Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 |REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO LONDOÑO MAYA SUCESORES PROCESALES: AMIRA JOSEFA LONDOÑO Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SR. GUSTAVO ALBERTO LONDOÑO MAYA DEMANDADOS: INSOAM SAS, TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍA AMBIENTALES Y DE GESTIÓN SAS – TECNICONSULTAS SAS-, GRUPO ORIÓN Y CIA SAS, EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO- (Antiguo FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE) LLAMADA EN GARANTÍA: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05 -088-31-05-001-2021-00220-00 RADICADO INTERNO: 042-25 DECISIÓN: ACEPTA SUCESIÓN PROCESAL, MODIFICA, DECLARA, REVOCA, CONDENA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 077 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudian los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita se DECLARE que entre el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y el demandante, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2018, bajo el cargo de Residente de Interventoría en la Construcción de Viviendas en Torres de la Gaitana, municipio de El Pital departamento de El Huila, devengando un salario mensual de $3.300.000 más $850.000 para viáticos; que las sociedades INSOAM S.A.S, TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍAS AMBIENTALES Y DE GESTIÓN S.A.S, GRUPO ORIÓN Y CIA S.A.S, EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 TERRITORIAL –ENTERRITORIO- (Antiguo FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE), son responsables solidariamente con los otros miembros del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, por el incumplimiento del contrato laboral por parte del CONSORCIO INTERVIVIENDAS al demandante.
Como consecuencia de lo anterior, se les ORDENE a los demandados, pagar al actor los salarios adeudados correspondientes a $18.919.280 de los cuales: - La suma de $4.150.000 por cada uno de los meses de mayo a agosto - 10 días de septiembre, a la fecha de notificación $1.383.333 - Y faltante de $935.947 correspondiente a meses anteriores donde el pago fue incompleto.
Se les ordene el pago de las prestaciones sociales en la suma de $8.680.781. Se declare a los demandados, responsables por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, como consecuencias de las pretensiones declarativas, se condene a los demandados de pagar $4.150.000; se declare que los demandados son responsables por la indemnización moratoria del art. 65 del CST; como consecuencia de las pretensiones declarativa se les ordene a los demandados pagar $104.294.604. que se actualicen, indexen y liquiden intereses moratorios de todos los valores pretendidos; se condene en costas procesales a los demandados.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS está conformado por tres sociedades empresariales: INSOAM S.A.S, TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍAS AMBIENTALES Y DE GESTIÓN S.A.S y GRUPO ORIÓN Y CIA S.A.S; el CONSORCIO INTERVIVIENDAS llevó a cabo con FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO-, el contrato de interventoría 2017624, con el objeto “INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN EL MARCO DE LA FASE II DEL PROGRAMA VIVIENDA GRATUITA – GRUPO No. 2”, por un valor de $16.612.560.380 y con un plazo de hasta el 30 de noviembre de 2018 o hasta agotar el valor del contrato o lo primero que ocurra, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previos cumplimientos de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato (firma de acta de inicio).
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 Entre el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y demandante, se realizó un contrato de trabajo verbal, en el cargo de residente de interventoría en la Construcción de 200 Viviendas de Interés Prioritario denominado Torres de La Gaitana, en el municipio de El Pital - departamento del Huila, donde el salario mensual era $3´300.000 más $850.000 para viáticos; que la labor contratada debía ser ejecutada en forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horario de trabajo; que inició labores el 21 de noviembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2018 por medio del oficio No.1794, dieron por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Asegura haber recibido el salario en forma incompleta, desde el inicio de labores así: - Se pagó de noviembre a abril, quedando un faltante de $ 935.947 - Adeuda por cada uno de los meses de mayo a agosto de 2018 la suma de $4.150.000, - 10 días septiembre - fecha de notificación $1.383.333. En la carta de terminación del contrato se expuso “El día 31 de agosto de 2018 mediante comunicación con radicado 20185400242001 FONADE dio por terminado el contrato 2017624 cuyo objeto consistía en Interventoría a los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de la fase 2 del programa de vivienda gratuita, teniendo en cuenta la modalidad del contrato de trabajo celebrado entre ustedes y el Consorcio Interviviendas y dado que el objeto contractual se extinguió el Consorcio se ve en la obligación de terminar los contratos de trabajo celebrados por la coordinación y supervisión del proyecto referido” y en el mismo oficio se solicitó por parte del Consorcio, realizar el proceso de actualización en la nube con la información elaborada hasta el 31 de agosto de 2018, además de realizar un informe de las actividades realizadas durante el tiempo que estuvo en el proyecto y en qué condiciones queda la obra.
El 22 de octubre de 2018 el accionante, presentó derecho de petición a FONADE, solicitando el pago de los salarios adeudados; en respuesta del 26 de octubre de 2018 fue negada por considerar que “El contrato 2017624 suscrito entre FONADE y CONSORCIO INTERVIVIENDAS, no implica ningún tipo de vínculo laboral con el personal que se emplee por parte de la interventoría, por lo cual las partes dejaron claridad en que el contratista sería el único responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 indemnizaciones y honorarios del personal que contrate para ejecutar la interventoría y que no existiría ningún vínculo laboral de este personal con FONADE” Manifestó que le adeudan la liquidación de las prestaciones sociales, los salarios descritos con anterioridad entre abril a septiembre de 2018.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA La EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO- (antes FONADE), en su contestación a la demanda indicó que es cierto la sociedades que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS; el CONSORCIO INTERVIVIENDAS llevó a cabo con FONADE- hoy ENTERRITORIO-, el contrato de interventoría 2017624, por valor de $16.612.560.380 y con un plazo hasta el 30 de noviembre de 2018 o hasta agotar el valor del contrato o lo primero que ocurra; el derecho de petición elevado a FONADE y la respuesta dada por dicha entidad.
Los hechos restantes no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, genérica, pago parcial, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales (expediente digital 04).
La sociedad TECNOLOGÍAS Y CONSULTORÍA AMBIENTALES Y DE GESTIÓN S.A.S - TECNICONSULTA S.A.S., en su contestación acepta las sociedades CONSORCIO que conforman el INTERVIVIENDAS CONSORCIO llevó a cabo INTERVIVIENDAS; con FONADE el hoy ENTERRITORIO, el contrato de interventoría 2017624, por valor de $16.612.560.380 y con un plazo hasta el 30 de noviembre de 2018 o hasta agotar el valor del contrato o lo primero que ocurra.
No le constan los hechos restantes. Se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas incoadas en la demanda porque aquellas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que motiven la procedencia de la acción. Y propuso las excepciones de situación legal del representante legal del CONSORCIO INTERVIVIENDAS – investigación penal – obligaciones laborales de imposible cumplimiento, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 prejudicialidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, compensación (expediente digital 07).
TECNICONSULTA S.A.S presenta llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A solicitando se resuelva sobre efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento No. M -100072854; se declare que Compañía Mundial de Seguros S.A. debe hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. M -100072854, en el evento de que sea proferida alguna condena en contra de los demandados y FONADE hoy ENTERRITORIO, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la aseguradora llamada en garantía, al pago de cualquier condena que sea impuesta a los demandados o la entidad contratante con ocasión del presente proceso, como pago del siniestro por concepto de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones, con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento No. M 100072854.
Sustenta sus pretensiones en que entre el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y FONADE hoy ENTERRITORIO, se celebró contrato de interventoría No. 2017624; según la cláusula primera del contrato, el objeto era “(…) la Interventoría a los contratos de diseño y construcción de proyectos de viviendas de interés prioritario en el marco de la FASE II del programa de vivienda gratuita (…)”; que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS constituyó a favor de FONADE hoy ENTERRITORIO, la garantía única de cumplimiento, cuyo objeto era garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surgieran del contrato de interventoría, entre ellas el pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones al personal adscrito a la misma; que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS tomó con la Compañía Mundial de Seguros S.A la póliza de seguro de cumplimiento N° M 100072854, cuyos amparos son: “amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones: este amparo debe cubrir a la entidad estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado”; que en caso de proferirse alguna condena en contra de las demandadas y de FONADE hoy ENTERRITORIO, ello constituye ocurrencia del siniestro asegurado en la póliza aludida, que ocasionaría (expediente digital 08) RESPUESTA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 La Compañía Mundial de Seguros S.A en su contestación al llamamiento en garantía manifestó ser cierto que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y FONADE hoy ENTERRITORIO, celebraron contrato de Interventoría No. 2017624 y el contenido de la cláusula primera de dicho contrato; que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS tomó póliza de seguro de cumplimiento N° M – 100072854.
No le consta si se presentó un incumplimiento de las obligaciones laborales del afianzado en la póliza. En relación a las pretensiones del llamamiento, aceptó la solicitud de que se resuelva sobre efectividad de la póliza de seguro y se declare que la Compañía Mundial de Seguros S.A. debe hacer efectiva la póliza de seguro de Cumplimiento No. M - 100072854, en el evento de que sea proferida alguna condena en contra de los demandados y FONADE hoy ENTERRITORIO, por tratarse de un derecho procesal del llamante.
Acepta parcialmente la solicitud de condena a la aseguradora con ocasión al proceso ordinario laboral, porque por cuanto la Compañía de Seguros única y exclusivamente estará obligada a asumir consecuencias económicas del proceso si FONADE (hoy ENTERRITORIO) es condenada vía solidaridad y hasta el valor asegurado, sin que sea pertinente aplicar indexación alguna.
Dando respuesta a la demanda principal aceptó las sociedades que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS. Y no el constan los hechos restantes. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, limite asegurado (expediente digital 12 y 14). En auto del 13 de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por las sociedades INSOAM SAS y el GRUPO ORIÓN y CIA SAS (expediente digital 13).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre el Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya y el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, existió un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2018 al 07 de septiembre de 2018. CONDENÓ a todas las empresas que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y en forma solidaria a ENTERRITORIO, a pagar al demandante, la suma de $21.520.429, por los siguientes conceptos y valores: - Salarios adeudados: $15.676.033 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 - Auxilio de cesantía: $2.232.086 - interés a la cesantía: $264.181 - Prima de servicios: $1.116.043 - Vacaciones: $2.232.086 Sumas que deberán ser indexadas desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Condenó a los demandados integrantes del CONSORCIO INTERVIVIENDAS y en forma solidaria a ENTERRITORIO, a pagar al demandante, la suma de $3.703.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST.
ABSOLVIÓ a las demandadas, de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ a la aseguradora llamada en garantía Mundial de Seguros S.A, a pagar a ENTERRITORIO el perjuicio patrimonial que resulte del incumplimiento del garantizado, INTERVIVIENDAS, por las condenas impuestas en favor del demandante definidos en la providencia y hasta el valor asegurado.
Condenó en costas a las sociedades demandadas. La decisión fue sustentada en que de la prueba aportada se evidencia la existencia del CONSORCIO INTERVIVIENDAS que es conformado por las sociedades INSOAM S.A.S, TECNICONSULTAS S.A.S y GRUPO ORIÓN Y CIA S.A.S. Conforme al soporte de pago de nómina aportada por la sociedad TECNICONSULTAS S.A.S, consideró probado como fecha inicial del contrato de trabajo el 1º de febrero de 2018, sin que exista prueba que el actor inició sus labores a una fecha anterior, y la testigo de la parte accionante aseguró desconocer la fecha de ingreso.
Y como extremo final adoptó el 7 de septiembre de 2018, conforme correo electrónico enviado por el CONSORCIO INTERVIVIENDAS donde se informó la terminación del contrato a todos los interventores. Determinó que el contrato celebrado fue a término indefinido, dado que la parte accionada no demostró otra modalidad contractual y adoptó como salario devengado por el actor la suma de $3.703.000, teniendo en cuenta los soportes de nómina de febrero a abril de 2018 y dado que la declaración de la testigo Dora María Lopera Londoño, quien aseguró que el Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 salario era aproximadamente $3.000.000 más un bono que no recordaba su valor.
Condenó al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y vacaciones al ser acreditados los pagos de nómina de febrero a abril cada una por $3.703.000, los cuales tuvo abonos o pagos parciales por parte del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, al no ser tachados; al no probarse los conceptos reclamados por el actor por salarios, prestaciones y vacaciones, se condenó al pago de salarios debidos desde el 1º de febrero al 7 de septiembre de 2018 y a esa suma autorizó para realizar el descuento de los pagos realizados.
Las sociedades accionadas como integrantes del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, fueron condenadas en forma solidaria. En relación con la terminación del contrato sin justa causa, el actor demostró el despido con la carta enviada a todos los residentes de la obra y al no ser la justificación enunciada una justa causa legal, ello dio lugar al despido injusto y a la indemnización del art. 64 del CST.
Absolvió de la indemnización por mora en el pago de las obligaciones laborales, al considerar que el actuar del CONSORCIO INTERVIVIENDAS y las sociedades que la integran, no fue de mala fe, argumentando que la actuación del CONSORCIO INTERVIVIENDAS estuvo ajustada a derecho, porque pese a no demostrarse el pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas, a pesar de la condición económica administrativa del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, este realizó abonos o pagos parciales; y porque la testigo manifestó que a todos los trabajadores les debían salario y prestaciones y que el empleo se terminó por la intervención de FONADE al proyecto que se levantaba por parte del consorcio demandado, con lo que se demostró que la falta de pago de salarios fue de carácter general y no particular; que la cesación de pago fue consecuencia del actuar de un tercero, afirmación que sustenta en lo dicho por la testigo quien aseguró, que la obra no terminó sino que hubo un cambio de contratista, que el incumplimiento en los pagos se dio por falta de fluidez en la caja por el contratista y las razones que ellos daban era iliquidez por falta de pago de FONADE, que no evidenció mala fe de los empleadores por la falta de pagos, que capacidad financiera si existía. Y sumado a ello, resaltó el actuar de TECNICONSULTAS SAS al tratar de conciliar los procesos presentados por algunos trabajadores del CONSORCIO.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 En relación con la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor, se remitió a Los arts. 1, 2 y 8 Decreto 4952 de 2019 por medio del cual se modificó la denominación y estructura de FONADE hoy ENTERRITORIO y conforme a las funciones enunciadas en el último artículo, declaró la solidaridad entre el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y ENTERRITORIO por considerar que la última de ellas fue beneficiaría del contrato de interventoría suscrito, y porque en virtud del art. 2º del Decreto 288 de 2004, tiene por objeto ser agente de cualquiera de las etapas del ciclo del proyecto de “desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas”, constituyendo esta una función de interventoría propia del ente público similar e igual a la que ejecutó el demandante.
Condenó a la llamada en garantía al estar demostrado el vínculo contractual entre el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y ENTERRITORIO que se fundamentó en el marco del contrato de interventoría 2017624, amparado por la póliza M1000072854 por la aseguradora. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante apela la sentencia, en primer lugar, frente a los extremos temporales adoptados, argumentando que las fechas necesariamente no se tienen que dar con precisión; que la testigo Dora habló en su declaración, de finales de octubre – noviembre, lo que coincide con lo que se declaró en la demanda; que dicha testigo era la jefa inmediata, conocía el trabajo y sabía cuándo estaba trabajando, pero resalta que es imposible hablar de fecha exacta por haber transcurrido 8 años y se trata de un testimonio espontáneo, pero el juzgado dio veracidad la prueba adjuntada por uno de los miembros del CONSORCIO, que manifestó que nunca estuvo a cargo del contrato, nunca supo de qué se trató, conforme a lo expresado por ellos de que hacían parte formal del CONSORCIO, pero no tuvieron ninguna injerencia; que al valorar el testimonio de la Ingeniera Dora, en relación con la fecha de iniciación de la relación laboral, las reglas de la experiencia llevan a concluir que da fe cierta de lo que sucedido.
En segundo lugar, se aparta de la absolución de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por considerar que el Juzgado no indagó las razones por las cuales el CONSORCIO estaba ilíquido y no podía cumplir con sus Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 obligaciones laborales, al respecto, la testigo Dora dijo que no pagaban y les dijeron que no tenían plata, pero en la respuesta a la demanda por parte de TECNICONSULTA, habló de la situación legal del representante legal del CONSORCIO INTERVIVIENDAS relacionadas con investigación penal, obligaciones laborales de imposible cumplimiento, y donde se planteó la existencia de un “escándalo de corrupción denunciado por la Fiscalía, dentro de lo llamado mermelada tóxica dos.
Que en este capítulo involucra la adjudicación de un millonario contrato para la interventoría de un proyecto para la construcción de viviendas prioritaria VIP en 9 departamentos del país. En razón a la existencia de investigaciones contra el CONSORCIO, este se ha visto afectado en la ejecución del contrato y por ende el pago de facturas, actas por parte de FONADE sobre las cuales se encuentran suspendidas el cumplimiento de la obligación laboral al pago efectivo que realice la entidad contratante aquí demandada FONADE …”.
El recurrente se opuso a apartes del acápite 3º de la contestación enunciada, argumentando que a las empresas se le exigen capacidad financiera para ejecutar un contrato; destaca que la apoderada de TECNICONSULTA S.A.S, miembro del consorcio, reconoce la existencia de una investigación penal por la cual se suspendieron las actas y pagos a la interventoría y que por ello no pueden cumplir, y conforme a ello asegura el apelante, que la causa es corrupción, la cual es imputable a terceros, donde en el mismo CONSORCIO INTERVIVIENDAS hubo corrupción, por lo tanto, no se puede beneficiar de su propio error, ni puede justificar la falta de pago porque lo están investigando por corrupción. Que la causa de la terminación del contrato es la misma causa, porque cuando un contrato entra en investigación por corrupción se paran los pagos, el contrato, y esa es una de las causas para la terminación unilateral del contrato; lo podrán llamar caducidad porque hay corrupción. No se puede excusar en su propia culpa, el haber parado el contrato por la existencia de la investigación. Y con el despido sin justa causa ocurrió lo mismo, no se presentó por la terminación del contrato, ni por el cumplimiento del objeto del contrato en los términos y el plazo, sino que se suspendió porque entró en investigación. La apoderada de la sociedad TECNICONSULTAS SAS en su recurso, sustenta, que existió un punto que no fue ahondado en la sentencia, y es relacionado con la imposibilidad de cumplimiento por parte del CONSORCIO, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 relacionado con los pagos o actas que no fueron canceladas por FONADE, y la cancelación de los saldos pendientes a los trabajadores.
Al respecto manifiesta que la imposibilidad de cumplimiento es un derecho contractual, que se refiere a una situación en la que cualquier persona puede inmiscuirse y puede obstaculizar la obligación adscrita, que al existir circunstancias externas, insuperables e inevitables que impiden la materialización de una situación particular, es importante que se realice un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda y a la situación real del proceso judicial.
La apoderada de ENTERRITORIO solicita sea revisada la condena impuesta a su representada en primera instancia, en aplicación al art. 34 del CST. Al respecto sostiene, que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS cumplen actividades extrañas al objeto misional de ENTERRITORIO antes FONADE; que la labor realizada por el demandante como residente de obra no pertenece al giro normal del encargo que se hizo al CONSORCIO INTERVIVIENDAS y ello lo sustenta con los arts. 2 y 3 del Decreto 288 del 2004; en primera instancia se expuso la relación al objeto misional o principal de ENTERRITORIO pero dicha entidad se encarga de la interventoría de los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda en el marco de la fase del programa de vivienda gratuita grupo dos, pero en aplicación de la sentencia 38651 de 2014 se evidencia la improcedencia de ser condenada en forma solidaria del art. 34 ibidem, ya que la tesis allí planteada es que en los casos en que opera el contratista independiente debe cubrir necesidades propias del beneficiario y en este evento la tesis es que no se adeuda ningún concepto o responsabilidad solidaria, porque el objeto misional no tiene que ver con tareas de residente de interventoría, siendo el responsable de las obligaciones dejadas de cancelar, el CONSORCIO INTERVINIENTE.
Por medio de memorial del 10 de marzo de 2025, el apoderado del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, informó el fallecimiento del actor el 7 de febrero de 2025, y solicitó tener como sucesora procesal a la Sra. Amira Josefa Londoño Maya (hermana del causante), frente a la cual aporte el registro civil de nacimiento para acreditar su calidad de heredera y manifestó que se desconoce la existencia de otros herederos del causante.
Y solicita se tenga en cuenta los herederos indeterminados del mismo (expediente digital 38). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 El apoderado de la parte demandante reitera la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la solicitud de modificación de los extremos temporales del contrato de trabajo elevada en el recurso de apelación, adicionando frente al primero de ellos, la citación de la sentencia SL 4278 de 2022 y sentencia radicado 67122 de 2020 relacionadas con la buena fe que se debe analizar.
Que no existe en el proceso indicio donde se acredite la buena fe de los demandados; que se aparta de los argumentos dados por el A Quo para eximir de las obligaciones de la ley laboral, por una situación creada única y exclusivamente por el representante legal del consorcio interventor, y que la suspensión de pago por parte de FONADE, por intervención directa del ente investigador no encuadra como un eximente de responsabilidad.
Y en relación al extremo temporal, su inconformidad radica en el extremo inicial al ser tomada como fecha de inicio el 1º de febrero de 2018, pero en la demanda se habla del 21 de noviembre de 2017. Que dos de las sociedades que conforman el CONSORCIO demandado, no dieron contestación a la demanda y TECNICONSULTAS S.A.S, el cual tenía el deber de conocer la fecha de ingreso, se limitó a responder que eso no les competía porque era función del representante legal.
Que se desconoce la declaración de la testigo Dora Lopera y no se dio aplicación a los paradigmas valorativos de la sana critica, concretamente las reglas de la experiencia y el sentido común, tomando como apoyo a la decisión una prueba documental que no era pertinente para probar la fecha de inicio. Conforme lo establece el art. 97 del CGP, la falta de contestación o de pronunciamiento sobre los hechos puede derivar en una presunción de certeza respecto a los hechos que el demandante haya alegado, por lo tanto, si el demandado no se opone a los hechos de la demanda, estos se considerarán como ciertos, lo cual puede perjudicar gravemente su defensa y la omisión de contestar ciertos puntos puede interpretarse como una aceptación tácita de los mismos.
Por lo tanto, se opone a que salga victorioso quien se negó a responder la demanda y evadió la responsabilidad de dar respuestas. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centrará en determinar en virtud de los recursos de apelación: i) Si se debe revocar la solidaridad declarada de ENTERRITORIO - antiguo FONADE; ii) Si se debe modificar el extremo inicial Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 de la relación laboral; iii) Si hay lugar a condenar a las accionadas al pago la indemnización moratoria del art. 65 del CST. iv) Si hay lugar a revocar la condena impuesta, teniendo en cuenta la imposibilidad de cumplimiento por parte del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, frente a la falta de pagos y de actas no cancelados por FONADE hoy ENTERRITORIO.
En el grado jurisdiccional de consulta a favor de ENTERRITORIO se deberá determinar en caso de ser confirmada su solidaridad, si hay lugar a revocar las condenas impuestas al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indexación. Está probado en el plenario y no es objeto de discusión, que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS celebró contrato de interventoría No. 2017624 con FONADE y de ese contrato se desprende: que los integrantes del CONSORCIO INTERVIVIENDAS son las sociedades INSOAM S.A.S, TECNOLOGÍA Y CONSULTORÍAS AMBIENTALES Y DE GESTIÓN S.A.S TECNICONSULTAS SAS. y GRUPO ORIÓN Y CIA S.A.S; que la ejecución del contrato tenía como plazo de ejecución “hasta el 30 de noviembre de 2018 o hasta agotar el valor del contrato, lo que ocurra primero, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato” (fls. 45 a 62 del expediente digital 01).
Por medio de oficio No. 1794 del 7 de septiembre de 2018, el representante legal del CONSORCIO INTERVIVIENDAS dirigió misiva a los “Ingenieros y Arquitectos, directores de interventoría, Residentes de Interventoría, Grupo Administrativo de interventoría y Consorcio Interviviendas” en donde comunicó la terminación del contrato de trabajo señalando lo siguiente (fl. 63 y 64): El demandante elevó derecho de petición a FONADE, el 22 de octubre de 2018, solicitando el pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios, indemnización moratoria del art. 65 del CST e indemnización por despido injusto (fls. 65 a 67); en respuesta dada por FONADE el 26 de octubre de 2018, negó la existencia del vínculo laboral con el personal que se empleó por la interventoría al señalar (fls. 69 a 71) Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 (…) 1.
De la sucesión procesal En primer lugar, se hace necesario hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de la sucesión procesal en cabeza de la Sra. Amira Josefa Londoño Maya (hermana del causante) por el fallecimiento del demandante. Al respecto, el art. 68 del CGP reza: “SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…).” Con el memorial donde se solicita la sucesión procesal, fue adjuntado: - El certificado de defunción, con el que se acredita el deceso del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya el 7 de febrero de 2025. - La partida de bautismo de los señores Gustavo Alberto Londoño Maya y Amira Josefa Londoño Maya donde se puede comprobar que los padres de ambos fueron los señores Rigoberto Londoño y Rosalba Maya.
De las pruebas relacionadas se logra acreditar que la Sra. Amira Josefa Londoño ostenta la calidad de hermana, cumpliendo lo preceptuado en la normativa transcrita. Y aunado a ello, por solicitud de la Sra. Amira Josefa Londoño se tendrá igualmente como sucesores procesales a los herederos indeterminados del causante. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 En consecuencia, se ACEPTA la sucesión procesal de la Sra. Amira Josefa Londoño y los herederos indeterminados del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya. 2.
De la solidaridad de ENTERRITORIO antes FONADE En primera instancia se declaró la solidaridad de la codemandada ENTERRITORIO antes FONADE con el empleador del demandante, el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, de conformidad con lo establecido en el Decreto 495 de 2019 mediante el cual se modificó la denominación estructura de FONADE destacando dentro de las funciones establecidas en el art. 8 las siguientes: “1.
Estructurar, formular, evaluar y/o validar técnica, financiera y legalmente proyectos de inversión y/o de Asociación Público-Privada de iniciativa pública o privada, que generen bienes públicos que habiliten el desarrollo económico de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo. 2. Brindar asistencia técnica, financiera y legal a las entidades estatales del orden nacional, territorial, privadas y/o Multilaterales, respecto a la evaluación, estructuración de proyectos y vinculación de capital público y/o privado, para el desarrollo de proyectos de inversión o implementación de sus programas. 3 Adelantar la supervisión y/o la interventoría de los proyectos de inversión y/o de Asociación Público-Privada de iniciativa pública o privada que estructure la Empresa.
(…)”. Conforme a ello consideró que ENTERRITORIO actuó como beneficiario del contrato de interventoría suscrito. Decisión que será CONFIRMADA, con fundamento en lo siguiente: El contenido del art. 34 del CST, es del siguiente tenor: “CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(…)” (Resalto de la Sala) De la prueba documental se extrae que: - El CONSORCIO INTERVIVIENDAS y ENTERRITORIO antes FONADE celebraron “contrato de interventoría” donde el objeto contratado correspondía “Interventoría a los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de la fase II del programa de vivienda gratuita - Grupo No. 2”.
Y en el mismo contrato se expuso, que CONSORCIO ALIANZA -COLPATRIA y FONADE suscribieron contrato de prestación de servicio No. 216.169 el 2 de diciembre de 2016 donde el objeto era que FONADE realizara la interventoría de los contratos. Al respecto se explicó (fls. 45 y 46 del expediente digital 01): (…) - Dentro de las funciones de la ENTERRITORIO antes FONADE se encuentran las establecidas en el art. 8º del Decreto 495 de 2019 que corresponden a las siguientes: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 “Subgerencia de Estructuración de Proyectos.
Son funciones de la Subgerencia de Estructuración de Proyectos las siguientes: 1. Estructurar, formular, evaluar y/o validar técnica, financiera y legalmente proyectos de inversión y/o de Asociación Público-Privada de iniciativa pública o privada, que generen bienes públicos que habiliten el desarrollo económico de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo. 2.
Brindar asistencia técnica, financiera y legal a las entidades estatales del orden nacional, territorial, privadas y/o Multilaterales, respecto a la evaluación, estructuración de proyectos y vinculación de capital público y/o privado, para el desarrollo de proyectos de inversión o implementación de sus programas. 3 Adelantar la supervisión y/o la interventoría de los proyectos de inversión y/o de Asociación Público-Privada de iniciativa pública o privada que estructure la Empresa.
(…)” - Por su parte, el objeto social de las sociedades que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS son las siguientes: De la sociedad INSOAM SAS: “La sociedad tendrá como objeto principal: El estudio, formulación, diseño, consultorias, gestión, construcción, ejecución, operación, administración, mantenimiento, concesión, interventoría y alianzas público-privadas de toda clase de proyectos, públicos y/o privados que tengan relación con contratos de obras civiles incluyendo la realización de todas las actividades conexas al objeto principal de la sociedad.
(…)”(Resalto fuera del texto) (fl. 18 del expediente digital 01). De la sociedad TECNICONSULTA SAS “La sociedad tendrá como objeto social principal: El desarrollo de contratos de consultoría e interventoría en construcción, agricultura y desarrollo rural, planeación y desarrollo social, energía, telecomunicaciones, planeación ambiental, sistemas y diseños para transportes, desarrollo urbano, suministro de agua, saneamiento y servicios básicos de ingeniería civil y sanitaria.
(…)” (Resalto fuera del texto) (fl. 28). - Y no se puede pasar por alto, que según lo expresado por la testigo Dora María Lopera Londoño, ella y el actor trabajaron en el 2017 – 2018, donde ella se desempeñó como directora de Interventoría y el demandante como Residente de Interventoría. Del bosquejo del objeto social de las accionadas, de la labor encomendada por ENTERRITORIO antes FONADE, al CONSORCIO INTERVIVIENDAS y la labor realizada por el Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, es claro que los mismos se centran en la labor de interventoría, sin que se pueda desligar de los objetos sociales de las entidades demandadas.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 La anterior decisión encuentra sustento en lo señalado en la sentencia SL 14.692 de 2017, oportunidad en donde se analizó la solidaridad, señalando lo siguiente: “2. Sobre la solidaridad Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(…) Ya para terminar estima la Corte que no resulta inoportuno, antes bien aconsejable, rememorar su doctrina según la cual la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (salarios, prestacionales e indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador, lo que permite que pueda repetir lo pagado ante el deudor principal que lo es el verdadero empleador.
Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 Así lo sostuvo esta Sala en sentencia SL, del 25 de may. 1968, en uno de sus apartes: Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En conclusión, y utilizando palabras de esta Sala, la actividad desarrollada por los actores se puede estimar «si se quiere [como] actividad inherente, cuando no inseparable, y en últimas siempre conexa o relacionada con la producción misma, por ser todas etapas graduales de un solo proceso industrial. Así que no puede considerarse jamás como actividad desvertebrada o remota», a la del servicio de esencial de aseo y por tanto la recurrente debe responder solidariamente, como lo concluyó la Sala sentenciadora.
(…)” (Resalto fuera del texto) En consideración con lo expuesto, no le asiste la razón a la apoderada de ENTERRITORIO antes FONADE, cuando solicita que sea absuelta su representada de la solidaridad. Con fundamento en expuesto se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en este punto. 3. Del extremo inicial de la relación laboral entre el actor y el CONSORCIO INTERVIVIENDAS En primera instancia se declaró como extremos temporales del contrato de trabajo, del 1º de febrero de 2018 al 07 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta para su análisis, los extremos invocados en los hechos de la demanda, donde asegura haber laborado para el CONSORCIO INTERVIVIENDAS desde el 21 de noviembre de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2018; el derecho de petición elevado por el actor a FONADE hoy ENTERRITORIO, la respuesta dada por dicha entidad, los soportes de pago aportados en la contestación de la demanda por la accionada TECNICONSULTAS S.A.S, por medio de los cuales se evidencia que el actor recibió una remuneración por sus servicios, desde el mes de febrero 2018; y la declaración de la testigo de la parte demandante quien afirmó que el actor trabajó para el CONSORCIO INTERVIVIENDAS en el cargo de Residente de Interventoría, sin recordar la fecha de los extremos temporales.
Y con base en el soporte de pago aportado Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 por la entidad accionada, da como probado el extremo inicial el mes de febrero de 2018 sin existir prueba que acreditara una fecha anterior. Pues bien, teniendo en cuenta que, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018, al ser valorada la prueba aportada en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que el extremo inicial que rigió el contrato de trabajo celebrado entre el Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya y el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, data del 30 de noviembre de 2017 por las siguientes razones: - Está demostrado que FONADE hoy ENTERRITORIO y el CONSORCIO INTERVIVIENDAS celebró el contrato No. 2017624 cuyo objeto era la “Interventoría a los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de la fase II del programa de vivienda gratuita – grupo No. 2”, el 2 de mayo de 2017 (fls. 45 a 62 del expediente digital 01). - En el hecho 2.4 de la demanda, afirmó el demandante haber iniciado labores el 21 de noviembre de 2017. - La sociedad TECNICONSULTAS S.A.S en su contestación, propuso como excepción de fondo la compensación, y en esa oportunidad relacionó los pagos realizados al actor exclusivamente en el mes de mayo de 2018 así: Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 Y dichos pagos se soportaron con los documentos de pagos de nómina realizados por el CONSORCIO INTERVIVIENDAS (fls. 27 a 31 del expediente digital 07). - La Sra. Dora María Lopera Londoño (testigo de la parte demandante), aseguró conocer al Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, que trabajaron para el CONSORCIO INTERVIVIENDAS en el 2017 – 2018 y en esa oportunidad ella se desempeñó como Directora de Interventoría y el actor fue Residente de Interventoría, siendo ella su jefe directa; que no recuerda la fecha exacta de la contratación del demandante, pero expuso que ella ingresó al proyecto en septiembre de 2017 y posteriormente ingresó el demandante, lo que sucedió en octubre o noviembre; y no recuerda la fecha en que el actor dejó de trabajar, porque ella trabajó hasta marzo y presentó su renuncia a principios de abril de 2018, y el demandante continuó con el proyecto. - En primera instancia se declaró como extremo inicial el 1º de febrero de 2018 con base en los pagos realizados en dicho mes.
De la prueba analizada en su conjunto, contrario a lo expuesto en primera instancia, considera esta Sala de decisión que no se encuentra probado pago alguno realizado por el CONSORCIO INTERVIVIENDAS en el mes de febrero de 2018, sino que por el contrario, TECNICONSULTAS S.A.S al sustentar la excepción de compensación acepta la existencia de pagos exclusivamente en el mes de mayo de 2018.
Visto lo anterior, como extremo inicial se debe adoptar lo expresado por la Sra. Dora María Lopera Londoño, quien ingresó a laborar en forma previa al actor, aseguró haber sido su jefe directa y en esa calidad presenció que el inicio de las labores fue en octubre o noviembre 2017 y no del año 2018. Ahora bien, frente día que se debe tomar como inició labores del demandante, al haber narrado la testigo que el ingreso fue en octubre o noviembre de 2018, Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 sin existir día y mes exacto, lo que da lugar a aplicar la obligación de los jueces de desentrañar los extremos laborales mediante la regla de proximidad a la que ha hecho referencia la Corte Suprema de Justicia, debiéndose en este caso tomar como extremo inicial del vínculo laboral, al menos, el último día del mes de noviembre de 2017.
Así indicó en la sentencia SL 1181 de 2018 al señalar: “Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia SL, del 22 de mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. …” (Resalto fuera del texto) Y en cuanto a los extremos temporales sentencia SL 2096 de 2021 se indicó: “Sin embargo, como no precisaron el extremo final de esa anualidad, pues solo uno de los declarantes anunció que el finiquito ocurrió el 13 de agosto de 2013, pero sin que ninguno indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban con precisión que el recurrente e inclusive, ellos mismos, laboraron hasta esa fecha, era dable acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.” (Resalto fuera del texto) Siendo, así las cosas, se MODIFICARÁ el extremo inicial del contrato de trabajo adoptado en primera instancia, para en su lugar DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ALBERTO LONDOÑO MAYA y el CONSORCIO Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 INTERVIVIENDAS, existió un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2018 al 07 de septiembre de 2018”.
La anterior decisión, conlleva a MODIFICAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a las accionadas que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y solidariamente a ENTERRITORIO, a pagarle a la masa sucesoral del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, la suma de $10.155.723 por los siguientes conceptos: De los conceptos salariales causados del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 debe reconocer un total de $800.263 así: - Por salarios dejados de cancelar, no se reconocerá valor alguno al existir confesión en los hechos 2.5 y 2.9 de la demanda, del pago de los salarios en los meses de noviembre de 2017 a abril de 2018 y haber quedado solo adeudando la suma de $935.947.
Suma que se aplicará en el año 2018. - Auxilio de cesantía $318.869 - Interés a la cesantía $3.295 - Prima de servicios $318.869 - Vacaciones $159.229 PRESTACIONES SOCIALES 2017 CESANTÍAS SALARIO*DIAS/360 3.703.000*31 360 TOTAL INTERES CESANTÍA $ 114.793.000 360 $ 318.869 CESANTÍA*DIAS*0,12/360 318.869*31*0,12 360 $ 1.186.194 360 TOTAL $ 3.294,98 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 PRIMA DE SERVICIOS SALARIO*DIAS/360 3.703.000*31 360 TOTAL VACACIONES 2017 30/11/2017 al 31/12/2017 $ 114.793.000 360 $ 318.869 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO $ $ 3.703.000 123.433 SALARIO DIARIO*1.29 $ 159.229 De los conceptos salariales causados del 1º de enero al 7 de septiembre de 2018 debe reconocer un total de $9.355.460 así: - Por salarios dejados de cancelar desde el 1º de enero al 7 de septiembre de 2017, la suma de $15.747.947.
Teniendo en cuenta para su liquidación: SALARIOS 2018 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE 1 AL 31 1 AL 28 1 AL 31 1 AL 30 1 AL 31 1 AL 30 1 AL 31 1 AL 31 1 AL 7 TOTAL $ $ $ $ $ 935.947 3.703.000 3.703.000 3.703.000 3.703.000 $ 15.747.947 La suma deuda de $935.947 en el periodo de noviembre a abril invocado en la demanda y que no logró ser demostrado el pago.
Y por el mes de septiembre no se reconoce suma alguna, ya que en la demanda aseguró el actor que le adeudaban por ese mes $1.383.333 cuando solo debían cancelar por 7 días de septiembre $864.033. No obstante, lo anterior, la accionada TECNICONSULTAS S.A.S aportó comprobantes de pago de nómina realizados al actor así (fls. 27 a 31 del expediente digital 07): pagado 18/05/2018 pagado 17/05/2018 pagado 17/05/2018 pagado 4/05/2018 $ $ $ $ $ 150.000 3.703.000 2.703.000 1.000.000 7.556.000 Pagos que en primera instancia fueron reconocidos y se expuso que iban a ser descontados.
En ese sentido, al descontar a $15.747.947 la Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 suma pagada de $7.556.000, el total adeudado que deberá pagar el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y solidariamente las entidades accionadas, asciende a $8.191.947. - Auxilio de cesantía $462.875 - Interés a la cesantía $6.943,13 - Prima de servicios $462,875 - Vacaciones $230.820 PRESTACIONES SOCIALES 2018 CESANTÍAS SALARIO*DIAS/360 3.703.000*45 360 TOTAL INTERES CESANTÍA $ 166.635.000 360 $ 462.875 CESANTÍA*DIAS*0,12/360 462.875*45*0,12 360 $ 2.499.525 360 TOTAL $ 6.943,13 PRIMA DE SERVICIOS SALARIO*DIAS/360 3.703.000*45 360 TOTAL VACACIONES 2018 1/01/2018 al 07/09/2018 $ 166.635.000 360 $ 462.875 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO $ $ 3.703.000 123.433 SALARIO DIARIO*1,87 123.433*1,87 $ 230.820 Sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas, dado que el demandante no tiene porqué asumir la responsabilidad de la pérdida del valor Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Sea este el momento de advertir que, esta Sala de decisión estudió las condenas impuestas en primera instancia nuevamente, en virtud del grado jurisdiccional a favor de la entidad ENTERRITORIO antes FONADE bajo el entendido que en esta instancia se confirmó su calidad de solidariamente responsable de las condenas que sean impuestas y dicha accionada es una entidad pública.
No se accederá a lo expuesto en el recurso de apelación por la apoderada de TECNICONSULTAS S.A.S, cuando solicita la revocatoria de las condenas impuestas, atendiendo la imposibilidad de cumplimiento por parte del CONSORCIO, debido a los pagos o actas que no fueron canceladas por FONADE, toda vez que el CONSORCIO INTERVIVIENDAS en calidad de empleador, no podía justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales por el incumplimiento de un tercero. Y en relación a la solicitud de acoger como extremo inicial el 21 de noviembre de 2017 solicitado en la demanda, teniendo como sustento lo expresado en los alegatos de conclusión, ello es, la aplicación del art. 97 del CGP y con ello la aplicación de certeza al no haberse presentado contestación de la demanda de 2 de las sociedades del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, no se accederá a ello, teniendo en cuenta que en materia laboral existe norma que regula la falta de contestación de la demanda, que es el parágrafo 2º del art. 31 del CPT y SS que reza “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.”.
Indicio grave que al ser analizado con la prueba en su conjunto, puede ser desvirtuado. Y en este evento por lo antes analizado, hay lugar a reconocer como extremo inicial el 30 de noviembre de 2017. 4. Frente a la indemnización moratoria del art. 65 del CST Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL32882021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
(Negrillas fuera de texto)” Al respecto, la parte accionante en su recurso solicita su reconocimiento por considerar que no se analizó las razones de la iliquidez del CONSORCIO INTERVIVIENDAS; que, en la contestación de la demanda, TECNICONSULTAS S.A.S habló de la investigación penal por la existencia de un “escándalo de corrupción” que involucra al representante legal del Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 CONSORCIO INTERVIVIENDAS y que ello no se puede justificar la falta de pago debido a su propio error.
Argumentos que serán acogidos por esta Corporación, bajo el entendido que en las excepciones de fondo presentadas por la sociedad TECNICONSULTAS S.A.S se expuso (fl. 4 del expediente digital 07): Es decir, que la falta de pagos de salarios y prestaciones sociales no se pueden justificar en el presunto acto delictuoso del representante legal del CONSORCIO INTERVIVIENDAS, a sabiendas que los derechos laborales son derechos con protección constitucional, contemplado en los arts. 25 y 53 de la Constitución Política, en ese sentido, no es justificable la falta de pagos en los que incurrió el CONSORCIO INTERVIVIENDAS con ocasión a las Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 investigaciones penal, pues no se trató de un acto ajeno a la voluntad del empleador, sino que por el contrario, el incumplimiento se debió a su actuar negligente y desprovisto de rectitud que no puede afectar la buena fe de los trabajadores.
En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión absolutoria y en su lugar, se CONDENARÁ a las sociedades que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y solidariamente a ENTERRITORIO, a reconocer y pagar los “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”, teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 7 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2021, ello es, superado los 2 años de la terminación del contrato de los que habla el art. 65 del CST.
El reconocimiento se deberá realizar desde el 8 de septiembre de 2020 hasta la muerte del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, el cual tuvo lugar el 7 de febrero de 2025 según consta en el certificado de defunción visible a fl. 4 del expediente digital 40. 5. En relación al despido sin justa causa Se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria, que se revisa en consulta a favor de ENTERRITORIO, pues pese a estar acreditado en la comunicación del 29 de agosto de 2018, FONADE le informó al representante legal del CONSORCIO INTERVIVIENDAS la terminación anticipada del contrato de interventoría 2017624 en cumplimiento de la cláusula 16 del contrato (fls. 319 del expediente digital 04) y seguidamente, en la comunicación 7 de septiembre de 2018 el CONSORCIO INTERVIVIENDAS le dio por terminado el contrato al actor expresando (fl. 63 del expediente digital 01): Causal que no se encuentra consagrada en el art. 62 del CST como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo tanto, al estar constituido el CONSORCIO INTERVIVIENDAS por medio de las sociedades Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 INSOAM S.A.S, TECNICONSULTAS S.A.S, GRUPO ORIÓN Y CIA S.A.S, las cuales estaban en la posibilidad de reubicar al actor para continuar con el desempeño de las funciones contratadas o en su lugar, se debió haber indemnizado al actor a la terminación del contrato de trabajo sin que lo haya hecho.
En ese sentido, al haber existido un contrato de trabajo entre el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y el Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, ello es, inferior a un año (del 30 de noviembre de 2017 al 7 de septiembre de 2018), es por lo que tiene derecho al pago de “Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año”, valor que asciende a $3.703.000 conforme fue ordenado en primera instancia. 6.
Costas de primera instancia Se confirmará la condena en costas impuestas a ENTERRITORIO, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de la demanda fueron reconocidas al parte accionante. Costas en esta instancia en la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las sociedades demandadas TECNICONSULTAS S.A.S y ENTERRITORIO por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto.
Sin costas para la parte demandante por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la sucesión procesal de la Sra. Amira Josefa Londoño y los herederos indeterminados del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya.
SEGUNDO: MODIFICAR el extremo inicial del contrato de trabajo adoptado, para en su lugar DECLARAR que entre el Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya y el CONSORCIO INTERVIVIENDAS, existió un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2017 al 07 de septiembre de 2018, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta por conceptos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, para en su lugar CONDENAR a las accionadas que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y solidariamente a ENTERRITORIO, a pagarle a la masa sucesoral del Sr. Gustavo Alberto Londoño Maya, la suma de $10.155.723 por los siguientes conceptos: De los conceptos salariales causados del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 debe reconocer un total de $800.263 así: - Por salarios dejados de cancelar, no se reconocerá valor - Auxilio de cesantía $318.869 - Interés a la cesantía $3.295 - Prima de servicios $318.869 - Vacaciones $159.229 De los conceptos salariales causados del 1º de enero al 7 de septiembre de 2018 debe reconocer un total de $9.355.460 así: - Por salarios dejados de cancelar desde el 1º de enero al 7 de septiembre de 2017, la suma de $8.191.947 - Auxilio de cesantía $462.875 - Interés a la cesantía $6.943 - Prima de servicios $462,875 - Vacaciones $230.820 Conceptos que se sustentan en las tablas anexas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: REVOCAR la absolución de la indemnización moratoria del art. 65 del CST y en su lugar, CONDENAR a las sociedades que conforman el CONSORCIO INTERVIVIENDAS y solidariamente a ENTERRITORIO, a reconocer y pagar los “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”.
El reconocimiento se deberá realizar desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 7 de febrero de 2025.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 SEXTO: Costas en esta instancia en la suma de $1.423.500 a cargo de cada una de las sociedades demandadas TECNICONSULTAS S.A.S y ENTERRITORIO por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto.
Sin costas para la parte demandante por haber prosperado el recurso de apelación.
SÉPTIMO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2021-00220-00 Radicado Interno 042-25 Código de verificación: 51c78519e1d5cbbffdbbaca5a08ebd3f3775b70ddc18c843a0800d98f8f666 de Documento generado en 20/05/2025 11:13:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica