REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN SEGUNDA LABORAL FIJA MAGISTRADO PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Cartagena de Indias, a los Doce (12) días de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandados Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500520210020501 JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO.
NESTOR DE JESUS ESCUDERO SILVA Y OTROS Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Decide Solicitud de Sucesión Procesal – Media Cautelar Procede la Sala de Decisión Laboral Segunda Fija, de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente, a resolver las solicitudes del 8 de Junio de 2023 y 16 de Septiembre de 2024, elevadas por el demandante, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia STL1945-2025.
I. A N T E C E D E N T E S: El demandante actuando en causa propia presentó demanda ordinaria laboral contra NESTOR DE JESUS ESCUDERO SILVA, MARIA DEL SOCORRO SILVA ESCUDERO, GERMAN ENRIQUE ESCUDERO SILVA, MARY MARGOTH ESCUDERO SILVA, RYBY JUDITH ESCUDERO SILVA, ELIECER ESCUDERO SILVA, ELMER AUGUSTO ESCUDERO SILVA, GLADYS MARIA GARCIA HERRERA, YESICA ESCUDERO GARCIA, CATHERY JUDITH ESCUDERO GARCIA y ANDERSON ESCUDERO GARCIA, con el propósito que se declarara que entre este y los demandados existió un contrato de prestación se servicios profesionales de abogado.
En consecuencia, se condenara a pagarle de manera individual la suma equivalente al 50% de todos los daños morales, daños materiales, intereses corrientes y moratorios, etc, que se reconocieran y/o reconozcan a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa radicado 13001233100020060043900. En sentencia de primera instancia de fecha 6 de Junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante, para ello argumentó que el actor no aportó poder en el cual se señalaren los honorarios, ni contrato de prestación de servicios, ni un dictamen pericial que diera cuenta cual debía ser el monto de los honorarios.
Esta Sala, mediante providencia del 18 de Octubre de 2024, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que no estaba acreditado lo pretendido por el actor, respecto a que los aquí demandados hubieren pactado el reconocimiento de unos honorarios en cuantía del 50% a su favor, ni de manera verbal, ni escrita. Que no era posible acudir a lo “usual”, es decir a la costumbre, ni a las tablas del Colegio de Abogados, debido a que el demandante desde la demanda no lo pretendió de esa manera, por el contrario, llegó RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210020501 totalmente convencido de probar la existencia del contrato de prestación de servicios de manera verbal.
El actor interpuso, recurso de casación el cual fue concedido mediante auto del 23 de Enero de 2025, no obstante elevó además acción de tutela, en la que una vez tramitada por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL1945-2025, le ordenó a esta Corporación, que antes de remitir el expediente resolviera las solicitudes del 8 de Junio de 2023 y 16 de Septiembre de 2024, en las que el actor pretende unas medidas cautelares y sucesión procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1 DE LA SUCESIÓN PROCESAL: Mediante escrito de fecha 8 de Junio de 2023, el demandante solicitó la sucesión procesal en el presente asunto, debido al fallecimiento del señor German Enrique Escudero Silva, quien integra la parte pasiva, para ello aportó certificado de defunción. Planteado lo anterior, tenemos que para resolver dicha solicitud, debemos remitirnos al articulo 68 del Código General del Proceso, ello en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” De acuerdo con lo señalado en el artículo antes citado, al presentarse el fallecimiento de una de las partes, o configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal.
Este fenómeno procesal no establece una intervención de terceros, sino que constituye un medio por el cual se permite la alteración de las personas que integran las partes procesales o de quienes actúan como intervinientes; quedando el sucesor, con los mismos derechos, obligaciones y cargas procesales que poseía su antecesor, luego de demostrar a través de una prueba idónea la calidad con que acude al proceso.
La sucesión procesal no puede ser declarada de oficio, por lo que el interesado deberá solicitarla allegando los documentos que acrediten los hechos que dan lugar a esta. Al respecto la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 572 DE 2018. MP RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, manifestó: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210020501 “Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente.
(…)”. Visto lo anterior, si el actor pretendía la sucesión procesal del causante señor German Enrique Escudero Silva, como parte pasiva, era carga de este acreditar la condición de herederos del fallecido, situación que no se encuentra satisfecha en el presente asunto, por cuanto no se acompañaron los registros civiles respectivos, motivo por el que se negará la sucesión procesal invocada por el actor. 2.2 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Mediante escrito del 16 de Septiembre de 2024, el demandante solicitó como medida cautelar la imposición y subsidiariamente que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación no pagar el crédito judicial a los demandados.
En el aspecto citado cabe aclarar, que en el marco del proceso ordinario laboral, las medidas cautelares están reguladas principalmente por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. Sobre este punto vale destacar además, que en la sentencia C-043 de 2021, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, permitiendo que en la jurisdicción ordinaria laboral, se puedan invocar medidas cautelares innominadas previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP).
Estas medidas incluyen cualquier acción que el juez considere razonable para proteger el derecho objeto de litigio, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión, para ello deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. 2. 3. 4. La legitimación o interés para actuar de las partes. La existencia de una amenaza o vulneración del derecho.
La apariencia de buen derecho. La necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida En el caso sub-examine, no puede perderse de vista que nos encontramos en segunda instancia y que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, ha señalado que las medidas cautelares deben ser solicitadas ante el juez de primera instancia, ya que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), establece que la decisión sobre estas medidas es apelable en el efecto devolutivo.
Por lo tanto, los jueces de segunda instancia no tienen competencia para decretar medidas cautelares en esta etapa del proceso. (AL6106-2021 y AL2496-2023). Al respecto el alto Tribunal dijo lo siguiente: “Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo.
Así entonces, como el recurso extraordinario de casación no en una tercera instancia del proceso ordinario y, el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no consagra como competencia de la Sala de Casación Laboral la de conocer de las solicitudes de medida cautelar, salta a la vista la improcedencia de la petición elevada.
Bajo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210020501 lo antes considerado, esta Sala se releva del estudio de la petición de medidas cautelares elevada, dada su improcedencia en esta sede.
No obstante, ordenará por Secretaría remitir copia de dicha solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia, para que en derecho resuelva lo pertinente.” Revisado el expediente, advierte la Sala, que el A-quo ya se había pronunciado respecto a una solicitud de medida cautelar elevada por el actor en la audiencia celebrada el 6 de Octubre de 2021, sin que se interpusiera recurso alguno, sin embargo, al ser esta una nueva solicitud y siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, en las providencias antes citadas, se dispondrá su remisión al juzgado de primera instancia para lo pertinente.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal presentada por el demandante, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR al Juzgado de Primera instancia- Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la solicitud de medidas cautelares presentadas por el actor de conformidad con lo motivado.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMÉN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520210020501 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 057ae47852be6afb6d7aee1a6095c374a7736a53be6c1935b7ebc87c5a512479 Documento generado en 12/03/2025 11:01:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica