Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00367-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO FIJA CAUCION Y NIEGA AMPARO DE POBREZA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D.E. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO AIRCONVERSION CLIMATIC S.A.S. CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SAN GABRIEL IV P.H., TORONTO DE COLOMBIA LTDA y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, del 6 de diciembre de 2023, que admitió la demanda impetrada y ordenó prestar caución al demandante para el decreto y práctica de las cautelas solicitadas (001PrimeraInstancia, 012AutoAdmiteResponsabilidadC.pdf).

El expediente se remitió el 30 de mayo de 2025. Sostuvo la impugnante que el a quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada en escrito separado, simultáneamente con la demanda, lo que, a su juicio, debió eximirla del cumplimiento de la caución impuesta. Por estas razones, solicitó la revocatoria del numeral cuarto del auto censurado (001Primera Instancia, 013MemorialRecurso.pdf).

CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad expuesta, conviene recordar que el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso autoriza el decreto de medidas cautelares sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, “ cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, el Código Único de Radicación: 11001310300320230036701 Radicación Interna 6654 numeral 8 del artículo 321 del mismo estatuto dispone que son impugnables las providencias que resuelvan sobre la medida cautelar, fijen el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Para definir la impugnación son necesarias dos precisiones iniciales, a saber: i) En primer lugar, al analizar con detenimiento el auto cuestionado, se advierte que el juez sí accedió a la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad del CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SAN GABRIEL IV P.H. y de la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LIMITADA, así como sobre el establecimiento de comercio de esta última; no obstante, condicionó dicha medida a la constitución previa de una caución por valor de $50.686.650. ii).

En segundo lugar, se constata que el funcionario omitió pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte demandante. Sin embargo, este yerro fue subsanado mediante auto del 21 de junio de 2024, que resolvió el recurso de reposición, en el cual se negó dicha solicitud al considerar que no se aportó prueba alguna sobre la situación actual de iliquidez o insolvencia de la sociedad demandante Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 21Auto21JunioResuelveRepo,Adiciona, ImponeMultayConcedeApelación.pdf).

Con estos presupuestos, es claro que el auto apelado -y su adicióndeben confirmarse porque, por mandato del numeral 2° del artículo 590 del CGP, el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos exige que el interesado preste una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones de la demanda. Luego, sin esa garantía, no podrían hacerse efectivas las inscripciones suplicadas, dado que en este momento procesal no goza del amparo de pobreza, máxime cuando la sociedad recurrente no probó la presunta difícil situación económica que le impedía asumir el monto fijado a efectos de que se le decretara en su favor, el amparo de pobreza invocado.

Código Único de Radicación: 11001310300320230036701 Radicación Interna 6654 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en tratándose de una persona jurídica, cuando se solicita el amparo, “el peticionario tiene una mayor carga argumentativa y demostrativa, pues deberá evidenciar que el ente empresarial padece serias dificultades de capital, al punto que, de sufragar las expensas connaturales a la causal, lo llevará a la disolución y liquidación, o a la imposibilidad de atender las «necesidades inherentes a su existencia misma, como en efecto acontece, entre otros conceptos, con las cargas laborales, locativas y los importes sociales, cuyos montos pueden afectar inclusive a las personas naturales que la integran” (AC2515-2017 – 24 de abril de 2017).

Todo lo anterior tiene mayor asidero si repara en que el mismo recurrente, con posterioridad a que el a quo desatara la reposición, procedió a aportar la póliza respectiva (001PrimeraInstancia, 25MemorialAportaPoliza), frente a lo cual el juzgado procedió a decretar las medidas cautelares solicitadas. Así consta en el auto del 9 de mayo de 2025.

De modo que el punto ha perdido relevancia. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300320230036701 Radicación Interna 6654