República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Ejecutivo Singular Recusante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas Recusado: Juez 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Radicación: 110012203000202501350 00 Asunto: Recusación AI-129/25 Se procede a resolver la recusación formulada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas en contra de la doctora Alix Jimena Hernández Garzón, Juez 3ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Antecedentes 1.
El señor Luis Jaime Cifuentes Alayón promovió proceso ejecutivo contra la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas, que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo el radicado 110013403003201900264 00. 2. La señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas presentó recusación1 contra la doctora Alix Jimena Hernández Garzón, Juez titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cimentada en la causal 9º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que a su juicio, se demuestra con las órdenes proferidas por la recusada, quien dispuso el remate del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20252226 sin tener en cuenta que la demandada es persona de la tercera edad, y no estaba representada por ningún abogado.
Folio 364, 01CopíaCuaderno1Principal, c1Principal, ExpedienteRemitido, Principal, Única Instancia, 11001220300020250135000, Recusacion, CIVIL, VIGENTES, Sharepoint. 1 110012203000202501350 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 13 de mayo de 2025 la doctora Alix Jimena Hernández Garzón declaró infundada2 la recusación al señalar que los motivos expuestos no demostraban una enemistad grave ni una amistad íntima, sino una inconformidad con las actuaciones procesales.
Consideraciones 1. Para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se establecieron por el legislador, causales de impedimento o recusación, en aras de que el juzgador intervenga en el proceso con el interés exclusivo de administrar justicia de manera recta, autónoma e independiente, libre de problemas relacionados con algún tipo de interés particular. 2.
Memórese que "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador El juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis"3. 2.1 Relacionado con el tema de los impedimentos y las recusaciones, la Corte Constitucional4 ha considerado que su trámite no es algo que se pueda dejar al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a los ciudadanos de una herramienta jurídica consagrada a efecto de garantizar la imparcialidad judicial como pilar que es del debido proceso, con la posibilidad de marginar al juez de la actuación cuando se configure alguna de las causales contempladas en la ley, principio de imparcialidad que puede verse vulnerado bien por razones objetivas y/o subjetivas; las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate; las segundas que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto. 3.
El instituto de la declaratoria de impedimento y recusación, es de carácter constitucional (artículos 13 y 209 de la Carta Política), pues hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe Folios 382-383, 01CopíaCuaderno1Principal, c1Principal, ExpedienteRemitido, Principal, Única Instancia, 11001220300020250135000, Recusacion, CIVIL, VIGENTES, Sharepoint. 3 Enciclopedia Jurídica Omeba. pág. 161. 4.
Corte Constitucional, Sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 2 110012203000202501350 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional.
Por lo anterior, los Códigos de Procedimiento incluyen varias de las situaciones en las cuales el legislador considera que se ponen en peligro la imparcialidad e independencia del funcionario judicial, siendo a cargo de quien recusa, determinar cuál es la causal de impedimento que invoca, además de proveer las evidencias que respalden sus afirmaciones. 4.
El artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 dispone el trámite a seguir y el artículo siguiente los motivos taxativamente fijados por el legislador que estructuran el impedimento 5. Para el caso se endilgó la configuración de la causal 9ª del artículo 141 ídem que consiste en: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. 5.1.
A propósito, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: «[l]a ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ (…) prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma (…)»5.
En oportunidad más reciente6, la Sala de Casación Civil citó al Consejo de Estado, quien sobre el tema apuntó: «…se refiere a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivoafectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 17 de septiembre de 2013, expediente 0800131030022008-00069-01, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de abril de 2022, AC1573-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00448-00, Magistrada Hilda González Neira. 110012203000202501350 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…). [R]resulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente.
Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados» 6.
En esta oportunidad, la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas aduce que la doctora Alix Jimena Hernández Garzón, tiene una enemistad grave hacia ella al haber ordenado el remate del inmueble de su propiedad sin tomar en consideración su edad ni la ausencia de abogado que la represente, circunstancias de las cuales no se colige un juicio de valor negativo de la autoridad enjuiciada, sino el decurso normal, lógico, razonado y armónico del proceso ejecutivo con apego a la ley aplicable al caso.
Adicionalmente, no obra prueba siquiera sumaria a partir de la cual se pueda inferir que la jueza tiene emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos negativos, o animadversión en contra de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas; cuando lo reprochado realmente son las decisiones adoptadas, las cuales se debieron confutar a través de los medios de impugnación. Ahora, la imposibilidad de representación judicial que reprocha la recusante, derivada de la falta de recursos económicos, debió informarlo una vez enterada del proceso ejecutivo en su contra para que se le concediera amparo por pobre y se le designara un abogado que ejerciera su defensa, sin que la omisión de la ejecutada en hacer esa manifestación oportunamente, pueda ser atribuida a la Jueza atacada, y mucho menos, que ello constituya un motivo de enemistad del servidor judicial, quien en todo momento debe actuar con imparcialidad ante las partes. 7.
Ante este panorama, por ser innecesario ahondar en más razones al respecto, emerge infundada la recusación planteada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas. 110012203000202501350 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. Finalmente, sería del caso evaluar si procede la sanción contemplada en el artículo 147 del Estatuto Procesal, de no ser porque en auto del 7 de abril de 2025 le fue concedido a la recusante amparo de pobreza7 en los términos del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, por lo que atendiendo los criterios consagrados en las sentencias C-424-24 y C-688-16 de la Corte Constitucional frente a ese beneficio, recogidos igualmente por la Corte Suprema de Justicia8, refulge improcedente la imposición de multas.
Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas contra la doctora Alix Jimena Hernández, Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110012203000202501350 00 Folio 370, 01CopíaCuaderno1Principal, c1Principal, ExpedienteRemitido, Principal, Única Instancia, 11001220300020250135000, Recusacion, CIVIL, VIGENTES, Sharepoint. 88 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC69902025 del 15 de mayo de 2025, Conjuez Ponente Selene Piedad Montoya Chacón. 7 110012203000202501350 00 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 188241fab83bb4a89856bd6f4294d05256fa73494da2a795250eca5fb285b74b Documento generado en 11/06/2025 10:03:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica