REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 036 2018 00292 03. Tipo: Ejecutivo. Demandante: María Cristina Peña Hernández (cesionarios Carlos Roldan Echeverry y Sonia Jiménez González). Demandada: Luis Jesús Valbunea Patiño. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por los cesionarios demandantes contra el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el proveído confutado1 rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud del extremo actor encaminada a “insistir en que se persigna los derechos que tiene el demandado (en dos inmuebles)”2 cuyo secuestro se levantó, conforme las previsiones del numeral 3º del artículo 596 del Código General del Proceso.
Adujo la juez a quo -que conforme dicha disposición-, “el interregno máximo con el que contaba el demandante para insistir en la persecución de los derechos que tiene el demandado sobre los (citados bienes), feneció el día 22 de mayo de 2025, al paso que la solicitud en cuestión se allegó solo hasta el día 17 de junio (de ese año), esto es, de forma tardía” (resalto original). 1 Cfr. Fl. 558, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Fl. 554, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 036 2018 00292 03 2.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, alegando, en esencia, que -a su juicio- el término previsto en la citada disposición para insistir sobre la cautela debe contabilizarse -para el presente asunto- a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por dicho extremo contra la decisión de declarar fundada la oposición al secuestro planteada por Martha Lucía Valbuena y, en esa medida, la insistencia se propuso en tiempo.
Además, cuestionó el trámite dado a dicho remedio vertical. CONSIDERACIONES 1.- Para la persecución de derechos sobre bienes cuyo secuestro se levanta, el numeral 3º del artículo 596 del Código General del Proceso prevé que, si se trata de bienes sujetos a registro embargados en procesos de ejecución, “dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo” (resalto del despacho). 2.- En el presente caso se impone la confirmación del auto apelado, porque si bien el proveído adiado 22 de agosto de 20244 -mediante el cual se declaró fundada la oposición al secuestro de los inmuebles del demandado y se ordenó su levantamiento-, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte actora5, el primero fue desatado en auto del 13 de mayo de 20256, mantuvo la decisión y concedió la alzada propuesta como subsidiaria; sin embargo, el 13 de junio siguiente7, se declaró desierta, decisión que, dicho sea de paso, transitó sin recurso alguno; por tanto, es claro Cfr. Fls. 559-563, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. Cfr. Fls. 502-505, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fls. 506-510, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Fls. 533-535, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Fl. 541, PDF 01CopiaCuaderno1Principal - 01PrimeraInstancia. 3 4 2 Radicación: 11001 31 03 036 2018 00292 03 que el auto del 22 de agosto de 2024, quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2025, con la firmeza del proveído adiado 13 de mayo pasado, que mantuvo aquella determinación, ello en virtud de lo previsto en inciso tercero del artículo 302 del Estatuto Procesal vigente, que prevé que las providencias “proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (resalto del despacho).
Por eso no le asiste razón a la parte apelante en cuanto a que la ejecutoria del auto del 22 de agosto de 2024 dependía de la ejecutoría del proveído que declaró desierta la alzada contra dicha determinación. Bajo esa orientación, “los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor” para insistir en la persecución de los derechos de los bienes de que trata el numeral 3º del artículo 596 ibidem vencieron el 22 de mayo de 2025, pero el extremo demandante la presentó solo hasta el 17 de junio siguiente.
Luego, devino abiertamente extemporánea. De ahí que se deba confirmar la decisión fustigada. 3.- Otra cosa: no son de recibo los argumentos expuestos por los apelantes frente al trámite de alzada contra el auto del 22 de agosto de 2024 que culminó con su deserción, pues si algún disentimiento presentaba al respecto, debió utilizar los recursos pertinentes en el momento procesal oportuno; sin embargo, se itera, el auto que declaró tal consecuencia procesal quedó ejecutoriado sin recurso alguno. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., 3 Radicación: 11001 31 03 036 2018 00292 03 RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa6c1860f24b2f6afab6707fb314450eacfa972f3b060fb3c2050dbd4e533482 Documento generado en 28/01/2026 01:09:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4