Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00438-01 DRA LOZANO SENTENCIA ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 18 de noviembre de 2024. Ref.

Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2020-00438-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2024, aclarado, corregido y adicionado el 22 de mayo siguiente, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de Inversiones Niclata & Cía. S. en C. contra María del Rosario, Victoria Eugenia, Modesto Ignacio, Juliana Cabal Azcárate y la impugnante, todos en condición de herederos determinados de Modesto Alberto Cabal Jaramillo (q.e.p.d.) y demás sucesores indeterminados.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad promotora solicitó la división ad valorem del apartamento 301 y el garaje 12, identificados con las matrículas 50C-1202755 y 50C1202742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, que hacen parte del edificio Villandry, ubicado en la calle 91 No. 19 C - 42 de Bogotá1. 2. Sustento fáctico.

En apoyo de sus pedimentos, expuso en síntesis los hechos que a continuación se compendian2: La actora adquirió el 50% de los predios objeto de la partición mediante compraventa celebrada con la señora María Catalina Cabal Azcárate, como consta en la escritura pública No. 2153 del 25 de septiembre de 2019, otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno de esta urbe.

La propiedad del porcentaje restante del derecho de dominio la ostentaba el fallecido Modesto Alberto Cabal Jaramillo (q.e.p.d.), a quien le fue adjudicado en la sucesión de Beatriz Elena Cabal Azcárate (q.e.p.d.), según el documento escriturario No. 544 del 29 de diciembre de 1988 de la Notaría Única de Guacarí (Valle del Cauca). En la anotación 10 de los certificados de tradición y libertad de los referidos terrenos, aparece inscrito el embargo registrado por cuenta del juicio liquidatorio del citado Cabal Jaramillo, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali. 3.

Contestación. 3.1. María del Rosario Cabal Azcárate se opuso a la prosperidad del petitum, para lo cual propuso la excepción “genérica”3. 3.2. El curador ad litem de los herederos indeterminados no formuló defensa alguna4. 1 Folio 69, Archivo “01Demanda, Inadmisorio Subsanación_fls1-88.pdf” del cuaderno “C01Principal”. 2 Folio 70, Archivo “01Demanda, Inadmisorio, Subsanación_fls1-88” del “C01Principal”. 3 Archivo “12Contestación María Cabal_29-10-2021.pdf”, ibídem. 4 Archivo “28 contestación Demanda Curador_13-06-2022.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. 3.3. Los demás vinculados guardaron silencio5. 3.4. En proveído del 4 de agosto de 20226, se aceptó el desistimiento del pleito en relación con Piedad del Socorro Gómez Martínez, porque los bienes en cuestión no ingresaron a la sociedad conyugal que con ella conformó el de cujus7. 4.

Orden de división. 4.1. El 18 de abril de 2023, se decretó la venta en pública subasta de las edificaciones materia de la lid y su secuestro8. 4.2. La actora manifestó interés en ejercer el derecho de compra9. La misma postulación efectuó la convocada María Catalina Cabal Azcárate10. La funcionaria judicial desestimó la intención de la primera, porque tal facultad es exclusiva de los enjuiciados, a voces del artículo 414 del C.G.P..

En consecuencia, aceptó la segunda propuesta y conminó a la oferente a consignar el precio de los inmuebles11, fijado con el avalúo aportado por la precursora y no objetado por los demás intervinientes12. 5. Sentencia de primera instancia. En el veredicto impugnado13, se adjudicó a María Catalina Cabal Azcárate la totalidad del derecho de dominio sobre los predios objeto de la litis y se resolvió: i) distribuir el precio entre los condueños; ii) reconocer los gastos comunes en cuantía de $78.800; iii) registrar esa decisión en los folios de matrícula de los bienes materia del fraccionamiento; iv) mantener la inscripción de la demanda hasta el adelantamiento de la diligencia de secuestro y, v) condenar en costas a la pasiva. 5 Archivo “44 Auto Decreta Vta_18-04-2023.pdf”, ídem. 6 Archivo “34Auto Termina Parcial-PSGM_04-08-2022.pdf”, ib. 7 Archivo “11 Desistimiento Vinculación Demanda Solicitud_11-10-2021 (Registrado14-10-2021).pdf”, ib. 8 Archivo “44 Auto Decreta Vta_18-04-2023.pdf”, ibídem. 9 Archivo “46 Solicitud Intereses Bien Inmueble_24-04-2023.pdf”, ídem. 10 Archivo “48 Propuesta Compra Inmueble_24-04-2023.pdf”, ídem. 11 Archivo “63 Auto Acepta Opción De Compra_12-12-2023.pdf”, ibídem. 12 Archivo “54Aporta Avalúo Apartamento_31-07-2023.pdf”, ibídem 13 Archivo “66 Sentencia Adjudica Distribución Opción Comp_21-02-2024.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. A solicitud de la parte actora, en providencia del 22 de mayo posterior, se adicionó, corrigió y aclaró el fallo, para poner a disposición del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, el valor del porcentaje correspondiente de los herederos de Modesto Alberto Cabal Jaramillo ($294.723.500).

Además, se accedió a cancelar la cautela dispuesta en este asunto y se negó el levantamiento de la decretada en la causa mortuoria. 6. El recurso de apelación. La demandante, coadyuvada por la adjudicataria14, presentó los reparos al fallo15, sustentados en su oportunidad únicamente por la primera16. De un lado, cuestionó que no se accediera a finalizar el embargo ordenado en el juicio liquidatorio, porque la cuota parte embargada será sustituida con el dinero pagado por ese concepto, rubro que debe trasladarse a la autoridad que conoce de esa causa.

Luego, era imperativo para la juez del litigio partitivo adoptar alguna medida que permitiera registrar su sentencia, en tanto que “debe entregarse un título saneado y no un título con medida de embargo sobre el 50% de los inmuebles”. Refutó también que se exigiera el secuestro sin ser necesario, pues los predios no se remataron y cuestionó que se ordenara la cancelación de la inscripción de la demanda, al respecto precisó que “tampoco se cancela la orden de secuestro, pero ordena el levantamiento de la inscripción de la demanda”.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales 14 Archivos “71 Recurso Apelación _29-05-2024.pdf” y “07 Descorre Traslado.pdf”. 15 Archivo “71 Recurso Apelación_29-05-2024.pdf” del “C01Principal”. 16 Archivo “07 Sustentación Apelacion.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. modificaciones frente a lo resuelto en el fallo confutado (artículo 328 del C.G.P.). Al tenor de lo establecido en el canon 2334 del C.C., los condóminos de un bien raíz no están obligados a permanecer en comunidad, asistiéndoles el derecho de pedir que el predio se fragmente o se venda para repartir su producto.

En el asunto que nos concierne, se decretó la venta solicitada17, como quiera que la pasiva no alegó pacto de indivisión ni otra defensa que enervara la pretensión en la contestación de la demanda, según lo normado en el artículo 409 del estatuto procesal. Esa decisión no fue materia de reproche, siendo inviable emitir algún pronunciamiento en esta sede, dado que la apelación se limitó, como se dijo en los antecedentes a cuestionar: (i) la negativa al levantamiento del embargo decretado en otro expediente;

(ii) la orden de secuestro de las edificaciones objeto de la lid y, (iii) la cancelación de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula correspondientes. Inicialmente, debe precisarse que la cautela cuya terminación pretende la promotora del recurso vertical, fue dispuesta el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali, en el curso de la sucesión del causante Modesto Alberto Cabal Jaramillo (rad.

No. 201200152) y obra en las anotaciones No. 10 de los folios de matrícula 50C120275518 y 50C-120274219. La falladora de primera instancia estableció que era inviable adicionar su veredicto en el sentido pretendido por la demandante, al tratarse de una “inscripción emanada del Juzgado de Familia” previa al juicio divisorio. No obstante, le asiste razón a la impugnante en cuanto al deber del administrador de justicia de adoptar las decisiones que amerite el asunto, en aras de garantizar la efectividad de la sentencia y, concretamente, su 17 Archivo “44 Auto Decreta Vta_18-04-2023.pdf”, ibídem. 18 Folio 36, Archivo “01Demanda, Inadmisorio, Subsanación_fls1-88.pdf” del cuaderno “C01Principal”. 19 Folio 41, ídem.

Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. registro para materializar la tradición del derecho de dominio allí declarada. Al respecto, vale la pena memorar el criterio jurisprudencial que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha elaborado en torno al papel del juez como director de una subasta.

Consideraciones que, mutatis mutandis, resultan aplicables a la adjudicación de la propiedad derivada del ejercicio del derecho de compra previsto en el artículo 414 del C.G.P.. “(…) El remate de bienes, como lo tiene dicho la jurisprudencia, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen (…)”. ‘(…) la legislación procesal y sustancial de los remates en procesos ejecutivos, imponen al juzgado, como representante del vendedor, hacer los pagos indispensables como los de impuestos (art. 530, inciso 1º., y 529, inciso 1º., C.P.C.) y demás que sean necesarios para cancelar los gravámenes (art. 530, num. 1º.

C.P.C.) y entregar, al rematante la casa saneada (art. 539 num. 4º C.P.C.) (…) (Sent. de 21 de septiembre de 1998, Expediente de Tutela No. 5374) (…)”. (…) Sin duda, se muestra arbitrario y caprichoso el razonar de la funcionaria accionada (…), pues no podía ella, con ignorancia de las normas atrás invocadas, y apoyándose exclusivamente en el numeral 7º del artículo 530 de la ley de enjuiciamiento civil, desconocer la obligación que, como representante del vendedor (ejecutado), tenía de sanear la cosa vendida en favor del comprador (rematante) (…)”20.

En el particular, la encausada María Catalina Cabal Azcárate hizo uso de la mencionada opción. Como el 50% se encuentra embargado por cuenta de la sucesión de quien en vida ostentaba su titularidad, lo propio era trasladar, a ese decurso, el rubro correspondiente a ese porcentaje, esto es, $294.723.500, como en efecto lo dispuso el a quo.

Empero -bien lo advierte la impugnante- esa directriz no es suficiente para lograr la desafectación de las propiedades, a fin de perfeccionar su tradición en favor de la adjudicataria. Así, es claro que la cuota parte que le pertenecía al difunto, será sustituida por la aludida suma de dinero al ingresar a la masa herencial, sin afectar los derechos de los demás herederos, quienes fueron vinculados a este asunto y no opusieron resistencia alguna a la 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8034-2017 del 7 de junio de 2017, rad. 2017-00252-01.

Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. postulación que hiciera María Catalina para comprar el apartamento con su garaje, ni respecto del avalúo que de los mismos presentó la parte actora. En eventos con alguna similitud, esta Sala ha reconocido la posibilidad de dividir bienes que se encuentren en la situación descrita, adverando que: “De cara al presunto ‘impedimento a la división por el embargo de la cuota parte que le pertenece a Isaac Rodríguez Silva’, que trajo a juicio el impugnante, en forma cierta ha de anotarse que éste gravamen no perjudica el derecho que tiene el otro copartícipe a pedir la división material o ad valorem, sin que pueda afirmarse, que como ‘la mitad del bien raíz se halla fuera del comercio’, habría objeto ilícito en la enajenación (numeral 3° del artículo 1521 del C.C.), puesto que, como lo sostuvo la jurisprudencia en comento, ‘tal suerte de interpretación pasa por alto que el comunero no está obligado a permanecer en la indivisión y, ello es medular, que el proceso divisorio no afecta los derechos de los acreedores’21 (Se resalta).

Obsérvese, por vía de ejemplo, que decretada la venta del bien común, así la cuota parte de la demandada se encuentre embargada, el valor correspondiente sustituye el derecho cautelado, lo que le permitiría al juez poner el mismo (valor) a disposición del juzgado que decretó la medida, para de esta forma amparar el derecho de los acreedores y el de los comuneros a no permanecer en la indivisión, sin que en esta hipótesis resulte comprometido el artículo 1521 del Código Civil, o el derecho de los acreedores que embargaron.

Luego no hay tal improcedencia de la división, so pretexto de la cautela que afecta una porción del terreno y la falta de autorización del juez que impuso la medida. Por manera que el ejercicio de los derechos de los acreedores no tiene por qué afectar, en línea de principio, la potestad de los comuneros a la división, menos aún si, como en este caso, el embargo decretado en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, únicamente concierne a la porción del querellado Isaac Rodríguez Silva”22.

Bajo ese entendimiento, surge palmaria la inviabilidad de mantener el embargo en comento; empero, como lo coligió el a-quo no es dable instar al juez que la impuso a cancelarla, en virtud del principio de autonomía judicial23, circunstancia que no impide comunicarle sobre la adjudicación dispuesta en el presente asunto, en aras de que el precitado funcionario profiera la decisión que estime pertinente.

Ello en aplicación de los poderes de instrucción previstos en el artículo 42 del C.G.P. que imponen “dirigir el proceso, velar por su rápida solución 21 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Auto de 4 de agosto de 2011. Exp. No. 36-2010-00174-01. 22 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Auto de 27 de enero de 2013. Exp. No. 027-2013-0009-01. 23 Artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación”, procurar la mayor economía procesal, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de que tratan los cánones 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se complementará el pronunciamiento recurrido, para comunicar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali que los predios en pugna fueron adjudicados a María Catalina Cabal Azcárate, cuyo 50% se encuentra embargado en la sucesión del causante Modesto Alberto Cabal Jaramillo (q.ep.d.) y que el rubro correspondiente se ordenó dejar a su disposición, para que adopte las decisiones pertinentes sobre la aludida cautela.

En lo concerniente al secuestro de las edificaciones, decretado conforme al inciso primero de la regla 411 ejusdem, la Sala encuentra que debe mantenerse, pues no obra información en el plenario para establecer que la señora María Catalina Cabal Azcárate ostenta materialmente las propiedades; por el contrario, en el escrito de reparos presentado ante el a quo se menciona la necesidad de entregarle, sugiriendo con ello que no las detenta, no siendo dable acoger el argumento del apelante, consistente en que esa medida es inútil, porque los bienes objeto de la división no fueron rematados.

Téngase en cuenta que para adelantar la diligencia de que trata el precepto 308 del C.G.P. es necesaria la memorada cautela, con el propósito de garantizar que los predios sean dejados a disposición de la adjudicataria y, conservar la inscripción de la demanda hasta tanto se registre el fallo en los folios de matrícula correspondientes, por lo que se revocará el numeral cuarto del proveído del 22 de mayo de 2024 que adicionó el fallo apelado.

Se condenará en costas al apelante en un 80%, ante la prosperidad parcial de su recurso. Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, aclarada, corregida y complementada el 22 de mayo siguiente, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para ORDENAR que se informe al Despacho Tercero de Familia del Circuito de Cali, que los inmuebles objeto del presente litigio, fueron adjudicados a María Catalina Cabal Azcárate y que el rubro correspondiente, como indicó el sentenciador de primer grado será puesto a su disposición, para que adopte la determinación que estime pertinente con respecto al embargo que sobre el 50% de esos bienes decretó. Por la Secretaría del a quo ofíciese.

Segundo. REVOCAR el numeral cuarto de la providencia del 22 de mayo de 2024, en su lugar, mantener la medida de inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles objeto de la división, hasta tanto se registre el fallo ante la autoridad respectiva. Tercero. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante en un 80%.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso divisorio de INVERSIONES NICLATA & CÍA S. EN C. contra MODESTO IGNACIO CABAL AZCÁRATE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-027-2020-00438-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98cc172bf30b3b74df339112f435c47eb4ae1c20e5d6a74748847d570bc49498 Documento generado en 27/11/2024 09:49:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica