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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-077 Correccion parte resolutiva sentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001310500520240026401 RT.2025-077 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs LEONARDO CÁRDENAS y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO contra LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ, DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS y EDINSON YESID PEDRAZA ORDUZ Procede resolver la solicitud de corrección aritmética respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de agosto de 2025.

AUTO ANTECEDENTES 1.Proferida decisión de primera instancia e interpuesto el recurso de alzada en su contra por la parte actora, asumió la Colegiatura su conocimiento, y agotó el trámite correspondiente con sentencia proferida el 22 de agosto del año en curso, en la que se modificó y revocó parcialmente el fallo de primer grado, disponiendo su parte resolutiva: 1 Rad. 68001310500520240026401 RT.2025-077 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs LEONARDO CÁRDENAS y OTROS 2.

Notificadas las partes debidamente, el mandatario judicial de la demandante LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO, elevó solicitud tendiente a procurar la corrección de la parte resolutiva de la providencia emitida por esta Corporación en relación con el extremo inicial en que se impuso la condena a los demandados; para lo cual, adujo: “En concreto la corrección será en cuanto al aparte que textualmente se consigna " por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 20096 y el 13 de octubre de 2023 ".

CONSIDERACIONES Conforme lo dicho, es pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 286 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS, el cual reza: “ARTICULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Clarificado tiene la jurisprudencia, que la procedencia de la aclaración y corrección, ya de autos o de sentencias está supeditada a determinadas exigencias, pues, en procura de salvaguardar la seguridad y estabilidad jurídica, no puede considerarse dicho mecanismo como el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho, revivan una discusión ya zanjada con la decisión que se tilda de obscura, toda vez que, ciertamente no es ésta una nueva oportunidad para ventilar un asunto finiquitado.

En ningún caso la corrección de sentencias puede provocar reabrir el debate jurídico de fondo de la sentencia o auto. Bajo dichos derroteros, la Sala observa que la solicitud realizada por el procurador judicial de LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO se enmarca en la hipótesis de la normativa invocada, habida consideración que, en efecto, se incurrió en un error por omisión o cambio de palabras, contenidas en la parte resolutiva de la providencia con influencia en la misma.

Lo anterior, en razón a que, tal como lo alega el peticionario, en las consideraciones de la providencia cuya corrección se predica, se analizó y concluyó que, estando demostrado que entre las partes existió una relación laboral regida por 11 contratos de trabajo vigentes entre el 1 de abril de 2009 y el 13 de octubre de 2023, según lo acordaron las partes en el contrato de transacción que suscribieron previo a concurrir al proceso, y así mismo, estando debatido, aceptado y demostrado que la pasiva omitió el pago de los aportes al Sistema 2 Rad. 68001310500520240026401 RT.2025-077 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs LEONARDO CÁRDENAS y OTROS General de Seguridad Social en Pensiones por dicho lapso se dispuso condenar a los demandados al traslado del cálculo actuarial correspondiente así: No obstante, a la hora de plasmar la condena en la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error por cambio de palabras en cuanto al extremo inicial del periodo a partir del cual, los demandados incurrieron en la omisión del pago aludido: Colofón de lo dicho, es claro entonces que en el caso de autos prospera la solicitud de corrección peticionada por el apoderado judicial de la demandante, en tanto, se transcribió un error en la fecha, con influencia en su parte resolutiva, razón por la cual, en los términos del artículo 286 del CGP, será corregida.

Así la orden del traslado del cálculo actuarial en beneficio de la demandante LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO y a cargo de los accionados corresponde al periodo comprendido entre el 14 de abril de 2009 y el 13 de octubre de 2023, tal como se definió en las consideraciones de la providencia en cita. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Colegiatura el 22 de agosto de 2025 por las razones expuestas.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal SEGUNDO de la providencia de fecha 22 de agosto de 2025, así: “SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO contra DEISY JOHANAMOSQUERA ARIAS, LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ y EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ para en su lugar: 3 Rad. 68001310500520240026401 RT.2025-077 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs LEONARDO CÁRDENAS y OTROS DECLARAR que los demandados omitieron el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones en favor de LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2009 y el 13 de octubre de 2023 conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia. EN CONSECUENCIA, CONDENAR a los demandados a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor de LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO a través del cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados entre el 14 de septiembre de 2009 y hasta el 13 de octubre de 2023, así: - A cargo de LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ y DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS los siguientes periodos: desde el 14 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014; 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015; 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 1º de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, 1º de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018, 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y del 1º de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020. - A cargo de LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ, DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS y EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ, los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 2021 al 21 de diciembre de 2021, 29 de enero de 2022 al 30 de noviembre de 2022 y del 3 de enero de 2023 al 13 de octubre de 2023.

Conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los intereses de mora en los términos del Decreto 1296 de 2022” Notifíquese, Los Magistrados LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 4