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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500013153004 2021 00019 03 -ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 26 de junio de 2025 Radicado: 500013153004 2021 00019 03 Asunto: Resuelve reposición Decisión recurrida: Auto de 15 de mayo de 2025, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en aplicación del inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al no haberse sustentado en esta instancia la alzada.

Oportunidad y trámite: Inconforme con la decisión, dentro del término de ejecutoria, el togado que representa los intereses de la parte ejecutada propuso recurso de reposición (Arts. 302 y 318 C.G.P.). Motivo de inconformidad: • En contra de la sentencia proferida, “interpuso recurso de apelación de manera oral presentado los reparos y sustentándolos en el mismo acto, tal como se evidencia en el acta de audiencia minuto 55:00, en la forma establecida en el art. 322 del CGP” • El requerimiento de sustentar de manera escrita realizada en el auto admisorio del medio de impugnación vertical (24/04/2025), desconocer la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia (STC2098- 2023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023). • El auto de 24 de abril de 2025 se aparta del principio de la oralidad. • Aunado a que, en ese proveído se efectuó control de legalidad, sin tener en cuenta las irregularidades acaecidas en primera instancia. • En la anotación en estados de la aludida providencia, se indicó en indebida forma el nombre del demandado. • Correspondía al Magistrado Ponente fijar fecha de audiencia para sustentar el recurso de apelación, en los términos del numeral 5° del artículo 327 del Código General del Proceso.

Rad. 500013153004 2021 00019 03. Resuelve reposición – PÁGINA Nº 1 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Por lo expuesto, solicitó: “1. Se revoque el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta parte. 2. Se reconozca la validez de la sustentación oral efectuada en audiencia, conforme al artículo 322 del CGP. 3.

Se conceda el trámite correspondiente, esto es, señalar fecha para llevar la audiencia de lectura de fallo, en el entendido como se dijo, ya se había sustentado oralmente”. Traslado del recurso: • La contraparte guardó silencio. Problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión atacada con ocasión de la sustentación anticipada realizada por la parte recurrente ante el a quo, contrariando la postura mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema, en relación con el tema? Consideraciones: La Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020, se ocupó exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación del recurso de apelación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

Ahora bien, en relación con el trámite de apelación de sentencias, es menester memorar que la configuración del ordenamiento procesal civil previó dos momentos diferentes, a saber: (i) la interposición del recurso con expresión del reparo concreto en primera instancia, y (ii) la sustentación de los reparos ante el juzgador de segunda. De esta forma lo explican los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del canon 322 ibídem, que disponen: “( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

( ) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

Rad. 500013153004 2021 00019 03. Resuelve reposición – PÁGINA Nº 2 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia También, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, que reprodujo el contenido del otrora canon 14 del Decreto 806 de 2020, el cual reza: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”.

Cuerpo normativo transcrito del cual se extrae que: (i) es carga del interesado sustentar en oportunidad los reparos presentados a la decisión impugnada; (ii) el momento procesal para dicho acto, es cinco días después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, es decir, que se hace ante el juez de segunda instancia; y (iii) la consecuencia de no sustentar es la declaratoria de desierto y de contera la pérdida de competencia funcional para resolver la instancia. Ahora, fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 20221, por contraposición al entendimiento según el cual, el acto de sustentación debe realizarse, por mandato del legislador, única y exclusivamente en la oportunidad prevista y ante la segunda instancia. No obstante, ese Cuerpo Colegiado unificó el criterio respecto del momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el adquem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto (STC9311-2024.

M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama). Razonamiento que se reiteró en fallo proferido en el marco de la acción constitucional con radicado n°. 11001-02-03-000-2024-02865-00, contra este Despacho. En esa decisión el Juez Plural Constitucional refirió: “En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- y, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022; postura fue unificada 1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, STC13569-2023, STC2691-2023, STC3061-2024 entre otras Rad. 500013153004 2021 00019 03.

Resuelve reposición – PÁGINA Nº 3 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024.” (STC9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez). Esta decisión fue a su vez, objeto de impugnación, desatada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STL12316-2024, que a su vez citó las sentencias SU418/19 y T350/24 de la Corte Constitucional y en consecuencia confirmó la providencia STC9420-2024.

Entonces, en acatamiento de la unificación de la jurisprudencia, función histórica y principal de la Corte Suprema de Justicia, y compaginando con el principio de legalidad (Art.7 C.G.P.), se itera, el recurso de alzada debe ser sustentado únicamente ante el ad quem, en el momento establecido por el legislador, siendo su deserción la consecuencia procesal de la omisión y con ello la pérdida de competencia funcional para decidir de fondo la instancia. Caso en concreto: En el asunto del epígrafe, el 24 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada y se otorgó el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que el extremo apelante procediera a sustentar su respectiva alzada.

El demandado guardó silencio respecto de su recurso y ninguna inconformidad o nulidad planteo en relación con la indebida notificación del aludido proveído o el contenido del mismo. Por consiguiente, como la parte recurrente tenía el deber de sustentar de manera escrita ante este estrado el recurso de apelación, y no lo hizo, la consecuencia de la desatención de la carga impuesta es la declaratoria de deserción, como en efecto se dispuso en auto de 15 de mayo de 2025.

Aunado a que, no era viable tener en cuenta la fundamentación realizada ante la juzgadora de primera instancia, como se dejó sentado en líneas anteriores. Por tanto, no se repondrá el auto confutado, toda vez que el proveído atacado fue proferido conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y, la actual postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia. Conclusión: • El Decreto 806 de 2020 en su artículo14 estableció una modificación respecto de la sustentación del recurso de apelación, puntualmente, en la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los reparos, por escrito y no Rad. 500013153004 2021 00019 03.

Resuelve reposición – PÁGINA Nº 4 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia oralmente. Precepto que fue reproducido en su integridad por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. • Era deber de la parte apelante sustentar ante este despacho y a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, los reparos realizados en contra de la sentencia. • El desarrollo de los repartos concretos presentados ante el juez de primera instancia no satisface la carga procesal que contemplan los artículos 12 de la Ley 2213 del 2022 y 322 del Código General del Proceso. • Es postura mayoritaria de la Sala Civil de la Corte Suprema que el deber de sustentación se realiza ante el ad-quem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Mantener la decisión atacada.

SEGUNDO: Secretaría proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 15 de mayo de 2025. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 500013153004 2021 00019 03. Resuelve reposición – PÁGINA Nº 5 DE 5