Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2008- 00290-02 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

RI: 16561 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Ejecutivo 110013103028 2008 00290 02 Alfredo Lozano Mauricio López Molano Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver de fondo el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo pasivo contra el auto de 16 de febrero de 20242 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de terminación de esta acción ejecutiva por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito radicado el 8 de febrero de 20243, el gestor judicial del accionado Mauricio López Molano deprecó que se disponga la finalización del proceso de la referencia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad. Pedimento que fue resuelto de manera desfavorable en el proveído impugnado, al no encontrarse demostrados los presupuestos contenidos en el literal b) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2.

Inconforme con esa determinación, promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación4, en el que argumentó que el juez no tuvo en cuenta lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC-1216 de 1 Recibido por reparto a este despacho el 8 de mayo de 2024. 2 Folio 125. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. 3 Folio 2 y 3.

Archivo “RADICADO%201141-2024” Cuaderno Primera Instancia 4 Folio 126 y 127. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-028-2008-00290 02 20225, en la que, según él, se indica que el trámite de actualización de crédito no tiene la vocación de interrumpir el término de dos (2) años de que trata el citado articulado.

Por lo que, juicio del recurrente “[l[as únicas [que ostentarían esa virtualidad] son aquellas relacionadas con medidas cautelares o actuaciones tendientes al pago”.6 1.3. En providencia de 5 de marzo de 2024 el a quo confirmó su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, tras considerar que “no solo no ha transcurrido el término mínimo de inactividad de dos años, sino que además hay actuaciones idóneas de la parte actora que desvirtúan el desinterés que el recurrente le endilga a su contraparte”.7 1.4.

Asignado por reparto el presente asunto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver los reparos planteados, de manera preliminar se advierte que lo cuestionado es susceptible de alzada tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, al indicar “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.” (Negrilla del despacho) 2.2. De ese modo, al ser revisados los argumentos que soportan el recurso, se avizora que la decisión objeto de censura debe ser confirmada por las razones que se expondrán a continuación: 2.2.1. Ciertamente, el numeral 2º del artículo 317 ibidem estipula la posibilidad de finiquitar los procesos judiciales por desistimiento tácito, en los siguientes términos: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC-1216 de 2022. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Folio 126 y 127. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. 7 Folio 130 – 133. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-028-2008-00290 02 Amén que si el caso cuenta con sentencia ejecutoriada8, el lapso será superior como lo regula el literal b) de ese mismo canon, al disponer: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. 2.2.2.

Conforme a ello, al ser examinadas las distintas diligencias desarrolladas en el sub examine, se observa que la última actuación procesal que se materializó de manera previa a que la parte pasiva solicitara la figura en comento, corresponde al auto de 18 de abril de 20239 en el que se i) aprobó la nueva liquidación de crédito aportada por el extremo activo y ii) ordenó a su favor la entrega de los títulos de depósitos judiciales ya constituidos.

Determinación que, desde todo punto de vista, comporta un acto que en verdad impulsa el trámite, puesto que busca incluso establecer el valor real de la deuda y llevar a cabo el pago de la obligación ejecutada. 2.2.3. En todo caso, si bien se denota que luego el proceso permaneció en la secretaría sin tener una gestión distinta, claramente el término que transcurrió entre el día siguiente a la notificación por estado de ese proveído (20 de abril de 2023) a la data en la que se solicitó la aplicación del desistimiento tácito (8 de febrero de 2024)10, no comprende el plazo que la ley prevé para tal efecto.

Por lo que, en consecuencia, el factor temporal contemplado en el literal b), numeral 2° del canon 317 ibidem no se acredita en este asunto. Máxime que para la calenda en la que fue solicitada la terminación por parte del recurrente, no había pasado ni siquiera un año desde que el expediente pasó a esa dependencia. 2.2.4. Ahora, aunque el recurrente señaló que las actualizaciones del crédito ejecutado y la providencia que dicta su aprobación, según él, no son aptas para evitar el decreto del desistimiento tácito11, tal manifestación es fruto de una interpretación errada de la sentencia STC 1216 de 202212 con la que sustenta su inconformidad. 8 Folio 72 - 74.

Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. 9 Folio 106 y 107. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. 10 Folio 2 y 3. Archivo “RADICADO%201141-2024” Cuaderno Primera Instancia 11 Folio 126 y 127. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC-1216 de 2022. MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Rad. 11001-3103-028-2008-00290 02 Decisión jurisprudencial en la que precisamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó la idoneidad que tienen ciertas actuaciones procesales para interrumpir los términos antes citados, sin que estas se limiten a aquellos relacionados con “el movimiento de medidas cautelares o actuaciones tendientes al pago”13 como alegó el recurrente.

Tanto así que dicha Corporación en esa decisión y en otras providencias como la STC 11191 de 202014, ha hecho alusión a algunos escenarios que dan lugar al no conteo de los lapsos respectivos, en virtud de su incidencia para el proceso. En particular: “Si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.”15 (Negrilla fuera del texto original) De modo que es claro que, contrario a lo expresado en el recurso, los trámites desarrollados en el asunto de la referencia si eran capaces de prevenir el desistimiento tácito. 2.2.5.

Bajo tales consideraciones, no se evidencia yerro alguno en la determinación impugnada, por lo que se confirmará su contenido; sin mediar condena en costas por no evidenciarse causado ese concepto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 16 de febrero de 202416 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en virtud de las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 3658 Código General del Proceso). 13 Folio 126 y 127. Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC- 11191 de 2020. MP: Octavio Augusto Tejeiro. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC -11191 de 2020. MP: Octavio Augusto Tejeiro. 16 Folio 125.

Archivo “028-2008-00290 C4” Cuaderno Primera Instancia. Rad. 11001-3103-028-2008-00290 02 TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30563e5f4024fc2c8068769728168fd18de13d69430df65178990b3c51acb4b5 Documento generado en 09/09/2024 10:19:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica