República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00032 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE OSCAR DAVID CASTAÑEDA BONETT CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. Y, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2025, notificada el siguiente 01 de julio a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 02 de julio de 2025, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.
Pues bien, en el asunto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, declaró la República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00032 01 Ordinario Laboral. Oscar Castañeda Vs. Colpensiones y otros. ineficacia del traslado que Oscar David Castañeda Bonett efectuó del RPMPD al RAIS; ordenó a PORVENIR S.A. transferir la afiliación a COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, con sus rendimientos financieros e intereses habidos en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses; ordenó a PROTECCIÓN S.A. remitir a COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia de Castañeda Bonett en su fondo1.
A su vez, esta Corporación con sentencia de 26 de junio de 2025, resolvió los recursos de apelación presentados por PORVENIR S.A. y, COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta Administradora, modificando los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado efectuado por Oscar David Castañeda Bonett del RPMPD al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. y, el que de forma horizontal realizó dentro de ese mismo régimen a PORVENIR S.A., así como el nuevo traslado del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A.; ordenó a PORVENIR S.A. transferir la afiliación a COLPENSIONES con el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, rendimientos, sumas adicionales con intereses, bonos pensionales; lo recaudado por gastos de administración, seguros previsionales y, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en permaneció afiliado a dicho fondo privado; ordenó a PROTECCIÓN S.A. remitir a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones de los valores utilizados para el pago de primas que respaldan la garantía de pensión mínima y las primas de los 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado 49ActaAudsArt77-80 CorregidaFecha.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00032 01 Ordinario Laboral. Oscar Castañeda Vs. Colpensiones y otros. seguros de invalidez y sobrevivencia, con cargo a su propio patrimonio y utilidades, debidamente indexados por el tiempo en que el actor permaneció afiliado a dicho fondo de pensiones. Ahora, con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2025 correspondía a $170´820.000.00.
En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación de los procesos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia ha explicado “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237 - 2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, … tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937 - 2018) (…)”2.
La Corporación en cita también ha explicado, que “el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones (…) Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado.
Mientras que la administradora de fondos de 2 CSJ Auto AL1533-2020. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00032 01 Ordinario Laboral. Oscar Castañeda Vs. Colpensiones y otros. pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.”3 En este sentido, en los casos en que se ordena trasladar el ahorro del RAIS a COLPENSIONES, la obligada a efectuar la transferencia de aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, en tanto, el dinero que se ordena remitir pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante, entonces, no hace parte del patrimonio del fondo privado.
Ahora, el agravio que pudo recibir la Administradora recurrente es el privársele de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, además del agravio de devolver los porcentajes tomados de los aportes de la afiliada para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; perjuicios respecto de los que no se demostraron los montos que se debían devolver, por lo que no resultan tasables para efectos de establecer si le asistía interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no se concederá la impugnación extraordinaria interpuesta por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 26 de junio de 2025. 3 CSJ Auto AL2937-2018 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2023 00032 01 Ordinario Laboral. Oscar Castañeda Vs. Colpensiones y otros. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 26 de junio de 2025, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 5