Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022.00005.01 QUEJA - DECLARA INADMISIBLE-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 47.001.31.53.002.2022.00005.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a rechazar por falta de sustentación el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por la parte demandante frente al auto dictado el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en lo referente a la no concesión del recurso de alzada que negó la pérdida de competencia, al considerar que esta decisión no es susceptible de ese medio impugnativo, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Andrea Carolina De Jesús De La Hoz de Jiménez, en nombre propio y en representación de Erick Andrés Quintero De La Hoz;

Danna Lucía y Diego Andrés Jiménez De La Hoz y Howard Stiven Jiménez Hernández contra la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, Coomeva EPS S.A. y Sandra Blel, II. SINTESIS DEL ASUNTO A través de proveído dictado el 5 de julio de 20241, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad dispuso, entre otras, negar la solicitud de pérdida de competencia formulada por el apoderado del extremo activo, al no haber operado el término previsto en el Art. 121 del C.G.P., pues éste empezó a contabilizarse desde la notificación por conducta concluyente de la demandada Sandra Blel.

Frente a dicha determinación, el extremo activo formuló reposición y en subsidio apelación “porque ha transcurrido más un año, contado a partir del 26 de mayo de 2022, fecha en que se surtió la notificación de la demanda”; asimismo, refirió que “las partes se encontraban notificados desde el día 25 de julio del 2022, que los términos para el demandado comiencen a correr desde el tiempo de su notificación, pues está claro que el día el mismo el apoderado hizo llegar poder para representar a la demandada” 1 PDF No. 051.

RCE 47.001.31.53.002.2022.00005.01 Por auto del 23 de septiembre de 20242, el despacho decidió no reponer su providencia y rechazó el recurso vertical, tras estimar que el objeto de cuestionamiento no aparece enlistado en el art. 321 ni en ninguna disposición especial que permitiera su concesión. Ante este escenario, el extremo activo formuló reposición y en subsidio el de queja reiterando sus argumentos previamente expuestos.

Así, por auto del 27 de agosto de 2025 el Juzgado de primer grado negó el recurso horizontal, concediéndose la queja formulada. Agotado el rito del recurso de queja conforme a las reglas del Art. 353 del C.G.P. encontrándose el legajo en esta instancia, se procede a rechazar por falta de sustento jurídico, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Sabido es que el exhorto de queja tiene por objeto que el superior, a instancia del recurrente, examine la procedencia o no del recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el A quo o el Tribunal, en su caso, por lo que a tal misión debe enfilarse el estudio.

Pues bien, de cara a la apelación, el estatuto Procesal Civil adoptó el principio de la «taxatividad», lo que conlleva a que sólo pueden impugnarse por esta vía aquellas providencias expresamente determinadas en la ley. En tal virtud, esta instancia queda limitada a auscultar si la decisión tomada por el administrador de justicia, consistente en negar la concesión de un recurso interpuesto en forma oportuna, fue errada, es decir, si el proveído censurado se encuentra dentro de los que son susceptibles de ser revisados verticalmente, para lo cual el recurrente deberá exponer las razones por las cuales procede la alzada.

En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que el apoderado de los demandantes no expuso los argumentos por los cuales considera que procede el recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia de la juez, al cumplirse los presupuestos del artículo 121 del Código General del Proceso, sino que reiteró los fundamentos con los que sustentó el recurso de reposición y el de apelación contra la aludida decisión, los que no interesan en este momento procesal, siendo inviable hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos en el auto apelado. 2 PDF No. 055. 2 RCE 47.001.31.53.002.2022.00005.01 Así las cosas, se itera, no es plausible abordar el estudio del recurso de queja, toda vez que el quejoso no esgrimió las razones por las cuales, a su juicio, resultaría procedente la alzada frente al proveído que negó la pérdida de competencia, limitándose a reiterar los motivos expuestos en la reposición y en subsidio apelación, sin siquiera mencionar crítica o inconformidad en la no concesión del recurso vertical.

En otras palabras, no dijo el por qué el auto dictado el 5 de julio de 2024 sí era susceptible de alzada. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos señaló: “Sea lo primero señalar que, dada la estructura de los argumentos ofrecidos por los quejosos, no resulta viable abordar el análisis de su impugnación, ya que esta no fue adecuadamente sustentada ante el tribunal, en los términos que prevé el artículo 353 del Código General del Proceso, debiéndose agregar que el traslado a que alude el penúltimo inciso del reseñado precepto fue previsto únicamente para que la «otra parte (…) manifieste lo que estime oportuno».

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que “«( ) el recurso de queja deberá arribar al Superior debidamente sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el único trámite a realizar ante éste es el traslado a la parte contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir paso a su resolución que al interponerse el escrito que lo contenga se limite a dicha manifestación. Esto es así, debido a que, salvo cuando la negativa de la apelación o la casación sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja es una impugnación subsidiaria, amén que como antes se anotó se debe interponer ante el mismo funcionario en subsidio de la reposición, y éste último requiere para su definición que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten», de suerte que si el principal es rechazado por tal falencia formal, deviene igualmente fallida la censura subsidiaria.

Como en el presente caso el recurrente ante su inconformidad con la sentencia de segundo grado formuló el recurso de queja, como recurso principal, limitándose a señalar en el escrito impugnativo únicamente la realización de tal acto, sin referir razón alguna que lo soporte, es de concluir la inviabilidad del trámite ante esta Corporación (…).

Y no se diga que lo anterior queda superado con el escrito que (…) fue arrimado por el recurrente ante esta Corporación, porque que el mismo constituiría, en estrictez, la interposición del recurso que, a más de no hacerse ante el funcionario que indica la normativa, resulta extemporáneo, toda vez que el traslado que se dispuso por la Secretaría de la Corporación ( ) no se surtió ni está previsto en beneficio del recurrente a modo de etapa de sustentación, sino de la parte contraria para que ejerza la réplica que estime pertinente en defensa de sus derechos» (CSJ AC8272-2017, 7 dic.).

En consecuencia, como los demandantes no esgrimieron oportunamente ninguna razón dirigida a refutar la motivación que ofreció el tribunal para negar 3 RCE 47.001.31.53.002.2022.00005.01 la casación, fuerza concluir que la queja en estudio se torna inadmisible.”3 Así las cosas, se rechaza el recurso de queja, ante la falta de argumentación de los recurrentes en ese sentido.

IV. DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RECHAZA el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Andrea Carolina De Jesús De La Hoz de Jiménez, en nombre propio y en representación de Erick Andrés Quintero De La Hoz;

Danna Lucía y Diego Andrés Jiménez De La Hoz y Howard Stiven Jiménez Hernández contra la Clínica La Milagrosa de Santa Marta, Coomeva EPS S.A. y Sandra Blel, por lo antes expuesto. Entérese de esta determinación al Juzgado de origen, y una vez en firme este proveído insértese en el expediente que se encuentra en esta Corporación, a fin de resolver la alzada formulada frente a la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada 3 Auto AC3689-2021. 4