REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0537 Accionante: Camilo Eduardo Guayara Martínez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá – Comision Nacional del Servicio Civil -CNSC Radicación: 1500122130002025-0195 SENTENCIA No. 110 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 11 de julio de 2025.
Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Concurso de mérito. Derecho de los miembros del registro de elegibles a ser designados. Dilación en la confección de listas, remisión de listas y nombramientos. Deber de publicación de listas de elegibles. El accionante acude en tutela, solicitando la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital los cuales consideran vulnerados por los accionados, en razón a que dentro del concurso que se realizó por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se presentó para el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19, estando dentro de los ochos primeros lugares para ocupar una de las ocho vacantes definitivas de la planta de personal de la entidad sin que la entidad proceda a publicar la lista de elegibles.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por el señor CAMILO EDUARDO GUAYARA MARTÍNEZ, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Comisión Nacional de Servicio Civil en delante CNSC.
ANTECEDENTES LA DEMANDA: El señor CAMILO EDUARDO GUAYARA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, presenta solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Y LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital los cuales considera conculcados por las partes aquí accionadas.
Sustenta su solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación: Indicó que mediante Acuerdo No. 62 del 13 de julio de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, inició la convocatoria de mérito denominada “proceso de selección 2503 de 2023” con el objeto de proveer empleaos en vacancia definitiva de la planta de personal pertenecientes al sistema al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; por lo que de acuerdo con su perfil profesional y las vacantes ofertadas, el 28 septiembre de 2023 se inscribió a dicho concurso, para el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19, sobre el cual dice, completó todas las pruebas y requisitos exigidos por la CNSC, estando dentro de los primeros ocho lugares en posición para ocupar uno de los ocho cargos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agregó, que los resultados definitivos fueron publicados en SIMO el 31 de enero de 2025 por el operador del concurso, esto es Universidad Libre; no obstante, a la fecha la CNSC no ha publicado la lista de elegibles para la OPEC: 209557, pese a que, según el Decreto 1083 de 2015, dichas listas deben ser elaboradas en un término no superior a cinco meses desde la publicación de la convocatoria, y que la misma Comisión Nacional del Servicio Civil, el 19 de marzo de 2025, indicó la fecha en que serían publicadas las listas de elegibles.
De otra parte, señaló que frente a la OPEC: 209557 y para el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19, el 10 de abril de 2025, la CNSC presentó vía correo electrónico notificación de una acción de tutela en primera instancia, con radicado No. 1517631530012025-00053-00 impetrada por JULIÁN DAVID MOYA RUEDA, la cual, al día de hoy, se encuentra ejecutoriada, dado que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en Fallo de primera Instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Así mismo, refirió que, en el derecho de petición 2025RE099501 del 13 de mayo de 2025, elevado ante la CNSC le indicaron que la lista no había sido publicada debido a que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD CHIQUINQUIRÁ, no había comunicado oficialmente el archivo del proceso con radicado No. 2025-00053 impetrado por JULIÁN DAVID MOYA RUEDA.
Empero, el juzgado le indicó que el referido fallo de tutela, no fue objeto de impugnación, de forma tal que, el expediente fue radicado para selección en la Corte Constitucional, desde el 21 de mayo de 2025, la cual señala, tiene un plazo razonable para decidir si selecciona o no una tutela para revisión. Concluyó manifestando que, con la no publicación de la lista de elegibles del Número OPEC: 209557 en la fecha estipulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, le están 2 vulnerando sus derechos fundamentales, pues mientras la mayoría de los participantes del concurso en otras OPEC, ya cuentan con la lista de elegibles publicada y esta ha cobrado firmeza, los participantes de la OPEC 209557 se encuentran retrasados en su proceso sin justa causa, dado que hasta el momento no ha sido notificado ni conoce de otra acción tutela por terceros para la OPEC: 209557.
De ahí, que solicita que se el amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, que comunique lo decidido en el fallo de tutela y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar continuidad a las etapas del proceso publicando la lista de elegibles de la OPEC 209557 para el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19; y luego de la firmeza de la lista de elegibles, envíe copia a la Superintendencia de Servicios Públicos, según el Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.6.21.
EL TRÁMITE: La solicitud fue admitida por auto del 1 de julio de 2025, en el que se ordenó la notificación a las partes accionadas y la la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Universidad Libre, los participantes del proceso de selección 2503 de 2023 para la oferta pública de empleo OPEC: 209557, en el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19 y terceros que tengan interés en las resultas del proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Indicó que la entidad no es la competente de cumplir las pretensiones de la demanda, dado que las mismas se encuentran encaminadas a revocar una decisión judicial; por tanto, consideran que si bien llevaron a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también lo es que la Comisión no tiene competencia para incidir en las actuaciones judiciales y por ello, solicita que se declare la improcedencia de la misma en cuanto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que su competencia esta dada en el artículo 131 de la Constitución Política; por ello, la CNSC procedió a publicar la listas de elegibles de la OPEC209557, la cual se encuentra visible en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, no habiendo actuación pendiente por parte de la Corporación. De todo, lo referido, reitera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la lista de elegibles ya fue 3 publicada el 20 de junio de 2025, mediante Resolución No. 6150 del 17 de junio de ese mismo año. De ahí, que solicitan su desvinculación. - JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ – La titular del despacho presentó contestación a la acción de tutela, señalando que existía temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, dado que el actor ya presentó una tutela la cual cursa en el despacho del magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, bajo el radicado No. 2025-00187, la cual fue admitida el 20 de junio de 2025, por lo que solicita que se aplique lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con la presunta vulneración, indicó que la misma no se evidencia toda vez que el trámite adelantado por el despacho que se relaciona en el escrito de tutela, esto es, la decisión en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor JULIÁN DAVID MOYA RUEDA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS, se dictó en derecho, y en la sentencia del 25 de abril de 2025, se declaró improcedente la misma.
Agregó que no es cierto que hayan omitido informar del fallo a la CNSC como lo refirió el actor, pues si la Comisión Nacional del servicio Civil optó por suspender el trámite concursal lo hizo por cuenta propia, dado que, en ninguna de las providencias, incluido el fallo, se ordenó tal suspensión. De ahí, que solicita que se rechace la acción de tutela, por existir temeridad en la misma o en su defecto se decida desfavorablemente, dado que el despacho no tiene injerencia en lo pedido por el accionante en su escrito constitucional.
VINCULADOS – UNIVERSIDAD LIBRE – A través de apoderado judicial, la institución educativa dio respuesta a la contestación de la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la universidad solo adquirió obligaciones únicamente para el desarrollo de las etapas de verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad hasta la consolidación de los resultados definitivos para la conformación de la lista de elegibles, por lo que la atención de las reclamaciones, peticiones y acciones judiciales, solo son frente a estas fases del concurso; de tal suerte que no tiene participación ni injerencia alguna en lo concerniente etapas posteriores, particularmente respecto a la conformación y adopción de las listas de elegibles, el cual es el punto de reproche en la presente acción. De ahí, que solicita su desvinculación en el trámite constitucional. 4 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Dio respuesta a la contestación de la acción de tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto solicitando su desvinculación en el trámite constitucional, ello en razón a que los hechos informados por el accionante versan sobre unas inconformidades relacionadas con la verificación de los requisitos mínimos, se precisa que la verificación de dichos requisitos es una etapa de dicho concurso en la que la Superintendencia de Servicios Públicos no tiene competencia para intervenir de ningún modo, pues el proceso de selección No. 2504 de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es adelantado de manera independiente por la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC.
CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
SEGUNDO: Ciertamente se tiene que la acción de tutela, es un mecanismo judicial constituido para proteger derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares. Es más, el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, reza: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.” Para el caso bajo estudio, el aquí accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en delante CNSC, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo y mínimo vital, en razón a que no han publicado la lista de elegibles de la OPEC209557 y el actor se encuentra dentro de los primeros ocho puestos para proveer el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19. 5 TERCERO: Frente a las respuestas dadas tanto por los accionantes como los vinculados a la presente acción constitucional, se tiene lo siguiente: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en su respuesta dada indica que existe temeridad de la acción, dado que el tutelante interpuso una misma tutela con el mismo objeto ante el Tribunal Superior de Tunja, correspondiéndole al Magistrado José Horacio Tolosa Aunta, bajo el radicado No. 2025-0187.
De otra parte, señaló que su despacho no es la causante de la afectación alegada, en tanto en el trámite constitucional que adelantó jamás le ordenó a la CNSC la suspensión del concurso; por ello si esa dependencia efectuó esa gestión lo realizó por su propia cuenta. Se tiene entonces, que en efecto el juzgado accionado adelantó una tutela presentada por el señor JULIÁN DAVID MOYA RUEDA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respecto del concurso que hoy convoca este trámite constitucional, acción que fue declarada improcedente por parte del despacho y en el que la juez de la causa jamás le ordenó a la CNSC que suspendiera las etapas del proceso; luego no puede la entidad venir aducir que dicha demora obedeció a que en ese juzgado se estaba adelantando una tutela.
Frente a la temeridad se tiene que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Quiere decir lo anterior, que dicha figura procede cuando no existan motivos justificados para que se presente una acción de tutela ante varios jueces o tribunales.
En el sub judice, se tiene que, si bien el aquí actor presentó acción de tutela para buscar la protección de los mismos derechos que hoy se discuten, no es menos cierto, que su insistencia obedece a que dentro de los únicos cargos ofertados él ocupa un puesto para acceder a ello; además en la mayoría de los participantes del concurso en otras OPEC, ya cuentan con la lista de elegibles publicada y estas han cobrado firmeza.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación1, ha señalado los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, indicando: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se 1 SU 027 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” Luego al estar dentro de los ocho primeros puestos frente a las ocho únicas vacantes, es claro que el accionante cuenta con una necesidad extrema de defender su derecho para obtener un cargo en carrera por haber superado todas las etapas del concurso.
De ahí, que la temeridad no se encuentra demostrada y por tanto no se rechazará dicha acción constitucional, sino que por el contrario se hará un estudio de fondo para determinar si existe o no vulneración a los derechos invocados.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, indicó en su respuesta que existía falta de legitimación en la causa y que además se presentaba carencia actual del objeto por hecho superado en tanto la lista de elegibles ya había sido publicada y se encuentra visible en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, como se puede apreciar: De lo anterior, se puede evidenciar que la lista de elegibles ya fue conformada y que en ella el aquí actor funge en el segundo lugar, lista que además puede consultar en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, tal como se puede ver de la respuesta dada por la CNSC.
QUINTO: por las anteriores consideraciones, se tiene que la lista de elegibles fue publicada el 20 de junio de 2025 y la interposición de la acción constitucional se dio el 27 de junio de los corrientes, de ahí, que a la fecha en que presentó la tutela, la razón por la cual se dio origen a la estudio que hoy nos convoca había desparecido, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues el objeto para iniciar dicha acción despareció y fue cumplida por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el 20 de junio de 2025. 7 De ahí, que no se podría hablar de carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto que la presunta vulneración o la vulneración de os derechos invocados no desapareció entre la interposición de la tutela y hasta antes del fallo, sino que dicha trasgresión había fenecido mucho antes de dar inicio a este trámite constitucional, dando lugar a que se niega la acción constitucional por no existir vulneración alguna al momento de su presentación. Ha de dejarse constancia que esta sala ya conoció y se pronuncio en el radicado No.2025-0512, con ponencia del DR. Horacio Tolosa, Con todo, la insistencia del actor, en la protección de su derecho, no constituye temeridad, porque precisamente las acciones constitucionales están concebidas como instrumentos de protección eficiente, y de tramite preferente de derechos.
El usar dichas salidas judiciales, lejos de constituirse en un abuso, mas bien significan que ante la necesidad de acceder al empleo y que se garantice el cumplimiento de los concursos de méritos, ante la dilación del empleador, o de quienes tienen la competencia en el trámite del concurso, al no ajustarse a las exigencias de criterios de celeridad y eficiencia, llevan a que los aspirantes se vean forzados a acudir a las instancias judiciales.
El reclamo de los derechos no es un abuso, es un derecho en sí.
SEXTO: Así las cosas, se constata que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que alude el accionante, pues el objeto por el cual dio inicio a esta acción constitucional desapareció el 20 de junio de 2025, fecha en la que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, publicó la lista de elegibles de la OPEC209557, para proveer el cargo denominado Profesional Especializado Grado 19.
Con fundamento en lo expuesto, se negará la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por CAMILO EDUARDO GUAYARA MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible. 8 TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (Con aclaración de voto) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con aclaración de voto) Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f25790b6b18f4c7d24453c88d0f2c3ec8a0f32e84c473bbf41936b3d86c7d77 9 Documento generado en 15/07/2025 11:21:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica