República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 737-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Montería (Córdoba), once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por JORGE LUIS ABISAD ARCOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y BANCO BBVA.
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por el accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a todos los intervinientes que se encuentren notificados dentro del proceso de cesación de los efectos civiles y religiosos de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal distinguido con radicado n.° 23 001 31 10 002 2025 00450 00, que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba).
Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíen el link del Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 expediente correspondiente al proceso de cesación de los efectos civiles y religiosos de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal distinguido con radicado n.° 23 001 31 10 002 2025 00450 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.
En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En el presente caso, el querellante solicita «suspender de manera inmediata el embargo y la retención de los dineros depositados en su cuenta de pago pensional y/o nómina, por un término de diez días, mientras la acción es estudiada de fondo». No obstante, de las pruebas allegadas con el escrito introductorio se advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional certifica que el accionante percibe una renta mensual vitalicia de $4.202.326.
Asimismo, consta que la autoridad judicial convocada decretó alimentos provisionales por valor de $1.400.000. Adicionalmente, el accionante no aporta prueba, ni siquiera sumaria, de la suma de dinero con la que afirma contribuir al sostenimiento de sus padres y que serviría de fundamento para solicitar el levantamiento del embargo. En ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta necesaria ni urgente la intervención del juez constitucional para amparar la medida provisional solicitada, toda vez que lo pretendido corresponde, en esencia, al objeto mismo de la acción de tutela.
Tal circunstancia será definida al momento de dictar el fallo respectivo, oportunidad en la cual se analizarán las justificaciones y argumentos expuestos por la parte accionante, a fin de establecer si procede o no la protección de los derechos fundamentales invocados. 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10433 00 Folio 737-25 Así las cosas, no se evidencia, prima facie, una vulneración directa de los derechos alegados.
En consecuencia, la solicitud carece de los elementos de juicio que permitan acreditar la necesidad y urgencia de una protección inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, el término perentorio de diez días hábiles previsto para resolver la acción resulta suficiente para atender el asunto planteado por el actor.
Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes. Por secretaría, procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03ab233b6639251a92a5dca059691cb4290c5f01a24c615364c3b700d07d32f7 Documento generado en 11/12/2025 03:53:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4