizó una indebida valoración de las pruebas, entre ellas, el informe de tránsito, los testimonios y el interrogatorio de parte, los cuales evidenciaban el actuar imprudente de la persona que conducía el vehículo; que las mencionadas pruebas denotan la configuración de una “culpa probada”; y que se desconoció el principio de confianza que aplica en el ejercicio de la conducción. 2.

Los demandados ejercieron su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. 2.1. La Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. indicó que se encuentra plenamente demostrada la culpa del señor Luis Fernando en el accidente de tránsito, pues se desplazaba por la vía en estado de embriaguez; que el juzgado de primera instancia sí efectuó una debida valoración de las pruebas incorporadas; que en el siniestro no se presentó un ‘atropellamiento’, ya que el golpe sufrido por el actor se dio con el costado derecho del automotor; y que el argumento relacionado con el 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 principio de confianza es insuficiente para imputar algún grado de responsabilidad a Silva Arias. 2.2.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. señaló que el fallo se ajusta a la realidad del caso; que la juez realizó un debido estudio de las pruebas allegadas a la actuación; y que no existe evidencia del obrar imprudente atribuible a quien manejaba el automotor. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que los demandantes concretaron sus pretensiones a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Luis Fernando Arévalo Bustamante, y que el argumento de la juez a-quo para negar tales pedimentos se sustentó en la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima”, es útil, para los fines de la presente decisión, efectuar las siguientes precisiones: a. En primer lugar, se deben observar ciertas exigencias como elementos estructurales de la responsabilidad.

En ese sentido, se tiene que: (i) quien cause un daño a otro debe repararlo (C.C., art. 2341); (ii) si el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa -como la conducción de vehículos (art. 2356, ib.)-, a la víctima le bastará acreditar la lesión que le fue causada y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria.

Sobre este último requisito, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de agosto de 2010 (Exp. 470013103003200500611-01), sostuvo: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”. b. Como un segundo aspecto, debe acreditarse la legitimación en la causa de los demandados; para el caso, estarían llamados a responder: (i) la empresa propietaria y afiliadora del vehículo involucrado en el siniestro (guardián de la cosa), y (ii) eventualmente, la aseguradora con quien se hubiesen amparado los riesgos asociados al siniestro vial. c. Y por último: en los casos en que las partes involucradas en la generación del hecho dañoso ejerciten actividades peligrosas, como aquellas señaladas por el artículo 2356 del Código Civil, aun cuando esa sola circunstancia no impide que se afirme la presunción de culpa, el juzgador, en tales eventos, debe establecer cuál de ellas fue la determinante en la ocurrencia del suceso perjudicial. 2.

En cuanto a la figura de la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definida como la conducta imprudente o negligente de la persona afectada, que por sí sola es suficiente para generar el daño, y que, por tanto, no podría conllevar una concurrencia de culpas o coparticipación en el hecho correspondiente.

Sobre tal fenómeno, la Corte Suprema de Justicia ha señalado11: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto 11 Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”.

En esa línea, y para la configuración del hecho de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad, la doctrina ha dicho que: «debemos estudiar por tal el comportamiento activo del perjudicado en la realización del fenómeno; no basta la simple intervención»12. «[R]ecuérdese la distinción escolástica entre causa y condición; en realidad, la víctima siempre interviene en la producción del daño, pero solo en algunas ocasiones esa intervención es activa; únicamente en este último caso podemos hablar de hecho de la víctima»13.

Así, cuando la actividad de la víctima se identifique como causa exclusiva del daño, procede la exoneración total de la parte demandada, sin importar que la conducta de la víctima haya sido culposa, de allí que la doctrina traiga a colación el siguiente ejemplo: «[s]i en el momento de cruzar la calle, un peatón sufre una crisis cardiaca, motivo por el cual es atropellado por un automotor, sería absurdo condenar al conductor argumentando que la crisis cardiaca no es imputable a culpa de la víctima, si un demente o un menor se lanzan a las ruedas de un automotor, sería igualmente absurdo considerar que no hay causa extraña, puesto Véase Roger Dalcq, traité…, t. II, núm. 2660;

Jacques Ghestin, Geneviève Viney (citado por Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 60). 13 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II, Bogotá, segunda edición 2007. Pág. 60. 12 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 que, de acuerdo con el artículo 2346, los menores de 10 años y los dementes “no son susceptibles de cometer culpa”.

Repitámoslo, cuando el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño, no se requiere que este sea culposo para que haya exoneración total del agente»14. 3. Bajo las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a los argumentos de la apelación del extremo actor, la Sala confirmará la sentencia recurrida, habida cuenta que, analizada en detalle la actuación, en este caso se acreditó, de manera suficiente y concreta, que la conducta del señor Arévalo Bustamante influyó de forma única, relevante y trascendente en el accidente en el que se produjeron sus lesiones, circunstancia que constituye un eximente de responsabilidad de los demandados en lo que respecta al siniestro vial y a la presunción que cobija la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores. 3.1.

De conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, para el caso, imponía a los convocados acreditar de manera eficiente el obrar o actuar reprochado a la víctima, y que, en su consideración, fue determinante en el suceso, prerrogativa que en el sub lite se cumplió, o por lo menos, ello se desprende de los elementos de persuasión que se recaudaron en el curso del proceso.

Frente a la citada exigencia probatoria, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder 14 Ib. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”15 (se subraya). 3.2. En el sub examine no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 27 de julio de 2018, en el que se vio involucrado el vehículo de transporte público (alimentador) de placas WMK-107 afiliado y de propiedad de la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S., el cual era conducido por Mauricio Silva Arias; y que producto de ese incidente resultó lesionado Luis Fernando Arévalo Bustamante en calidad de peatón, hecho que se corrobora con la versión de las partes, testigos y las documentales aportadas. 3.3.

Ahora bien, en lo que atañe a la conducta desplegada por el lesionado en la causación de su propio daño, los demandados alegaron que su obrar fue imprudente por desatender sus deberes como peatón al momento de cruzar la vía, situación agravada por el estado de embriaguez en el que se encontraba al momento del accidente. 3.3.1. Frente al referido acontecimiento, adquiere gran importancia el informe de tránsito elaborado en el lugar de los hechos (00864737), en el que el peatón fue codificado con la hipótesis 409, la cual se circunscribe a ‘cruzar sin observar’16.

Además, en el ‘Informe Virtual Investigación de Accidentes en Vía’ realizado por el funcionario designado por la empresa demandada para efectuar la verificación de campo al momento del 15 16 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. Págs. 5 a 7; 02Pruebas 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 siniestro (Pedro Vega Romero), se indicó: “[c]uando se llega al lugar se observa el alimentador en posición final y al tercero que ya fue valorado y trasladado donde se puede establecer una posible responsabilidad del tercero que se encuentra en estado de embriaguez”17, información revalidada por el mencionado empleado en la declaración que rindió ante la juez a-quo. 3.3.2.

En adición, destácase el testimonio del señor Mauricio Silva Arias, conductor del alimentador involucrado y quien presenció de manera directa lo ocurrido18. Tal hizo alusión a que en el momento de los hechos pudo percibir que el señor Luis Fernando se encontraba en estado de embriaguez, sosteniendo una botella de cerveza en la mano, y ‘tambaleándose’ apoyándose en una de las mallas que había al costado de la vía, y que después de ocurrido el suceso se bajó del bus, momento en el que pudo corroborar la condición del peatón, quien intentó golpearlo.

Lo anterior, se armoniza plenamente con lo consignado en la historia clínica elaborada en la IPS a la que fue remitido el accionante luego del accidente, en el que se refirió: “paciente ingresa en ambulancia, con etilismo agudo, víctima de accidente de tránsito en calidad del peató[n] que es arrollado por SITP, TCE leve con aparente perdida del estado de conciencia, amnesia del evento, cefalea, leve cervicalgia, se deja inmovilizador cervical, auscultación cardiopulmonar normal, tórax sin aparente dolor a la palpación, abdomen sin aparente dolor a la palpación, extremidades con escoriaione sen mano izquierda y en pierda y tobillo izquierdo, neurológico bajo efectos del alcohol, con amenesia del evento, poca colaboración con el interrogatorio, isocoria y normoreactividad, por cinemática del trauma se ingresa para toma de imágenes, canalizar, analgesia, prueba de alcoholemia y valoración por 17 Págs.16 a 18; 2023ContestacionDda Dicha persona también fue demandada de manera inicial, no obstante, la parte demandante desistió de las pretensiones frente a aquél, lo que se aceptó en auto de 23 de septiembre de 2022. 18 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 especialidades, se explica a paciente y refiere entender y aceptar” (se resalta). 3.3.3.

Y además, la prueba de alcoholemia practicada al demandante en el centro médico arrojó un resultado de 334.mg de etanol en la sangre19, el que según la Ley 1696 de 2013 configura un grado 3 de embriaguez, condición que no fue desmentida por Arévalo Bustamante pues en su declaración afirmó haber tomado ese día aproximadamente 8 cervezas. 3.4.

De las anteriores pruebas es dado concluir que en el momento en que se produjo el siniestro el señor Luis Fernando desatendió las normas de tránsito que respecto a los peatones les impone un cuidado al momento de cruzar las vías de la ciudad, máxime al estar en alto estado de embriaguez en ese momento y sin ningún acompañante, circunstancias que, contrario a lo dicho por el extremo recurrente, y en el marco de la forma en que se desarrolló el accidente, resultaron a todas luces determinantes en el acaecimiento del siniestro.

Al respecto, resulta imperioso señalar que en “desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público” (se resalta, art. 1º de la Ley 769 de 2002), aunado a que toda “persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo 19 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” (se resalta, art. 55 ib.).

Por otro lado, que: “[e]l tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo» (se resalta, art. 57 ib.). Y que, conforme al numeral 7° artículo 58 ejusdem, modificado por el artículo 8° de la Ley 1811 de 2016, es una de las obligaciones de los peatones “[a]ctuar de manera que ponga en peligro su integridad física.” En cuanto a las personas que se encuentran transitando en calidad de peatones bajo los efectos del alcohol, y que pretendan cruzar una vía, es imperativo que estén acompañados por una persona mayor de 17 años (art. 59 ib.), disposición que no se cumplió en tanto que las evidencias obrantes en la actuación determinan que Luis Fernando estaba solo al momento del accidente, cuando pretendía cruzar la vía para abordar el transporte público que lo llevara a su casa.

Desde esa perspectiva, entonces, es claro que la conducta de Arévalo Bustamante fue de carácter trascendente en el acaecimiento del hecho que derivó en sus lesiones, comoquiera que se encontraba en alto grado de alicoramiento en la vía y no respetó las normas de tránsito que se imponen a los peatones cuando quieren cruzar una vía, siendo esto último consignado en el croquis de tránsito levantado en el lugar de los hechos, información que resulta concordante al realizar una revisión armónica de dicho documento con lo evidenciado en los demás elementos probatorios incorporadas (art. 176 Cgp), observándose también que el golpe en la humanidad del demandante se dio en la parte lateral derecha del 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 alimentador, circunstancia que descarta de forma palmaria la existencia de un ‘atropellamiento’ como lo alega el extremo recurrente. 4.

En cuanto al obrar del conductor del automotor involucrado, y que la parte apelante alega en su recurso como determinante en el accidente y configurativa de una “culpa probada”, la Sala pone de presente que, habiéndose sentado y acreditado que el proceder del demandante fue definitivo en la consumación del siniestro, en el expediente en cambio no obran elementos de juicio con la entidad para atribuirle una conducta reprochable a Mauricio Silva Arias -y que en realidad reste valor al hecho exclusivo de la víctima-, pues no existe evidencia de que en el tiempo en que ocurrió el citado hecho hubiere trasgredido alguna norma de tránsito (v.gr. no guardar distancia con los demás actores viales, incluida la persona en mención, transitar con exceso de velocidad, omitir un ‘pare’, entre otros), aunado a que el desafortunado golpe se dio con el costado lateral derecho del vehículo, lo que significa que el conductor no lo tuvo de frente de modo que hubiera podido observarlo y advertirlo directamente cuando aquél realizó la maniobra de giro, máxime cuando no se aprecia algún tipo de circunstancia, en ese instante, que le hubiese impuesto estar atento a situaciones que estaban ocurriendo en la parte lateral del vehículo.

En ese orden, las manifestaciones que sobre el asunto efectuó el demandante Luis Fernando Arévalo Bustamante, acerca de la supuesta conducta imprudente de quien manejaba el vehículo, no tienen la eficacia para demostrar la aducida conducta atribuida al señor Silva Arias, pues no se aportó prueba alguna con la fuerza de convalidar ese dicho; y, en todo caso, la alegada presunción en materia de actividades peligrosas, quedó derruida al haberse demostrado, como atrás se expuso, que la causa eficiente del accidente fue la conducta del peatón. 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 No puede olvidarse, además, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la atestación de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas.

En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones20, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio.

Con todo, es preciso señalar que en la declaración del citado demandante se presentaron contradicciones en algunas de sus afirmaciones, concretamente, en la forma en que ocurrieron los hechos, pues manifestó que el golpe se dio cuando ya había cruzado un extremo de la avenida, y que fue con la parte delantera del alimentador, lo que se descarta con las demás pruebas allegadas, circunstancia que resta fuerza a sus afirmaciones al respecto. 4.1.

En este punto, y frente a la indebida valoración probatoria alegada por los recurrentes, el Tribunal no encuentra certeza en tal reproche, habida cuenta que ninguno de los elementos de juicio allegados a la actuación resulta contundente para demostrar el actuar reprochable endilgado al conductor del rodante. 4.1.1. Nótese que nada de lo dicho por los testigos postulados por los demandantes podría servir para establecer la conducta eficiente que desencadeno en el infortunado suceso, en tanto que, además de ser familiares de los actores (María Beatriz Bustamante y Janeth Bonilla 20 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 Torres)21 y amiga cercana de estos (Patricia Infante), lo dicho por aquellos terceros se circunscribe a la afectación causada a sus allegados con el hecho dañoso, mas no al obrar del señor Silva Arias, lo que es entendible si se tiene en cuenta que esas personas no presenciaron el accidente, por lo que esa prueba a todas luces resulta inconducente para ese efecto. 4.1.2.

En lo que atañe al croquis de tránsito, y contrario a lo dicho por los demandantes, la información allí consignada denota la inobservancia de las normas de tránsito por parte de Luis Fernando Arévalo, y no la aducida conducta imprudente de Silva Arias, pues solo quedó codificado el peatón bajo la hipótesis 409 ‘cruzar sin observar’, además, de la imagen allí graficada no se extrae la imprudencia que se alega.

Ahora bien, si era interés de los accionantes cuestionar las conclusiones referidas en tal documento, debió haberse acudido a una prueba técnica con tal propósito, lo que no hizo. 4.1.3. Conviene acotar, en este punto, que en virtud del principio de la necesidad de la prueba, las decisiones tomadas en los fallos judiciales deben apoyarse en los elementos probatorios legalmente incorporados, constituyendo la prerrogativa de la sana critica no un medio de prueba sino una herramienta para el análisis de aquellos; de ahí que al aportarse pruebas que acreditan la existencia de una culpa única de la víctima en el hecho que lo perjudicó, y no concurrir elemento que permita atribuir responsabilidad a otro interviniente en el suceso, en manera alguna podría valorarse como errada la labor del funcionario de primer grado.

Específicamente, sobre tal cuestión, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado: “El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente 21 Madres de los demandantes Luis Fernando Arévalo Bustamante y Angie Sarmiento Bonilla 18 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».13 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli14 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.

El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC29762021).

En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture15 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,16 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC18192019, SC2976-2021).

(…) Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.»22 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto.

Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece». No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite 22 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) 19 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.

(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017)”23. 5. En resumen, en la actuación obran pruebas suficientes acerca de que el proceder de Luis Fernando Arévalo Bustamante fue concluyente en la producción del accidente de tránsito en el que resultó lesionado, comoquiera que aquel material evidencia su actuar imprudente al momento de los hechos, circunstancia que se erige como un eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados, lo que de suyo descarta la presunción de culpabilidad prevista para esta clase de asuntos.

Y de otra parte, no aparece prueba alguna que lleve a concluir, con total certeza, que la actividad ejercida por el conductor del vehículo de placas WMK-107 haya sido la determinante del siniestro, o en un grado mayor por haberla desplegado con impericia, imprudencia, o negligencia, sin que la mera existencia del principio de confianza en el marco del actuar de los actores viales sea suficiente para justificar el desconocimiento de los mínimos deberes que deben observar los peatones. 6.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, la ratificación de la decisión apelada, con la consecuente imposición de costas en esta instancia. DECISIÓN 23 STC14006-2022 de 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-03197-00. 20 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 041 2022 00113 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 41 Civil del Circuito.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 041 2022 00113 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f6c747338d06cbbae2e0ce87af63ee272fcb255ba98b7a9c43778c316a58188 Documento generado en 20/03/2025 03:16:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica