REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Ordinario laboral 13001310500920220001102 RAFAEL ESPITALETA BAENA COLPENSIONES Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Tema Excepción Previa
1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS quien la preside, el recurso de apelación contra la providencia de calendas veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES, con radicación única 13001310500920220001102.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Actuación Procesal El demandante formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez con el pago del retroactivo al cual se tiene pleno derecho, intereses moratorios o en su defecto al pago de las sumas de dinero debidamente indexadas y costas procesales.
Subsidiariamente, se condene a la demandada a reconocer y cancelar la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez. La demandada al dar contestación de la demanda formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, alegando que el actor se duele de las cotizaciones en mora por parte del empleador Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, entidad que fue suprimida. 2.2.
Decisión Recurrida Mediante auto fechado veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, y no se condenó en costas. Fundó la decisión el juez de primer grado en que, para que proceda la excepción previa es necesario que exista una relación sustancial entre las partes que impida dictar sentencia Ordinario Laboral de RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 sin la comparecencia de todos.
Resaltó que, existe una certificación que da cuenta de la prestación del servicio del demandante, la cual no fue tachada de falsa, ni controvertida por COLPENSIONES. Por lo que no es objeto de discusión en esta litis. Siendo innecesario llamar al proceso a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Frente a la vinculación de la empresa SERVICIOS ABCL, señaló que, la parte demandante lo desconoce como empleador, y la misma figura en el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES, aunado a que no existe en el plenario prueba sumaria siquiera que demuestre que el afiliado pidiera corrección de la historia laboral en ese sentido dicha entidad. 2.1.
Recurso de reposición y en subsidio apelación La apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES fundó su recurso en que, se hace necesario la oportuna vinculación a la litis al empleador ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA suprimida mediante el decreto 2111 de 1992, en su lugar el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO la entidad encargada de asumir las obligaciones relacionadas con la función pensional a través UGPP conforme a lo establecido en el Decreto 678 del 2016.
Expuso que en la Historia Laboral del demandante, se encuentra válidamente registrados 374,14 semanas de cotización y el demandante se duele de los periodos laborados en la ZONA FRANCA INDISTRIAL Y COMERCIAL DE CARTAGENA, por lo que en el caso hipotético el reconocimiento de una prestación pensional, se requiere la vinculación del exempleador ante la omisión en el pago de los aportes, pues únicamente se encuentran acreditados del 1 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 1983, situación que no ocurre con los periodos cotizados del 1 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1994, cuyo estado reportado es periodo en mora por parte del empleador.
Señala que, lo anterior conllevaría a que este empleador debe efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a COLPENSIONES, mediante un bono o título pensional, conforme a las disposiciones de las que trata el Decreto 1784 de 1994, en concordancia con el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995. Adicionalmente, refiere la necesidad de vincular al empleador SERVICIO ABCL con identificación patronal 8225672, para que se pronuncie de las cotizaciones realizadas en nombre del empleado en los periodos 1 de marzo de 2018 al 30 de abril de 2018.
3. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los requisitos para declarar en el presente caso probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, conforme lo depreca la demandada. 3.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.
Pues bien, para dar respuesta al presente asunto, nos impone remitirnos a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a la remisión normativa establecida por el artículo 145 del CPT y SS, consagrando dicha disposición que cuando el Ordinario Laboral de RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
La citada figura, tiene por objeto integrar al litigio a los sujetos que intervengan en las relaciones o actos jurídicos en que el proceso centre su causa o razón, y que por su propia naturaleza o por disposición legal se requiera su comparecencia por no ser posible sin su asistencia un pronunciamiento judicial de fondo, ya que, es imperativo para la justicia decidir en forma uniforme para todos los que deben ser litisconsortes.
De conformidad con lo anterior, procede esta Colegiatura a hacer un estudio de las particularidades del caso a efectos de establecer la procedencia de la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario al no haberse vinculado a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como sucesor de la empresa Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena y al empleador SERVICIO ABCL.
Analizada la naturaleza jurídica de la relación objeto del litigio, concluye tempranamente la Sala, que en el presente asunto no existe la imperiosa necesidad de convocar como contradictorio al ente ministerial citado como sucesor del exempleador del actor y SERVICIO ABCL, pues lo solicitado por el actor es que se declare que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y consecuentemente el reconocimiento pensional.
De manera que, no resulta indispensable la vinculación de los antiguos empleadores del afiliado, más aún cuando los hechos y pretensiones le son ajenos a estos; recuérdese que el litisconsorcio necesario se predica de la vinculación forzosa de una persona natural o jurídica sin la cual no se podría emitir una resolución de fondo; situación que como se ve, no acontece en el caso de marras, atendiendo a que no se pretendió nada frente a Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena hoy NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ni SERVICIO ABCL, en consecuencia, en nada interfiere en las resultas de este proceso.
Como tampoco resulta relevante su intervención para poder dirimir de fondo el asunto objeto de litigio. Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido de calendas uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena. 7. COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija N°2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de calenda veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral de RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente (Ausente con Justificación) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrado Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2582f34bedcbeaf672b3dbf9f6db1fd9d9d78a02f577695e69ec27ae96f372d6 Documento generado en 21/03/2025 04:34:16 PM Ordinario Laboral de RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario Laboral de RAFAEL ESPITALETA BAENA contra COLPENSIONES