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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto ejecutivo Colfondos vs Concejo Magangue (Aportes pensionales)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ejecutivo laboral 13430-31-03-001-2022-00051-01.

COLFONDOS S.A. – PENSIONES Y CESANTÍAS CONCEJO MUNICIPAL DE MAGANGUE, BOLIVAR Recurso de apelación AUTO 02 de abril de 2025 Primero Civil del Circuito de Magangué EXCEPCION DE PRESCRIPCION APORTES PENSION LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por COLFONDOS S.A. – PENSIONES Y CESANTÍAS, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DE MAGANGUE, BOLIVAR, con radicación 13430-31-03-001-2022-00051-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, como ponente. Conforme con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 (antes art. 15, DL 806 de 2020) la presente providencia se dictará por escrito. 1. ASUNTO El objeto del caso es el de resolver apelación respecto del auto del 05 de junio de 2025, que negó librar mandamiento de pago con título complejo y ordenó el archivo.

2. BREVIARIO PROCESAL 2.1. Pretensiones Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y en contra del Concejo Municipal de Magangué, ordenando el pago de la suma de $17.285.318. Esta suma corresponde tanto al capital de los aportes a pensión obligatoria no pagados como a los intereses de mora causados por el incumplimiento del empleador.

Que se libre además por el valor de $3.320.098 por concepto de capital de la obligación (aportes a pensión obligatoria) y $13.965.220 por concepto de intereses de mora, calculados conforme a la normatividad vigente y la liquidación aportada como prueba. Además, se solicita P á g i n a 1|6 el pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda y costas del proceso. 2.2.

Hechos Que los trabajadores del Concejo Municipal de Magangué se afiliaron a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, conforme a la Ley 100 de 1993, que obliga al empleador a realizar los aportes a pensión obligatoria por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto por el aporte propio como el de sus trabajadores. Que el Concejo Municipal de Magangué, en calidad de empleador, tenía la obligación de realizar las cotizaciones mensuales al sistema general de pensiones, calculadas sobre el salario de los trabajadores.

Sin embargo, incumplió con la autoliquidación y el pago de los aportes correspondientes, generando una deuda con COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías. Que la deuda reclamada asciende a $17.285.318, discriminada en $3.320.098 por capital (aportes no pagados) y $13.965.220 por intereses de mora, conforme a la liquidación aportada como prueba.

Los intereses se calcularon según la normatividad vigente y las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Que COLFONDOS S.A. realizó requerimientos previos al Concejo Municipal de Magangué para que solucionara el pago de los valores adeudados, sin obtener respuesta positiva ni el pago de la obligación. Tampoco se acreditaron novedades de retiro o desafiliación de los trabajadores involucrados.

Que la administradora de pensiones está facultada por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para adelantar acciones de cobro judicial por los aportes en mora y que la liquidación de la deuda, emitida por COLFONDOS, presta mérito ejecutivo y permite iniciar el proceso ejecutivo laboral. 2.3. Decisión de Primer Grado El Juez A quo, por auto del 02 de abril de 2025 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, condenó en costas a la parte ejecutante y ordenó el archivo del proceso. 2.4.

Las razones de la apelación La apoderada de la parte ejecutante plantea su disconformidad en el pronunciamiento de la Corte Suprema según el cual el derecho pensional es imprescriptible, y que por ende misma suerte corre la acción para su cobro. Agrega que dentro de la Ley 100 de 1993 no existe norma expresa que fije término para dicha reclamación, y que por tanto no es dable aplicar analógicamente las del Estatuto Tributario. 2.5.

Procedencia del recurso de apelación El artículo 65 del CPTSS inscribe en forma taxativa entre los autos proferidos en primera instancia, susceptibles de apelación, está “(…) el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.” P á g i n a 2|6 2.6. Alegatos de conclusión Conforme con la Ley 2213 de 2022, artículo 13, mediante auto de trámite se corrió traslado para alegar a las partes el 05 de agosto de 2025. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.

Asimismo, de acuerdo con el trámite de ejecución, la decisión de excepciones y resto de actos procesales damos aplicación a lo previstos a los artículos 104 y ss. del CPTSS, así como lo dispuesto en los artículos 440 y 442 y ss. del CGP. 3.2. Problema Jurídico En el presente caso, de conformidad con la apelación de la parte ejecutante la controversia gira en torno a si prescribe o no la acción enderezada a obtener la satisfacción de las cotizaciones pensionales impagadas.

Pues bien, la Sala advierte, antes de resolver la alzada, que en el presente caso sucedió una irregularidad sui generis dentro del proceso que se revisa. En este proceso no podía emitirse decisión alguna, ni librarse mandamiento de pago por cuanto no se cumplían los presupuestos procesales para ello. Los presupuestos procesales son: capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, competencia y demanda en forma.

En el caso que se estudia no existía capacidad para ser parte dentro del proceso. El Dr. Hernando Devis Echandía en su libro "Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso" señala que la capacidad para ser parte en un proceso significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, conforme al artículo 54 del CGP.

En el asunto de marras se demandó, tramitó y se emitió condena contra del CONCEJO MUNICIPAL DE MAGANGUE. El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia señala, que el Concejo Municipal es una Corporación Político-Administrativa y Pública, elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años, integrado por no menos de 7 ni más de 21 miembros, llamados concejales, P á g i n a 3|6 quienes cumplen funciones constitucionales de Control Político sobre la administración Municipal.

En la organización del Estado Colombiano, los Concejos Municipales tienen cuatro características a saber, ser una Corporación Pública; tener naturaleza político-administrativa; sus miembros son elegidos popularmente; y carece de personalidad jurídica propia. Estas características, determinan su naturaleza jurídica, política y administrativa.

En este sentido, al carecer de personería jurídica el Concejo Municipal de Magangué no podía presentarse demanda contra éste, precisamente porque no tiene capacidad para ser parte, y no puede contraer obligaciones. Las irregularidades surtidas se causaron por la imprecisión en la demanda, por una falla en el control de legalidad del juez y por la ausencia de una defensa debida, seria, juiciosa, preparada, formada sobre este punto.

Es decir, las irregularidades comprometen la responsabilidad de las partes y del juez. No obstante, la irregularidad de demandar a un conjunto de bienes y de librar mandamiento de pago, así como declarar la existencia de la relación jurídica procesal no se subsume expresamente dentro de ninguna de las causales de nulidad establecida en el artículo 133 del CGP.

Luego, en principio no puede alegarse una nulidad legal para remediar esta situación. Advierte la Sala que lo anterior no significa que deba validarse o entenderse subsanada la irregularidad procesal en que se incurrió en primera instancia. El error es de tal envergadura que no puede protegerse legalmente el hecho de demandar y librar mandamiento de pago en contra de un ente que no tiene personalidad jurídica (carece de capacidad para ser parte).

Entender por subsanada esa situación trasgrede los conceptos más esenciales del derecho procesal, contravine los principios más básicos del estado constitucional y los derechos fundamentales. La decisión posterior como resolver excepciones se torna inane para quien no es persona natural o jurídica que comparece al proceso de ejecución y por tanto, no es posible resolver otra decisión distinta a la que se analiza en este estado procesal.

En el asunto que se revisa, esta Magistratura, como forma de garantizar la primacía de la Constitución (artículo 4 CP), el debido proceso (artículo 29 CP), la tutela judicial efectiva y la primacía del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la CP), declarará una nulidad de origen constitucional fundada en el artículo 29 de la CP.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Su carácter de derecho fundamental, tal como lo ha reconocido la Corte en la sentencia T 622 de 1996 “proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.

Es pues una defensa de los procedimientos”. El debido proceso, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un principio constitucional de todo Estado de Derecho, constituye entonces la garantía instrumental que posibilita la defensa jurídica de los derechos subjetivos u objetivos de los individuos, mediante el trámite de un proceso ajustado a la legalidad y las formas propias de cada juicio, y con respeto a los elementos esenciales en los que se debe fundar una sentencia. El propio artículo 29 constitucional consagra los postulados esenciales que conducen a su realización al señalar que: "Nadie podrá ser juzgado sino… con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

P á g i n a 4|6 Pues bien, en el caso en gloso, se configuró una irregularidad jurídica especialísima y excepcional, que sólo puede provocar la nulidad del proceso por atentar de manera flagrante contra el debido proceso, ya que lo sucedido en el trámite, al demandar al ente colegio carente de personería jurídica, trasgrede los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, elementos esenciales del debido proceso, al quebrantar las formas propias de cada juicio, el cauce legal de los procesos y la justicia material.

La Corte Constitucional en Auto A-031A de 2002 dispuso que, tratándose de nulidades constitucionales, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que se acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, que sea evidente, de manera clara y expresa; es decir, debe corroborarse que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental”.

Entonces, pese que no se trata de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, en el asunto de marras, se pondera una nulidad constitucional como forma de proteger los postulados del debido proceso sobre el principio de taxatividad. Lo cual significa que la nulidad que se declarará se funda en la supremacía de la Constitución, en el debido proceso, en el principio de legalidad, en la prevalencia del derecho sustancial y en la tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, inspirados en el artículo 134 del CGP, se declarará la nulidad del proceso, desde el auto que libró mandamiento de pago de fecha 12 de septiembre de 2022, y se ordenará el rechazo de la demanda por falta de presupuesto para iniciar la acción como es la inexistencia del demandado por ausencia de capacidad para ser parte. No hay lugar a condenar en costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por COLFONDOS S.A. – PENSIONES Y CESANTÍAS, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DE MAGANGUE, BOLIVAR, con radicación 13430-31-03-001-2022-00051-01. 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago por ausencia del presupuesto procesal de falta de capacidad del CONCEJO MUNICIPAL DE MAGANGUE por violación al derecho fundamental del debido proceso, dentro del proceso ejecutivo promovido por COLFONDOS S.A. – PENSIONES Y CESANTÍAS, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DE MAGANGUE, BOLIVAR con radicación 13430-31-03-001-202200051-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la orden impartida en el numeral 1 de esta decisión, ORDENAR EL ARCHIVO DE LA DEMANDA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay lugar a condena en costasSe ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. P á g i n a 5|6 Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electronica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af6b0190357f66d91535998c2eaf894f3cc083b85de8b522561cd48d54dd113c Documento generado en 08/05/2026 03:35:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6