CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.845. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia fechada 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de Simulación promovido por COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en contra de la C.I. OPERADORA S.A.S. y MÁRQUEZ SANTOS & CIA S.C.A.
ANTECEDENTES COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO presenta demanda en contra de la C.I. OPERADORA S.A.S. y MÁRQUEZ SANTOS & CIA S.C.A., con el fin que se hagan las siguientes declaraciones: PRINCIPALES 1.- Declarar que la escritura pública número 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla, mediante la cual C.I. LA OPERADORA S.AS. transfirió a la sociedad MARQUEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S.C.A. en Liquidación, el dominio del inmueble identificado con el Folio de Matrícula número 040-572524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es ABSOLUTAMENTE SIMULADA. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar la cancelación de la escritura pública señalada en el punto anterior y su respectiva anotación en el Registro de Instrumentos Públicos.
SUBSIDIARIAS 1.- Declarar la simulación relativa de la escritura pública número 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla, mediante la cual C.I. LA OPERADORA S.AS. transfirió a la sociedad MARQUEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S.C.A. en Liquidación, el dominio del inmueble identificado con el Folio de Matrícula número 040-572524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por cuanto el negocio jurídico que realmente celebraron las partes fue una donación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. 2.- Como consecuencia de la declaración de simulación relativa y el reconocimiento de que el negocio subyacente fue una donación, declarar la nulidad de este negocio jurídico gratuito por falta de insinuación. PRETENSION COMUN 3.- CONDENAR a las demandadas a pagar las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.
Lo anterior, con base en los hechos que aquí se sintetizan: 1°) El 23 de marzo de 2018 la sociedad COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, por un lado y JOSE MARIA MARQUEZ JIMENEZ, JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS, JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS y la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. celebraron un contrato de garantía mobiliaria de prenda sobre acciones (en adelante “contrato de prenda”), mediante el cual los deudores prendarios constituyeron una garantía mobiliaria de prenda abierta sin tenencia a favor de COLTEFINANCIERA S.A.S. sobre 250.000 acciones de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. para garantizar obligaciones crediticias contraídas por los deudores prendarios con COLTEFINANCIERA S.A. por la suma de $3.050.000.000. 2°) En la cláusula tercera del contrato de prenda se estableció que, desde la fecha de su suscripción, la negociabilidad de las acciones objeto de la prenda quedaba restringida de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 403 del Código de Comercio.
Así mismo, los derechos inherentes a la calidad de accionistas serían ejercidos por COLTEFINANCIERA desde el momento en que los deudores garantes incumplieran las obligaciones que contrajeron en ese negocio jurídico. 3°) En la cláusula séptima del contrato de prenda se estipuló: “Teniendo en cuenta que las acciones que se entregaron en garantía mobiliaria deben su valor a los bienes que conforman los activos de C.I. LA OPERADORA S.A.S., lo que los hace inescindibles, es pertinente dejar expreso, que para enajenar C.I. LA OPERADORA S.A.S. activos fijos cuyo valor sea igual o superior al valor de esta garantía, requerirá de la debida autorización escrita por parte de COLTEFINANCIERA S.A.” 4°) Previamente a la celebración del contrato de prenda se le solicitó a C.I. LA OPERADORA S.A.S. que aportara sus estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017.
En esos estados financieros se incluyó como activo un inmueble de 12.556 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-572524, con un valor superior a los $5.000.000.000. La anterior información fue ratificada en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. certificado suscrito el 21 de marzo de 2018 por el Representante Legal y por el Revisor Fiscal de la C.I. LA OPERADORA. 5°) Mediante escritura pública número 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla, C.I. LA OPERADORA S.A.S. transfirió a la sociedad MARQUEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S.C.A. el dominio del inmueble mencionado en el punto anterior. 6°) El precio de la venta ficticia fue de $190.000.000. 7°) C.I. LA OPERADORA nunca solicitó a COLTEFINANCIERA S.A. autorización para vender el aludido activo, contrariando la estipulación prevista en las cláusulas sexta y séptima del contrato de prenda. 8°) La sociedad que adquirió la propiedad del inmueble (MARQUEZ SANTOS & CÍA S.C.A.) es una entidad familiar conformada por los mismos socios y representantes de C.I. LA OPERADORA S.A.S. configurándose de ese modo el indicio de vinculación parental (affectio) que suele presentarse en los negocios simulados. 9°) La sociedad MARQUEZ SANTOS & CÍA S.C.A. se disolvió y entró en estado de liquidación voluntaria el 1° de abril de 2017, es decir, que se encontraba en estado de insolvencia para el momento en que se celebró el referido contrato de compraventa, esto es, el 23 de marzo de 2018; lo que prueba la ausencia de capacidad económica (subfortuna) que suele estar presente en los negocios simulados. 10°) De su estado de liquidación voluntaria salió para reactivarse el 23 de abril de 2018, mediante acta No. 1-2018 de la misma fecha; tal como consta en el certificado de existencia y representación legal (página 3) expedido el 10 de octubre de 2022. 11°) La compra de un inmueble en estado de liquidación violó las normas que regulan el trámite de la liquidación voluntaria, pues en tal estado se prohíbe a la sociedad el desarrollo de su objeto social para que se concentre en sanear su pasivo. 12°) La reactivación de la sociedad a los pocos días de la compra del inmueble es un indicio de tempus (momento coincidente) que suele estar presente en los negocios ficticios. 13°) La venta de la totalidad del inmueble comportó la insolvencia en bloque del activo de la sociedad adquirente (omnia bona), enajenación innecesaria que suele estar presente en los contratos simulados.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.845. 14°) El presunto precio de la venta por $190.000.000 agotó todo el capital de la sociedad adquirente (subfortuna), siendo este indicio de insolvencia un lugar común de los negocios simulados. 15°) La supuesta venta se hizo, inexplicablemente, el mismo día en que la tradente del inmueble suscribió el contrato de prenda sobre las acciones, configurándose de ese modo el indicio tempus (coincidencia en el tiempo) que suele estar presente en los negocios de mentira. 16°) Para la fecha en que se suscribió el contrato de prenda sobre las acciones la sociedad tradente del inmueble no informó a la acreedora garantizada que tenía la necesidad de mermar su patrimonio (necesitas) y, de hecho, precisamente por su estado de solvencia la demandante le otorgó el crédito, configurándose de ese modo el indicio de transferencia innecesaria que suele estar presente en los negocios ficticios. 17°) El precio irrisorio de la transacción (pretium vilis) es un indicio grave de la simulación. 18°) La posesión del inmueble quedó en manos de una sociedad conformada por los mismos socios de la supuesta enajenante, lo que demuestra una ausencia de tradición real (affectio et retentio possessionis). 19°) El inmueble que costaba más de $5.000.000.000 el 23 de marzo de 2018, fue vendido ese mismo día por $190.000.000, lo que es un indicio inequívoco de simulación (pretium vilis). 20°) Todos esos elementos de juicio son hechos inequívocos de que el señalado contrato de compraventa es absolutamente simulado, como se demostrará en el proceso.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2022; por auto del 25 de mayo de 2023, se ordenó el emplazamiento de la sociedad C.I. OPERADORA S.A.S.; por auto del 17 de agosto de 2023, se designó a la Dra. DERLYS RESTREPO PEÑA, como Curadora Ad Litem de la sociedad C.I. OPERADORA S.A.S., quien una vez notificada descorre el traslado de la demanda.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.845. El 02 de febrero de 2024, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se deja expresa constancia que la sociedad MARQUEZ SANTOS & CIA S.C.A. fue notificada, no contestó la demanda y no acudió a la audiencia, cumpliéndose las etapas de excepciones previas, las cuales no se presentaron; la etapa de conciliación, la cual se declaró agotada por no asistir el representante legal de la sociedad demandada MARQUEZ SANTOS & CIA S.C.A. y estar representada la sociedad demandada C.I. OPERADORA S.A.S. por curador Ad Litem; decreto de pruebas, se decretaron las solicitadas por la parte demandante y de oficio, ya que la parte demandada no pidió pruebas; saneamiento, no se evidenció ninguna causal de nulidad; fijación del litigio, siendo suspendida.
En auto del 16 de abril de 2024, se requirió a la SUPERSOCIEDADES para que remitiera copia del proceso o link del proceso de insolvencia iniciado por la sociedad MARQUEZ SANTOS & CIA S.C.A. en liquidación. El 27 de junio de 2024, se continua con la audiencia de acuerdo al artículo 373 del C.G.P. se recepcionó y practicó la sustentación del dictamen pericial realizado por el Perito FABIO ORLANDO OLARTE PINZON, y Calificación de Interrogatorios de Parte de las demandadas C.I. OPERADORA S.A.S. y MARQUEZ SANTOS & CIA S.C.A., se suspende.
El 25 de septiembre de 2024, se continuo la audiencia, surtiéndose la etapa de alegatos de conclusión y se profiere sentencia, en la cual se ordena:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales de simulación absoluta y las subsidiarias de simulación relativa y nulidad del contrato invocadas por la demandante.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Fijar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS, como gastos a favor de la Curadora Ad Litem DERLYS RESTREPO PEÑA. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, presentando los reparos concretos, el cual es concedido.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO La simulación es comprendida como aquel concierto entre dos o más personas que emiten declaraciones de voluntad discordantes, elemento externo, de la verdadera intención o voluntad real, elemento externo oculto, con la finalidad de fingir un acto o convención ante el público en el entendimiento reciproco y homogéneo de las partes, que ésta no habrá de producir en todo o en parte de los efectos aparentados, simulación absoluta, o en disfrazar también mediante una declaración de voluntad, una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio jurídico diferente, simulación relativa, o en disimular una de las Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. partes verdaderas con la interposición de un tercero o prestar el nombre para engañar a terceros. A partir de la concepción de la acción de prevalencia y de la jurisprudencia en general, extractan tres elementos sustanciales de la figura de la simulación negocial: a) La declaración deliberada disconforme con la intención; b) El concierto o acuerdo entre las partes; y c) Engaño a terceros.
En el aspecto probatorio se impone la libertad probatoria y la persuasión racional, sana crítica, en cuya consigna pesan en quienes demandan la grave carga de demostrar el fenómeno simulatorio y dentro de esa dinámica viene por juicio lógico y sobreabundante en la jurisprudencia abundante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la prueba primordial de la simulación es la indiciaria en la medida que el sigilo y la audacia con que actúan los simulantes pueden disfrazar el acto hundido en la penumbra.
En el caso concreto, la acción de simulación descansa sobre el presupuesto de la enajenación de un bien inmueble contentivo del activo de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. a favor de MARQUEZ SANTOS Y CÍA S.C.A. desmejoró la calidad del crédito adquirido con la entidad COLTEFINANCIERA S.A., a la sazón acreedor de las acciones de esa compañía, en razón de una garantía mobiliaria que suscribieron los socios de CI LA OPERADORA S.A.S. señores JOSE MARQUEZ SANTOS Y JAVIER MARQUEZ SANTOS, quienes gravaron sus acciones a favor de COLTEFINANCIERA S.A. El Despacho no soslaya que la cantidad del crédito gravita en la solvencia de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. pues se insiste COLTEFINANCIERA S.A. es acreedor prendario de las acciones, pero nunca del inmueble objeto de las negociaciones, siendo ese hecho relevante en autos, debido a que el patrimonio de una sociedad lo componen los activos, tanto los tangibles como los intangibles, también como sus pasivos, de manera que no puede pregonarse que la venta de un inmueble per se conlleva la desmejora del activo social, ya que los haberes no solo lo componen en particular un solo bien inmueble, sino que lo componen secretos industriales, marcas, enseña comercial, muebles, contratos comerciales, otros inmuebles y maquinarias.
El Despacho no desconoce que con la demanda se aportaron estados financieros de C.I. LA OPERADORA, para el tiempo de la negociación, año 2017, de la cual se desprende que los activos de ésta, asciende a la suma de $22.487.350.379, con un pasivo de $8.888.091.380, arrojando un patrimonio superior a los $13.000.000.000 lo que se aleja de la hipótesis de la desmejora de la solvencia societaria como causa simulante y que la salida de ese bien comportara una desmejora de los haberes de C.I. LA OPERADORA S.A.S. y que se vendiera el predio por temor de futura insolvencia de esa sociedad en aras de evadir la acción de los acreedores entre ellos COLTEFINANCIERA, ya que esa empresa no se encuentra en insolvencia empresariales.
Nótese que en la demanda relacionan varios indicios típicos señalados en la jurisprudencia como edificantes de la demostración de una simulación, los cuales deben ser graves, convergentes y confluyentes, no hay pruebas indicativas de la existencia de tales indicios. La garantía inmobiliaria pesa sobre las acciones de los señores JOSE MARQUEZ SANTOS y JAVIER MARQUEZ SANTOS, socios de C.I. LA OPERADORA S.A.S., personas distintas a los socios gestores de MARQUEZ SANTOS quienes son JOSE MARQUEZ PINILLA y MERCEDES SANTOS DE MARQUEZ, si bien se alega parentesco, no hay registros civiles de matrimonio ni de nacimiento para demostrar ello, con todo es patente que el negocio lo celebraron dos sociedades que en principio no tienen parentesco, lo que indica ausencia indicio de afecto.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.845. Así mismo, no ignora el despacho que del Certificado de Tradición del inmueble 040-572524, actualmente pesa una medida cautelar de inscripción de demanda de un proceso declarativo de responsabilidad civil iniciado en contra de MARQUEZ SANTOS Y CÍA., que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo que suscita dudas de la venta del predio para evadir la acción de futuros acreedores, lo cual no ocurrió. A pesar que la venta se realizó por la suma de $190.000.000, ese indicio insularmente no puede edificar una simulación en razón que hay negocios en que el equilibrio del contrato se encuentra trastocado, para lo cual hay remedios para equilibrar las prestaciones como es la lesión enorme.
Si bien del Certificado de la Cámara de Comercio se desprende la Insolvencia de la sociedad MARQUEZ SANTOS, ésta se superó en abril 23 de 2018, es evidente que existe esta recuperación patrimonial, no hay evidencia de que hay ausencia de precio o que el contrato fuere en realidad fuere una donación, ya que no se probó el animus donante, como insumo para la simulación relativa, en la medida que no se aportaron al expediente pruebas indicativas de la ausencia del precio y como en la escritura pública que se señaló que se pagó el precio, es relevante que al estar en un documento público debió desvirtuarse, lo cual no ocurrió, lo que da al traste con la pretensión de simulación absoluta y subsidiaria de simulación relativa.
No cambiando esa realidad el interrogatorio de parte del representante legal de COLTEFINANCIERA que no aporta elementos de juicio que derrumben esa realidad. En relación con la no contestación de la demanda de la demandada C.I. LA OPERADORA permiten encumbrar una presunción de certeza de los hechos de la demanda, a las luces del artículo 97 del C.G.P., por cuanto ello insuficiente en este caso, para establecer los indicios de simulación, ya que existen pruebas documentales con el suficiente poderío que impiden demostrar tales hechos.
FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante fundamenta el recurso de apelación señalando, que la valoración probatoria fue deficiente y errónea, porque todos los indicios fueron demostrados, además que los hechos indicadores no pueden analizarse de manera aislada, sino en conjunto, como lo establece los artículos 176 y 242 del C.G.P. No aplicó las presunciones ordenadas en la ley por falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad demandada MARQUEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S.C.A. quien fue debidamente notificada, tampoco aplicó los indicios graves por la inasistencia de los demandados a rendir interrogatorio de parte.
Para la negación de la pretensión subsidiaria de donación, le bastó decir que no se había probado la falta de pago del precio, pasando por alto que se trató de una negación indefinida que no requiere prueba, en los términos del artículo 167 del C.G.P. correspondiéndole la carga de la prueba del pago a las demandadas. Que dio un alcance probatorio a los estados financieros aportados al proceso, aduciendo de ellos, que C.I. LA OPERADORA S.A.S. si tenía solvencia económica, sin embargo, desconoció que esos estados financieros fueron aportados por esta demandante como prueba de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. solvencia para obtener el crédito por parte de COLTEFINANCIERA, ya que, si no hubiera demostrado solvencia económica, no se le habría otorgado el préstamo. Que la Juzgadora demostró no haber comprendido la controversia que se dejó a su consideración, pues la falta de solvencia se predicó de la supuesta compradora, más no de la vendedora ficticia. De esta última no se dijo que estuviera en insolvencia, sino que disminuyó considerablemente el patrimonio que era la prenda común del acreedor y, específicamente, se deshizo jurídicamente del inmueble que había ofrecido como garantía de la deuda, no solo distrajo ese bien, sino que lo hizo el mismo día en que celebró con la demandante el contrato de garantía inmobiliaria de prenda sobre las acciones que respaldaban el pago del crédito de $3.050.000.000, el 23 de marzo de 2018, hecho que per se es un indicio de temporalidad revelador de la simulación. El hecho que la supuesta venta fuera por $190.000.000, para la juez, no dice nada por si mismo, no obstante, el hecho que debió considerar no fue el precio aislado de la venta, sino que ese hecho junto con los demás que se probaron en el proceso, demuestran la simulación de manera inequívoca.
También se demostró que la supuesta compradora se encontraba en estado de insolvencia para el momento en que se celebró el referido contrato de compraventa, esto es, el 23 de marzo de 2018, todo ello analizado en su conjunto prueba que al momento de la tradición ficticia no tenía dinero para comprar un inmueble de más de $5.000.000.000. CONSIDERACIONES Tiene sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que: "La simulación se caracteriza por una divergencia intencional entre la declaración y el querer.
Supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del público, y en el lenguaje técnico se llama contraestipulación, la que puede ser verbal o escrita. La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso real de voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio.
De suyo el acto simulado no es nulo: una persona capaz, movida por justa causa, puede obligarse ocultamente a otra, desde que su consentimiento no adolezca de vicio y recaiga sobre objeto ilícito." A pesar de los principios éticos y del derecho positivo destinado a lograr que las partes asuman en sus convenciones una conducta sincera entre ellas y respecto de terceros, se tiene que no es insólito que en las relaciones contractuales, de manera deliberada, exista una disconformidad entre la voluntad real y la declarada, presentándose de dos formas: cuando se crea una apariencia para encubrir otro acto (simulación relativa); y cuando verdaderamente no se ha querido celebrar acto alguno (simulación absoluta).
En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada, o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquilamiento Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros. Respecto de la titularidad y procedencia de la acción de simulación por las partes simuladoras o contratantes, esta se ha concedido a los mismos contratantes; como es transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes tienen suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima.
Así mismo, tienen interés jurídico para iniciar esta acción los acreedores, teniendo en cuenta que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de su acreencia. En el presente caso, el contrato de compraventa demandado como simulado, tiene plena validez jurídica, al haberse acompañado la prueba documental, como lo es la Escritura Pública No. 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada por la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nos. 040-572524.
De acuerdo con la jurisprudencia vigente en materia de legitimación activa en acciones de simulación contractual, se ha concluido que son aptos para demandar los negocios jurídicos, los herederos del contratante que simula (por acción iure hereditatis o iure proprio), la o el cónyuge, las partes del contrato simulado y los terceros con interés jurídico cierto.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la Sentencia de agosto 27 de 2002, Expediente No. 6926, con ponencia del Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, expuso: “En lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido le acarreara un perjuicio cierto y actual; [ ] En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella”.
Frente a la legitimación en la causa por activa por parte del tercero acreedor en la acción de simulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “2.1 Tratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.845. El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia…”.
“…Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677». Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda.
Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia desde hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y establecer que «el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes» (CSJ SC, 15 Feb. 1940, G.J., T. XLIX, p. 71, reiterado en CSJ SC, 1º Nov. 2013, Rad. 1994-26630-01), o «porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor» (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01) …”.
(negrilla por fuera del texto). Estando determinado que la sociedad demandante, en calidad de ACREEDORA, pretende se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 510 del 23 de marzo de 2018, otorgada por la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nos. 040-572524, celebrado entre la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. en calidad de vendedora y la sociedad MARQUEZ SANTOS & CÍA S.C.A., en calidad de compradora se encuentra legitimada para promover la presente acción de simulación, correspondiéndole demostrar: 1°) La calidad de acreedora de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. y al respecto se tiene que con la demanda, se allegó el CONTRATO DE GARANTIA MOBILIARIA PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA SOBRE ACCIONES de fecha 23 de marzo de 2018, celebrado entre los señores JOSE MARIA MARQUEZ JIMENEZ, JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS;
JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS, en calidad de DEUDORES GARANTES y JUAN CARLOS BARRIENTOS ALVAREZ, en calidad de representante legal de COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS, en calidad de representante legal de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. En dicho contrato los señores JOSE GABRIEL MARQUEZ SANTOS y JAVIER ENRIQUE MARQUEZ SANTOS, constituyeron GARANTIA INMOBILIARIA DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA a favor de COLTEFINANCIERA, sobre las doscientas cincuenta mil Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. (250.000) acciones de las cuales son titulares en la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S., es decir sobre la totalidad de las acciones emitidas por dicha sociedad. Con el contrato en mención los DEUDORES GARANTES a favor de COLTEFINANCIERA S.A. garantizan las obligaciones presentes o futuras, determinadas o determinables, contraídas o por contraer con COLTEFINANCIERA S.A. hasta por la suma de TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.50.000.000), por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios, y gastos de cobro judicial si hubiere lugar a ello, contrato que se encuentra inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias.
(Ver carpeta 04 Anexos del expediente digital, folios 1 a 13). Con el contrato anterior, quedaría cumplido el requisito de haber demostrado la acreencia contraída por la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. a favor de la demandante COLTEFINANCIERA S.A. 2°) En relación con el hecho de establecer que el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de dicho acto ha quedado en incapacidad de hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes o porque se imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la obligación, o por la disminución o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor.
Del contrato antes mencionado se desprende que los deudores están garantizando, obligaciones presentes o futuras, determinadas o determinables, contraídas o por contraer hasta por la suma de TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000), sin que, en la demanda, se señalara a cuanto ascendía el monto adeudado a la fecha de su presentación, por parte de los deudores garantes y si las obligaciones se encontraban vencidas.
En el hecho trece (13) de la demanda, se señaló: “13. La venta de la totalidad del inmueble comportó la insolvencia en bloque del activo de la sociedad enajenante (omnia bona), enajenación innecesaria que suele estar presente en los contratos simulados.” Le correspondía a la parte demandante demostrar que la venta del inmueble conllevó a la insolvencia de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S., y sobre ese aspecto, no existe prueba alguna que conlleve a demostrar la insolvencia alegada.
Por el contrario, para la fecha de la venta del inmueble, 23 de marzo de 2018, el estado financiero de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. de fecha 21 de marzo de 2018, que fue aportado con la demanda, del mismo se desprende que la sociedad a diciembre 31 de 2017, poseía activos totales por la suma de $22.487.350.379, los cuales constituyen valorizaciones por Propiedad, Planta y Equipos, y pasivos por valor de $8.888.291.380 y un patrimonio neto de $13.599.058.999, estado financiero al cual la parte demandante le dio plena credibilidad, lo cual ratifica dentro Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. del proceso, con el cual consideraron que la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. contaba con el respaldo económico suficiente para celebrar el Contrato de Garantía Inmobiliaria de Acciones, sin que se allegara prueba alguna, que demuestre la falta de capacidad de la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. para responder por las obligaciones contraídas con COLTEFINANCIERA S.A. Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ratifica la legitimación de los acreedores para demandar acción de simulación, contra los actos o negocios jurídicos que les causen un perjuicio cierto y actual.
La potestad del acreedor para impugnar por simulación actos jurídicos que le perjudiquen, se deriva precisamente de la existencia y vigencia del crédito y del daño proveniente del acuerdo simulado, ya sea por la imposibilidad de obtener la satisfacción total o parcial de la obligación o del desmejoramiento de los activos del deudor. Como ha quedado determinado en párrafos anteriores, es de concluir que la parte demandante, si bien demostró la existencia del contrato de garantía mobiliaria de prenda sobre acciones, no demostró la vigencia del crédito, al no señalarse cuál es la suma desembolsada a la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S., si dichas obligaciones se encuentran vencidas, que le ha sido imposible obtener la satisfacción total o parcial de la obligación o del desmejoramiento de los activos del deudor, al desconocerse la situación financiera actual de dicha sociedad, así como tampoco se allegó prueba alguna sobre las actuaciones realizadas con el fin de obtener el pago de las obligaciones a su cargo, las cuales fueron infructuosas, al no lograrse la cancelación de las mismas, razones suficientes para no acceder a las pretensiones de la parte demandante.
Por último, considera la Sala procedente hacer un análisis de oficio, sobre una posible nulidad absoluta por objeto ilícito, del Contrato de Garantía Mobiliaria Prenda sobre Acciones, celebrado entre las partes, al vender la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. el inmueble materia de este proceso de simulación. En la estipulación 7° del contrato en mención, las partes acordaron: “SEPTIMA: Teniendo en cuenta que las acciones que se entregan en garantía mobiliaria deben su valor a los bienes que conforman los activos de C.I. LA OPERADORA S.A.S., lo que los hace inescindibles, es pertinente dejar expreso, que para enajenar C.I. LA OPERADORA S.A.S. activos fijos cuyo valor sea igual o superior al valor de esta garantía, requerirá de la debida autorización escrita por parte de COLTEFINANCIERA S.A.” Los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, disponen: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. “Art. 1740.- Es nulo todo acto o contrato a que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.” “Art. 1741.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” “Art. 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede, asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” Respecto, a la declaratoria de nulidad absoluta de manera oficiosa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempos pretéritos, ha señalado: “La actuación oficiosa de los jueces para pronunciar en concreto la declaración de las nulidades absolutas está circunscrita a los casos en que éstas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea, que haya sido traído a un proceso en el que se pretenda su validez.
En segundo lugar, la causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia marzo 11 de 2004, Referencia: Expediente 7582).
(Se resalta). En el caso que nos ocupa, las partes acordaron que para efectos de enajenar C.I. LA OPERADORA S.A.S. activos cuyo valor sea igual o superior al valor de la garantía del contrato, cual es, TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000), requería la debida autorización escrita por parte de COLTEFINANCIERA S.A. Mediante Escritura Pública 510 de marzo 23 de 2018, de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Barranquilla, la sociedad C.I. LA OPERADORA S.A.S. le transfiere a título de Venta a MARQUEZ SANTOS & COMPAÑÍA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, el Lote Número Dos, ubicado en el sector conocido POZO RUBIO, en jurisdicción del municipio de Galapa, con un área de una hectárea y 12.556.16 metros cuadrados, por un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000), con matrícula inmobiliaria 040-572524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.845. Analizado el contrato en mención, no se desprende de forma patente, evidente u ostensible que el mismo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto, para que esta se configurara, el valor de la venta debía ser igual o superior a TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000), para que fuere indispensable el requisito de autorización por escrito de COLTEFINANCIERA S.A., y al celebrarse la venta por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000), no hay lugar a declarar de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes y por ende confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2022-00239-01.
RADICACIÓN INTERNA: 45.845. Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf50cb14d790251294028261338618adbaa88c3f07c65642e75f2a3d94dc 21e7 Documento generado en 10/06/2025 09:46:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15