Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 002-2023-00104 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BELQUIS DE JESÚS MORENO MEJÍA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

VINCULADO: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E, HISTÓRICO DE SANTA MARTA. Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite el siguiente, AUTO La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó se declare la terminación del proceso judicial por EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros carencia actual de objeto, ante la promulgación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que permite el traslado de régimen sin sujeción a las restricciones del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se requiera a la actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado.

Al respecto, la Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 312 a 317 del CGP, Sección Quinta, sobre causales de terminación anormal del proceso - transacción y desistimiento. Los preceptos en cita permiten concluir la improcedencia de la solicitud de Porvenir S.A., en tanto, no se fundamenta en las causales legales previstas para finiquitar el proceso de manera anormal.

Ello es así, pues, PORVENIR S.A apoyó su petición en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre oportunidad de traslado, en cuyos términos “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.

Regla jurídica que refiere la posibilidad de traslado de régimen para las personas a quienes les falte menos de diez años para la edad de pensión, con el número señalado de aportes, es decir, la movilidad entre regímenes, a través de un trámite administrativo sin necesidad de acudir 2 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral.

Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros a la jurisdicción, asunto diferente al objeto del litigio que corresponde a la ineficacia del acto jurídico del traslado surtido. Tampoco, se puede desconocer la voluntad de la parte actora, quien instauró la demanda, trámite que consideró conveniente a sus intereses, siendo la legitimada para hacer la manifestación que considere con la promulgación de la nueva ley.

En consecuencia, se niega la solicitud de terminación del proceso por improcedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, A continuación, la Sala emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta Administradora y, del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros ANTECEDENTES La accionante demandó para que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., en consecuencia, siempre permaneció en el RPMPD; se ordene a COLPENSIONES admitir su regreso como afiliada; PORVENIR S.A. debe transferir todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del Código Civil; costas; ultra y extra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 24 de abril de 1960; ha cotizado más de 1269 semanas al sistema de seguridad social en pensiones en el RPMPD y el RAIS; su afiliación inicial fue en 1982 en el RPMPD; asesores de PORVENIR S.A. la contactaron para obtener su traslado a ese fondo privado, manifestando que los beneficios eran mejores que donde se encontraba en ese momento, Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, entidad que iba a desaparecer y, nadie se responsabilizaría del pago de su pensión de vejez; con base en esa información se trasladó al RAIS; los días 18 de marzo, 27 de abril de 2021 y, en mayo de 2023 radicó en PORVENIR S.A, la UGPP y, COLPENSIONES, peticiones de ineficacia de traslado; respondidos de manera negativa1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” y “06SubsanaciónDemanda.pdf” del expediente digital. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que desconoce desde cuando cotizó la actora, pero, en el expediente obran certificados laborales que dan cuenta de aportes al Fondo Educativo Distrital de 01 de febrero de 1982 a 21 de febrero de 1994, cotizando 1269 (sic) semanas; aceptó la solicitud de ineficacia con respuesta negativa.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, necesidad de vincular a COLPENSIONES, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la entidad y, prescripción2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES rechazó los pedimentos; aceptó la solicitud de ineficacia del traslado al RAIS y su respuesta negativa.

Alegó las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, su buena fe y, prescripción3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, señaló que no hay registros de que la actora hubiere estado afiliada al RPMPD, teniendo en cuenta que la vinculación realizada al RAIS se hizo como vinculación inicial, suscribiendo el formulario de afiliación N° 147038 el 22 de junio de 1994, así lo evidencia el historial de migraciones expedido por el aplicativo SIAFP ASOFONDOS S.A.; luego indicó que el traslado efectuado desde la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a PORVENIR S.A., se llevó a cabo el 22 de junio de 1994, teniendo en cuenta que tan solo con 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13ContestaciónYPoderUGPP.pdf”del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14ContestaciónDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores activos vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos debían seleccionar por primera vez a qué régimen querían cotizar y afiliarse en forma obligatoria, por ello, en este caso no existe elemento de juicio que acredite la afiliación de la actora al ISS en tiempo anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, no es posible hablar de un traslado de régimen, sino de una afiliación inicial al SGP en virtud de la institución de los dos regímenes pensionales, en todo caso, informó si se considera que el presente asunto obedece a ineficacia de traslado de régimen, fue producto de una decisión libre, espontánea e informada de conformidad con el artículo 13 literal e) de la Ley de 1993, formulario que se presume auténtico en los términos de los artículos 114 de la Ley 100 de 1993, 243 y 244 del CGP y, 54 parágrafo del CPTSS.

Por otro lado, la historia laboral de la afiliada reporta 1468.7 semanas cotizadas al RAIS. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe de la AFP, inexistencia de la obligación, compensación, improcedencia de intereses de mora, indexación y agencias en derecho4. Mediante providencia de 15 de febrero de 2024, el a quo ordenó la vinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta5, ente que al contestar se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo incoatorio.

Respecto a los hechos, señaló que no le constan, por ende, se atiene a lo que logre probarse en el proceso. Presentó las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación6. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” y “18ContestaciónSubsanada.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38AutoVinculaDistriSantaMarta.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “41ContestacionDemandaDistritoSantaMarta.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado por Belquis de Jesús Moreno, a través de PORVENIR S.A., efectivo el 22 de junio de 1994, en consecuencia, declaró que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD; ordenó a COLPENSIONES admitir a la demandante como afiliada y, a PORVENIR S.A. remitir todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, gastos de administración debidamente indexados, además al cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Ordenó a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. cumpla lo dispuesto, acepte el traslado de los aportes y, los compute como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra; absolvió a la UGPP de las pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y el Distrito Turístico Cultural e, Histórico de Santa Marta; autorizó a COLPENSIONES a reclamar al D.T.C.H. de Santa Marta los aportes que no se tiene conocimiento a qué entidad hizo entre el 27 de febrero de 1993 y el 21 de junio de 1994, que certificó a través de la Secretaría de Educación se hicieron a CAJANAL y; condenó en costas a PORVENIR S.A. y, al D.T.C.H. de Santa Marta7. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “48AudP2.mp4” y “49ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron sendos recursos de apelación. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en suma arguyó, que la demandante escogió por su propia voluntad el régimen en el cual quería estar afiliada, además, se encuentra inmersa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; agregó que la actora de ninguna forma pudo estar afiliada a CAJANAL de 01 de mayo de 1998 a 30 de junio de 2009 (sic), pues, solo vinculaba entidades del orden nacional.

Conforme lo anterior, la convocante tuvo como vínculo inicial el RAIS, pues, aunque la Alcaldía Distrital de Santa Marta aportó un acta de posesión, no existe certificación de los aportes realizados por el Distrito destinados a la pensión para la época alegada. En este sentido, citó la sentencia SL 4175 de 2021, en cuyos términos no todos los fondos o cajas de naturaleza meramente prestacional pueden ser considerados administradores de pensiones del RPMPD, por ende, no se encuentra acreditado un traslado de régimen pensional, solo aparece que la demandante se afilió al RAIS a través de PORVENIR S.A., sin que exista presupuesto para preferir condenar alguna en contra de COLPENSIONES, sin embargo, de confirmar la sentencia, solicitó se garantice la devolución de la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de la futura pensión, debido a que esta es una responsabilidad profesional y directa que recae sobre la AFP, la cual debe garantizar el reintegro de la totalidad de las cotizaciones que se encuentran conformadas por los recursos que estén en la cuenta individual de ahorro, las cuotas abonadas a los fondos de garantía de 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, seguros, previsionales y, cuotas de administración. Asimismo, se garantice el traslado de aportes y, la historia laboral completa de en archivo plano identificado. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en resumen expuso, que la única suma a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual de la afiliada, sin que proceda la cuota de seguro previsional, ya que, la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza.

Además, la sentencia SU 107 de 2024 puntualiza que el deber de información que se exigía de 1993 a 2009 imponía a los asesores y las administradoras mostrar las características esenciales del régimen, por lo que, la demandante estuvo de acuerdo y expresó su voluntad al momento de transferirse, es decir, su afiliación fue completamente valida.

Respecto a la condena en costas señaló que no existió omisión de información, la parte activa es persona legalmente capaz, podía sopesar los argumentos manifestados por los asesores de la AFP para determinar si le convenía o no tomar la decisión de trasladarse. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Belquis de Jesús Moreno Mejía estuvo afiliada a pensión en el RPMPD.

En su libelo incoatorio la demandante dijo que su vinculación inicial fue en 1982, aportando la historia laboral expedida por PORVENIR S.A. el 02 de septiembre de 2019, en que aparece que cotizó 4524 días para el 9 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros empleador “Fondo Educativo Distrital (FED)” de 01 de febrero de 1982 a 21 de junio de 19948 y, el certificado CETIL N° 202102891780009900940003 expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 16 de febrero de 2021, que registra como periodos laborados para la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 11 de junio de 1982 a 16 de febrero de 1993 en el cargo de ayudante, 17 de febrero de 1993 a 31 de diciembre de 2000 en el cargo de secretaria, períodos cotizados en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, de 01 de enero de 2001 a la actualidad en el cargo de auxiliar administrativo, tiempo cotizado en el RAIS, documento borroso en algunos apartes9.

PORVENIR S.A. negó que la accionante estuviera previamente afiliada al RPMPD, que la afiliación realizada el 22 de junio de 1994 fue la inicial, por ende, no procede declarar ineficaz un traslado que no existió10. Sin embargo, en la historia laboral que aportó, expedida el 17 de marzo de 2023, aparecen periodos de cotización entre 11 de junio de 1982 y 31 de mayo de 1992, de 01 de junio de 1992 a 16 de febrero de 1993 y, de 17 de febrero de 1993 a 30 de junio de 1993, laborados para el empleador “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA”, representando 629 semanas de cotización en pensión11.

Mediante auto de 09 de octubre de 2023, el juzgador de conocimiento requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que remitieran los formatos CETIL de los tiempos laborados por Moreno Molina con el 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 26 a 39 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 a 54 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 72 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 74 a 87 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros empleador Secretaría de Educación del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta12. Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales remitió el certificado CETIL N° 202310891780009900090018 dando cuenta que la actora trabajó para el empleador Secretaría de Educación del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta de 01 de mayo de 1998 a 30 de junio de 2009 en el cargo de ayudante, períodos cotizados a CAJANAL y, de 01 de julio de 2009, en el cargo de auxiliar administrativo, aportando al ISS/COLPENSIONES13.

La Alcaldía Distrital de Santa Marta aportó el Acta de Posesión N° 132 de 17 de febrero de 1993, dando cuenta que Belquis Moreno se posesionó en el cargo de “secretaria código 5140, grado 08 en el Colegio INEM Simón Bolívar” de esta ciudad, indicando que dicho cargo fue de ascenso en carrera administrativa14 y, la Resolución N° 2594 de 24 de diciembre de 1993 por medio de la cual se actualizó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa luego de haber superado el periodo de prueba15.

En este orden, el fallador de primera instancia determinó que la convocante estuvo vinculada al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y cotizó, al menos, de 27 de febrero de 1993 (sic) a 21 de junio de 1994, autorizando a COLPENSIONES, reclamar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta los aportes que se 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “21RespuestaMinHacienda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 3 del archivo denominado “34RespuestaRequerimientoDistritoSantaMarta.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 5 del archivo denominado “34RespuestaRequerimientoDistritoSantaMarta.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros desconoce a qué entidad sufragó, entre las fechas referidas, que certificó a través de la secretaría de educación se hicieron a CAJANAL. Con todo, según la historia laboral aportada por PORVENIR S.A., expedida el 17 de marzo de 2023, se certifican periodos de cotización de 11 de junio de 1982 a 31 de mayo de 1992, de 01 de junio de 1992 a 16 de febrero de 1993 y, de 17 de febrero a 30 de junio de 1993, laborados para el empleador Secretaria de Educación del Distrito Turístico, Cultural e, Histórico de Santa Marta, representados en 629 semanas de cotización en pensión, con la anotación “Historia Laboral reportada en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP)” 16; siendo ello así, sí se conoce la fecha en que la actora empezó a cotizar al RPMPD dada su vinculación contractual con entidades públicas, válidos para bono pensional.

En este sentido, surge improcedente la autorización a COLPENSIONES para reclamar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta los aportes de los periodos 27 de febrero de 1993 a 21 de junio de 1994, en tanto, se encuentran consolidados en la historia laboral de PORVENIR S.A., por ende, de confirmarse la ineficacia de traslado, se determinará si procede o no la devolución de éstos al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

En consecuencia, se revocará el numeral sexto y parcialmente el numeral séptimo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, absolver a Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a quien no se le condenará en costas de primera instancia. Ahora, Belquis Moreno, se afilió a PORVENIR S.A. el 22 de junio de 1994, efectiva el mismo día. Las situaciones fácticas descritas se infieren del 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 74 a 87 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros formulario de afiliación17, el historial de vinculaciones elaborado por ASOFONDOS18, el certificado de afiliación19, la historia laboral consolidada20 y, la relación de aportes21, emitidos por PORVENIR S.A., cabe precisar, que el formulario de afiliación indica que es “vinculación inicial”, sin embargo, como se explicó, la accionante había cotizado al RPMPD desde 11 de junio de 1982.

Moreno Mejía nació el 24 de abril de 1960, como da cuenta su cédula de ciudadanía22. El 18 de marzo de 2021, la demandante solicitó a PORVENIR S.A. y, a la UGPP su traslado de régimen pensional23, pedimentos negados por PORVENIR S.A. mediante respuesta sin fecha, con radicado 010478201773130024 y, por la UGPP con comunicación de 27 de abril de 2021 radicada bajo el número 202111100092946125.

El 19 de mayo de 2023, la accionante solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, petición negada a través de oficio con radicado N° BZ2023 _ 7736277 - 1417685 de 23 de mayo de 202326. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 72 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 69 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 71 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 73 a 87 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 88 a 188 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 18 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 25 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 59 a 61 del archivo denominado “02EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 55 a 57 del archivo denominado “02DemandaOrdinariaAnexos.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 65 a 71 del archivo denominado “02EscritoDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros consulta, lo expuesto en las impugnaciones reseñadas, en las alegaciones recibidas y, en el concepto del Procurador Judicial II. INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Con arreglo al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes, como son (i) el solidario de prima media con prestación definida y, (ii) el de ahorro individual con solidaridad.

A su vez, el artículo 13 ibídem en su literal b), establece que la selección de uno cualquiera de ellos “es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. En lo atinente a la ineficacia por omisión del deber de información, la doctrina ha advertido que dentro de las obligaciones especiales que corresponden a las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como las administradoras de pensiones, se destacan la buena fe, la transparencia, la vigilancia, así como el deber de información, deber definido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria27;

Corporación que además resaltó “…el engaño, no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…”28. 27 CSJ, Sentencia 33083 de 22 de noviembre de 2011 y, reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 28 CSJ, Sentencias 31989 y 31314 de 09 de septiembre de 2008, así como reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros A su vez, en Sentencia SL1688 - 2019, la Corporación en cita adoctrinó que en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por este motivo, resulta equivocado el análisis del asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, previó de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, tampoco se puede exigir que al aplicar el artículo 271 ibídem, sea necesario demostrar que el acto atentó contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.

Reafirma lo dicho, el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social señalado en el artículo 48 Constitucional, en armonía con los artículos 13 y 14 del CST, que disponen el mínimo de derechos y garantías establecidos en las leyes sociales del trabajo, su naturaleza de orden público, así como la ineficacia de cualquier estipulación que los afecte o desconozca.

En el examine, la convocante migró del RPMPD al RAIS a partir de 22 de junio de 1994, por ello, para determinar la eficacia o ineficacia de la afiliación al RAIS se debe establecer si existió libertad informada o no, en el cambio de régimen pensional. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL 1084 - 2023 explicó “(…) es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada, como era la pérdida del régimen de transición. Así, tal y como se acotó en la sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros tomar una decisión consciente, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento (…)”. Bajo este entendimiento, la carga probatoria recae sobre la administradora privada de fondos de pensiones.

A su vez, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, por tanto, al usuario le basta manifestar que el traslado fue falaz, en tanto, se efectuó sin su consentimiento informado; negación indefinida en que la administradora del fondo de pensiones, está mejor calificada para desvirtuar tal aserto.

Además de las pruebas mencionadas, se recibió el interrogatorio de parte de Belquis Moreno29; a su vez, en el formulario de afiliación suscrito por la demandante el 22 de junio de 199430, se lee: “HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”. En lo atinente al texto de los formularios de afiliación en que aparece la anotación referenciada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1113 - 2023, reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5595 - 2021 “(…) Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “47AudP1.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 9:20 a 33:40.

Belquis Moreno manifestó, en términos generales, que asesores de la AFP PORVENIR la afiliaron al RAIS sin más información respecto de los beneficios y consecuencias; que en el régimen privado iba a tener mayores beneficios y resultados que en CAJANAL. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 72 del archivo denominado “15ContestaciónDemandaPorvenir.pdf” del expediente digital. 16 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…)”.

Bajo este entendimiento, lo que torna en eficaz el traslado es que la AFP haya cumplido su deber de información, para que el usuario acoja una decisión autónoma y consciente, sin que ello se pueda inferir de la firma de un formulario preimpreso31. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que PORVENIR S.A. haya suministrado información clara, precisa y detallada a la accionante sobre las consecuencias de su afiliación al RAIS, situación que configuró omisión de su deber de información. Es que, el deber de ofrecer al afiliado información veraz y suficiente cuando definía su situación de permanencia o cambio de régimen pensional no se alcanza a materializar en el examine con la simple afirmación que los asegurados suscriben de manera libre y voluntaria el formulario de vinculación en que manifiestan por escrito que aceptan y conocen las condiciones propias del régimen de ahorro individual o con la información de poder efectuar aportes voluntarios, pues, le incumbía al fondo privado acreditar que le explicó en detalle al demandante las 31 Sentencia CSJ SL1729 - 2022, reiterada en sentencia CSJ SL2685 - 2023. 17 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros consecuencias de la vinculación a su Administradora, específicamente el acceso a la prestación de vejez dependiendo del valor del capital aportado y ahorrado en su cuenta individual, las variables que determinan e inciden en la cuantía de la mesada, así como las diferentes modalidades pensionales que, sin embargo, con pleno conocimiento de lo anterior, el asegurado (a) optó por el cambio de régimen.

De lo expuesto se sigue, la pretendida declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y, si bien la accionante permaneció en ese régimen por varios años, esta situación no subsana la ineficacia de su vinculación. Por ende, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen, las cosas deben volver al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió, por lo cual, PORVENIR S.A. debe restituir la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos y el bono pensional si a ello hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la asegurada permaneció afiliada al fondo privado, además, al momento de cumplir esta orden, aquellos conceptos se deben discriminar con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique32.

Cabe precisar, que con arreglo al artículo 52 de la Ley 100 de 1993 la administración del RPMPD recayó en el ISS y, para resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples 32 Corte Suprema de Justicia CSJ SL610 – 2023, CSJ SL1932 – 2024 y CSJ SL2999 – 2024. 18 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral.

Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros cajas, fondos o entidades de previsión, dicha entidad fue autorizada por la ley para continuar con la administración de ese régimen “respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley”.

En este sentido, el ordenamiento jurídico ha entendido que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE administraba el RPMPD y, se debe tener como entidad administradora del sistema de pensiones hasta su disolución y liquidación dispuesta por el Decreto 2196 de 200933. Siendo ello así, acreditada la ineficacia del traslado de la accionante de CAJANAL al RAIS, el regreso al statu quo implica que debe ser redirigida al único administrador de las afiliaciones del RPMPD, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que asumió esta obligación en los términos de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.

En este sentido, se confirmará el fallo apelado y consultado. En relación con la condena impartida, la Magistrada Ponente aclara, que aunque en sentencias anteriores con otra Sala de Decisión de otro Tribunal Superior de Distrito Judicial, acogió la tesis expuesta en la Sentencia SU – 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, un nuevo estudio del tema hace variar el criterio jurídico para continuar aplicando lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, como Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo referente a la devolución de gastos de administración o comisiones, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, cobrando especial relevancia lo explicado en la Sentencia CSJ SL1048 – 202534. 33 Sentencia CSL SL1783 – 2022. 34 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1048 – 2025, frente a los efectos inter - partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU – 107 - 2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido al considerar que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por el afiliado, es 19 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros Ahora, cumple señalar, que la condena emitida no constituye pérdida de integridad del músculo financiero con que se respaldaría el pago de una prestación económica, ya que, la sostenibilidad fiscal no es obstáculo para el goce de los derechos fundamentales, en tanto, es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución Política, así como la vigencia de un orden justo.

A su vez, la prohibición de traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión35, no aplica en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en que se deja sin efecto el cambio de régimen pensional, porque, la AFP omitió su deber de información presentándose un consentimiento no informado de la afiliada en su vinculación al RAIS.

Finalmente, cumple precisar, que el deber de brindar la información a los afiliados o usuarios del sistema pensional por parte de las AFP proviene de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 b), 271 y 272, en cuyos términos el trabajador tiene la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más le convenga, acogiendo una decisión consciente y realmente libre, que solo es posible alcanzarla cuando se conocen a plenitud las consecuencias de la determinación que asume sobre su futuro pensional, asimismo, el artículo 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993, impuso a las AFP la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003; es decir, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, FOGAFÍN, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Adicionalmente, el alto Tribunal consideró que el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. 35 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 20 EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros operaciones que se realicen, de suerte que les permita escoger las mejores opciones del mercado, información que hace referencia a las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de tal forma que el afiliado pueda saber con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, preceptos que no hacen distinción entre los usuarios o afiliados por razón de la profesión que hayan elegido, en este orden, PORVENIR S.A., tenía la obligación de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En el examine, lo pretendido y declarado en el presente asunto tiene directa relación con el derecho a la pensión, prerrogativa que la constitución, la ley y, la jurisprudencia han determinado con carácter irrenunciable e imprescriptible, pues, no solo procura el reconocimiento formal de las prestaciones económicas, sino, la satisfacción in toto, para que los beneficios e intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables36, por ello, la titular del derecho está habilitada a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a la satisfacción de la pensión, como ocurre en el asunto, en que la convocante pretende la ineficacia del traslado de régimen por vulneración de precisos mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para efectos del posterior reconocimiento de la prestación jubilatoria.

Siendo ello así, no operó el medio exceptivo propuesto respecto a la ineficacia del traslado. 36 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 45050 de 15 de junio de 2016. 21 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros COSTAS PORVENIR S.A. en los argumentos de su recurso de apelación reprochó las costas impuestas, sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 365 del CGP prevé condena en costas a la parte vencida en juicio, en el examine, este fondo pensional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por ello, no erró el operador judicial de primera instancia al proferir esta decisión. En la alzada, ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por PORVENIR S.A. se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMMLV, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y, al estudiar la sentencia de primer grado vía consulta a favor de COLPENSIONES, por ministerio de la ley la Sala se abstendrá de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral sexto y parcialmente el séptimo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, ABSOLVER al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta de todas las pretensiones 22 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2023 00104 01 Ordinario Laboral. Belquis Moreno Vs. Colpensiones y otros incoadas en su contra.

Sin costas en primera instancia, conforme a lo expresado en precedencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena. TERCERO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMMLV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 23