Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2018-00340(2019-00643) Ap. Sent. No Cumple Prestación Personal del Servicio - Confirma

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA ÚNICA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) Wilson Armando Gelpud Narváez Municipio de Villagarzón Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala ordinaria del 13 de mayo de 2025 036 Mocoa, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos relevantes. El señor Wilson Armando Gelpud Narváez por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral1 contra el municipio de Villagarzón - Putumayo, pretendiendo se declare que, entre su representado y el municipio demandado, existió un contrato laboral a término indefinido desde el 02 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre 2016, el cual alega que terminó por causas atribuibles al empleador.

En consecuencia, solicitó se condene al demandado al pago de los siguientes conceptos: ✓ Salarios por la suma de $28.600.000. ✓ Prima de servicios por la suma de $2.383.333. ✓ Cesantías por una suma de $2.383.333. ✓ Intereses a las cesantías por la suma de $285.999. ✓ Auxilio de transporte por la suma de $1.658.000. ✓ Vacaciones compensadas por la suma de $ 1.191.666. 1 CuadernoJuzgado.

PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01. Págs. 05 a

25. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) ✓ Horas extras diurnas por la suma de $3.396.250. ✓ Horas extras diurnas (dominicales y festivos) por la suma de $6.608.333. ✓ Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales Art. 65 C.S.T. por la suma de $27.299.790. ✓ Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, imputable al empleador por la suma de $2.022.210. ✓ Sanción moratoria por falta de pago de cesantías por la suma de $31.200.000.

Por último, solicitó condenar al municipio de Villagarzón al pago en favor de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante,0 de los valores adeudados por concepto de aportes o cotizaciones en pensión con sus correspondientes intereses de mora. Como supuestos fácticos para respaldar sus pretensiones, el apoderado indicó que el señor Wilson Armando Gelpud Narváez fue contratado por el señor Álvaro de Jesús Rodríguez Díaz en calidad de alcalde del municipio demandando, y su secretaria de infraestructura desde el 02 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016 mediante un contrato laboral a término indefinido y que en el año 2016 verbalmente el señor Ever Calderón Ríos y la secretaria de infraestructura le solicitaron continuara con la funciones por las cuales había sido contratado, bajo la promesa de formalizar su relación laboral.

Respecto a la presunta relación laboral expuso que su poderdante prestaba sus servicios manera personal en el macro acueducto Villagarzón – Puerto Umbria ubicado en la vereda la Tebaida el cual está a cargo del municipio de Villagarzón, cumpliendo con las siguientes funciones: ➢ Cuidar la planta de tratamiento. ➢ Revisar que el tanque de almacenamiento se encuentre lleno del líquido vital. ➢ Vigilancia de la planta. ➢ Realizar limpieza al terreno en el cual se ubica la planta de tratamiento. ➢ Recibir las llamadas del jefe inmediato Abrahán Endo, quien imponía ordenes, como funcionario del municipio de Villagarzón, como abrir y cerrar las llaves de paso del agua. ➢ Reportar a las 6 a.m. los niveles del agua de la planta a su jefe inmediato. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) Respecto a dicho cumplimiento manifiesta que los instrumentos para desarrollar el objeto de su contrato eran de propiedad del municipio demandando y que su representado tuvo que trasladar su residencia dentro de las instalaciones del macro acueducto.

Agrega que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, incluyendo festivos, con un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., con disponibilidad del resto del día y en ocasiones en la noche. Aduce que el salario pactado fue de $1.300.000 mensuales, sin embargo, alega que se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2015 y que en diciembre de la misma anualidad se le pagaron por intermedio del alcalde Álvaro Jesús Rodríguez Diaz únicamente $1.000.000 adeudándosele $300.000.

En relación a los salarios de 2016, señala que no fueron pagados los salarios de los meses de febrero a noviembre y que, en enero, únicamente recibió la suma de $900.000, por parte del alcalde. En igual sentido, indica que, respecto a la aludida relación laboral, jamás se realizaron aportes a la seguridad social de su representado ni se le liquidaron o pagaron durante la relación laboral alguna de sus prestaciones sociales ni tuvo derecho a vacaciones en los términos de Ley.

Tampoco se le pagó el trabajo suplementario al que alega tiene derecho. Por otro lado, indica que durante la relación laboral jamás hubo un llamado de atención en contra de su representado, y que ante la falta del pago de salarios y prestaciones sociales por parte de su empleador optó por dar por terminado el contrato el 31 de octubre de 2016. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 12 de diciembre de 20182, se admitió la demanda, ordenándose la correspondiente notificación al demandado. En igual sentido, considerando que la parte pasiva del asunto constituía una persona jurídica que derecho público, la 2 CuadernoJuzgado. PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01. Pág. 98. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) primera instancia ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante despacho comisorio del 08 de febrero de 20193 se logró notificar al municipio demandado, por lo cual presentó contestación el 01 de marzo de 20194 ante el juzgado cognoscente. En dicha contestación el municipio de Villagarzón, por intermedio de su apoderada negó y desconoció todos los hechos presentados en la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteando como excepción de mérito la que denominó «EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», aludiendo a la inexistencia de una relación jurídica entre el municipio y el demandante, como muestra de ello alega que el mencionado como jefe inmediato del demandante, tampoco ostenta ningún tipo de vínculo laboral con la entidad territorial.

El 04 de marzo de 20195 se deja constancia correspondiente a la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto del 11 de marzo de 20196 la primera instancia tuvo por contestada la demanda y procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. Consecuente con la programación de la diligencia, el 05 de junio de 20197 la primera instancia instaló y llevó a cabo la audiencia que establece el artículo 77 del estatuto de procedimiento laboral donde se declaró fracasada la conciliación, por la inasistencia del demandado; se saneó el proceso; se realizó la fijación del litigio tendiente a determinar si entre el demandante y el demandado existió un vínculo de índole laboral a término indefinido que genere el derecho exigir los emolumentos que pretende y el despido sin justa causa que alega o si por el contrario existe una falta de legitimación por pasiva.

Por último, se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y, de oficio, se decretó el testimonio del señor Abrahán Eneido, se requirió al municipio demandado para que certificara la planta de trabajadores oficiales y si el demandante se encontraba en la base de datos de 3 CuadernoJuzgado. PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01.

Págs. 102 a 107. 4 CuadernoJuzgado. PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01. Págs. 108 a 120. 5 CuadernoJuzgado. PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01. Págs. 132 a 135. 6 CuadernoJuzgado. PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01. Pág. 136. 7 CuadernoJuzgado. Carpeta CDS Juzgado. MP3 CD2 F-76 art. 77. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) algún fondo de cesantías y ofició al FNA y Porvenir para verificar si el demandante estuvo afiliado a estos fondos en los años 2015 y 2016, según la demanda.

En audiencia de trámite y juzgamiento del 19 de septiembre de 20198, el juzgado de primera instancia incorporó como pruebas decretadas de oficio; se recibieron los testimonios de los señores Freyber Alexander Piedrahita Betancourt9, Graciela Madroñero Ortega10, Leiby Johar Cortez Idrobo11, Diana Carolina Delgado Bastidas12 y Carlos Camilo Anacona Mora13 en favor de la parte demandante y la declaración del señor Wilson Armando Gelpud Narváez14; posteriormente se dio por clausurado el debate probatorio y se concedió la palabra a las partes partes exponer sus alegatos de conclusión. Para finalizar el trámite de esta instancia, el día 23 de septiembre de 201915 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa profirió sentencia dentro del asunto de la referencia. 3.

Sentencia de primera instancia16 En diligencia del 23 de septiembre de 2019 el juzgado de primera instancia resolvió: «Primero: No dar por acreditados los elementos constitutivos del contrato laboral entre el demandante, Wilson Armando Gelpud Narváez y el municipio de Villagarzón. Segundo: Absolver al municipio de Villagarzón, toda vez que se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tercero: Condenar en costas a Wilson Armando Gelpud Narváez en 10 S.M.L.D.V. a favor del municipio de Villagarzón. (…)»17 Para tomar esta decisión la primera instancia asevera, haciendo una exposición correspondiente a los elementos normativos que configuran la presunción de una relación laboral, que en el presente caso no existe prueba documental que indique la 8 CuadernoJuzgado.

CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. 9 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 00.05.26 a 00.25.30. 10 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 00.25.33 a 00.34.53. 11 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 00.35.00 a 00.45.29. 12 CuadernoJuzgado.

CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 00.45.31 a 00.57.00. 13 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 00.57.06 a 01.04.20. 14 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 01.08.08 a 01.29.37. 15 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Audiencia de Fallo. 16 CuadernoJuzgado.

CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Audiencia de Fallo. 17 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Audiencia de Fallo. Record 00.21.57 a 00.22.52. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) prestación del servicio por parte del demandante en favor del municipio de Villagarzón ni que por dicha prestación recibiera una remuneración alguna.

Para sustentar su aserción expone que, si bien los testigos fueron consistentes a la hora de afirmar que el demandante trabajó en el acueducto ubicado en la vereda la Tebaida del municipio de Mocoa, lo cierto es que con lo expuesto por los deponentes no se logró determinar que el señor Wilson Armando Gelpud Narváez efectivamente hubiese sido contratado por el municipio demandado o que estuviera bajo la supervisión del mismo.

En igual sentido, agrega que de la misma declaración del demandante, no fue posible establecer que la prestación de servicio que alega haya sido para el municipio demandado, pues aduce que tal como se tiene del contrato de obra aportado con la demanda, en este se establece que el acueducto fue construido con recursos de la entidad territorial, sin embargo, no se estableció quién continuaría con la administración del mismo, si fuere entregado a la comunidad, a la empresa de agua la cristalina S.A.S. E.S.P. o al demandado municipio.

Por otro lado, respecto a la remuneración aduce que el demandante manifestó que la alcaldía nunca le pagó nada, afirmación que es ratificada por el municipio demandado, según constancia allegada por la secretaría de gobierno de dicho municipio, donde se certifica que no se encuentran registros que demuestren que el demandante haya tenido vínculo alguno con el municipio de Villagarzón. Agrega que, respecto al elemento de la subordinación, el demandante en su declaración manifestó que no tenía que pedirle permiso a nadie para ausentarse, y que, cuando lo hacía, dejaba encargada a su esposa a quien le había enseñado como abrir y cerrar las llaves.

Con todo lo anterior la juez de primera instancia arguye que se cumplen los presupuestos contemplados en el Código General del Proceso para la configuración de la confesión por parte del demandante, por lo cual concluye determinando que no se cumplen los elementos imprescindibles para poder declarar la existencia de un contrato laboral en el presente asunto. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) 4.

Recurso de apelación18 Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación arguyendo que la relación laboral se encuentra acreditada por cuanto se probó la prestación personal del servicio por parte de su representado con los testimonios, ya que estos últimos fueron claros en determinar cuáles eran los fines básicos de la labor que realizaba su representado.

Por otro lado, respecto al salario expone que no fue posible probarlo puesto que el mismo no fue cancelado en ningún momento al demandante. Respecto a la subordinación manifiesta que, si bien no se pone de presente que recibiera ordenes de determinada persona, es claro que su representado cumplía las labores en favor de la alcaldía, que trabajaba en un acueducto por el que fue directamente contratado por el municipio de Villagarzón y que era lógico el cumplimiento de este elemento puesto que desarrollaba sus labores en una propiedad del demandado, por lo cual era posible subsanar lo correspondiente a este elemento.

Por otro lado, manifiesta que la primera instancia no dio debida aplicación a las presunciones contenidas en la ley por la inasistencia del representante del demandado a la audiencia de conciliación. Con dicho sustento solicita se revoque sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia un contrato de trabajo entre su poderdante y la entidad demandada. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Demandado En memorial allegado el 14 de septiembre de 202119, la apoderada del municipio se manifestó solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, arguyendo sucintamente que no reposa dentro de la entidad ningún registro de que el demandante haya tenido vínculo laboral con su representado durante el período comprendido entre el 02 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2016, igualmente 18 CuadernoJuzgado.

CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Audiencia de Fallo. Record 00.22.52 a 00.25.26. 19 CuadernoTribunal. PDF12. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) agrega que las entidades territoriales tienen el deber de acatar los requisitos legales antes de la contratación de una persona natural o jurídica, por lo cual al no existir ningún registro al respecto no es posible que el municipio de Villagarzón suscribiera contrato de prestación de servicios o laboral con el demandante.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del C.P.T.S.S. 2.

Problema Jurídico La controversia jurídica planteada se centra en resolver el siguiente problema jurídico: En virtud de los argumentos expuestos en la alzada, procede esta Corporación, a fin de revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, a determinar si mediante las pruebas allegadas el demandante cumplió con acreditar los elementos requeridos para que sea posible el declarar la existencia de un contrato laboral entre el señor Wilson Armando Gelpud Narváez y el municipio de Villagarzón, en los términos pretendidos en la demanda y para que sea posible condenar al demandado al pago de los emolumentos adeudados. 3.

Solución al problema jurídico planteado. Previo a adentrarnos en la solución del asunto, considerando que el recurrente en su sustentación aduce que la primera instancia no dio la debida aplicación a las presunciones planteadas por el legislador en el artículo 77 del C.P.T.S.S. ante la inasistencia del municipio demandado a la audiencia de conciliación obligatoria 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) contemplada en el mismo artículo, encuentra necesario esta Corporación realizar las siguientes aclaraciones.

Al respecto tenemos que artículo 77 del C.P.T.S.S. frente a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación indica: «Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.» En relación con las consecuencias para el demandado que establece el artículo en cita, correspondientes a presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión o en caso de que no admitan confesión su inasistencia se tendrá como indicio grave en su contra, el apoderado de la parte demandante debe recordar que la demanda está dirigida en contra del municipio de Villagarzón, es decir, en contra de una entidad de derecho público, frente a la cual la confesión de su representante no tiene validez.

Lo anterior se sustenta en el artículo 195 del C.G.P. el cual es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del C.P.T.S.S.; al respecto el artículo en mención del C.G.P. señala: «DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).» 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) En dicho entendido la comparecencia del representante legal a la audiencia aludida por el demandante es prescindible, toda vez que cualquier manifestación de índole confesional del representante de la entidad territorial demandada no podría ser usada para tomar una decisión al respecto, lo cual hace palmaria la inaplicabilidad de las presunciones contenidas en el artículo 77 del C.P.T.S.S. por la inasistencia del representante de esta entidad pública y, por otra parte, la única consecuencia aplicable es la multa contemplada en el inciso 2 del artículo del artículo 195 del C.G.P. ante la no remisión del informe requerido por el operador judicial, lo cual no hace parte del presente caso.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar un asunto de tutela en el cual se controvierte esta situación, sostuvo lo siguiente: «De las disposiciones normativas transcritas, se tiene claro que: (i) si en el curso del proceso ordinario laboral, el demandado no acude a la audiencia de conciliación contenida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, y;

(ii) no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Pues bien, de los precitados mandatos consagrados por el legislador, y enmarcándolos al caso en concreto, para la Sala es claro, que el Juzgado accionado previo a dar aplicación a la consecuencia contenida en el art 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación en el proceso ordinario, ha debido efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico que le permitiera reconocer la calidad del sujeto receptor de la sanción, quien se itera, es un representante legal de una entidad pública, es decir que, en aplicación del artículo 195 del Código General del Proceso, en suma, su confesión no tendría validez, luego es evidente el yerro en que incurrió el operador judicial al tener como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, con fundamento en la inasistencia de un representante legal de quien precisamente la ley dispone que no se puede obtener confesión alguna.

En ese orden, el mismo análisis legal merece la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al decretar a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, pues si se tiene en cuenta que este instrumento procesal tiene por objeto obtener la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, es claro que en aplicación del artículo 195 ídem, su práctica al represente legal de la entidad, carecería de todo fundamento, pues nada de lo que se afirme en la diligencia por parte de este sujeto, puede ser utilizado en la resolución del caso, por lo que resulta palmario, que el decreto de este medio probatorio, carece del análisis que ha debido efectuar el Juez, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.»20 20 CSJ STL17431-2019 del 12 de diciembre de 2019.

Postura sostenida actualmente en CSJ STL974-2023 del 12 de abril de 2023. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) Zanjado el tópico precedente, adentrándonos en la materia objeto del presente litigio tenemos que el contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, de la siguiente manera: «1.

Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.» Destacado de la Sala Por su parte, el artículo 23-1 ibidem, establece los elementos que se requieren para que se configure el contrato de trabajo, los cuales son: «(…) a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio» Destacado de la Sala. La misma norma esgrime en su numeral segundo que «una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual, una persona natural, de manera libre y voluntaria, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica. Cuya existencia se reputa perfeccionada cuando concurren estos de tres elementos: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) Un salario como retribución del servicio.

Aclarándose que en evento que falte uno de estos tres, no sería posible la configuración del contrato laboral. Al respecto, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) establecido, de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, así lo explicó por ejemplo en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, donde precisó que: «…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente» Bajo la observancia de la jurisprudencia en cita queda claro que, una vez probada la prestación personal del servicio, nos encontramos ante la presunción señalada en el artículo 24 del C.S.T, que indica que toda la prestación personal del servicio por parte del trabajador, se entiende que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, como consecuencia se trasladará la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción legal, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Esta conclusión tiene su sustento constitucional en el artículo 53 superior, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, normativa sobre la cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: «Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica»21 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de junio de 2016, enfatizó que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo «el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”»22 Con todo lo anterior para el caso que nos ocupa es necesario en principio determinar si mediante los testimonios practicados en primera instancia se logró probar que el demandante realizó sus labores de manera personal, como lo asevera su apoderado, para con ello entrar a analizar si con las pruebas aportadas por su contra parte se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. Así las cosas, de los testimonios practicados por la primera instancia se tiene que muchos de ellos fueron concordantes en manifestar que veían al demandante cumpliendo sus funciones como celador del macroacueducto veredal Villagarzón ubicado en la vereda la Tebaida de Mocoa – Putumayo, con lo cual podría advertirse que era él quien personalmente realizaba dicha función que alega fue encomendada por los alcaldes del municipio de Villagarzón del momento.

Sin embargo, en declaración del propio demandante se desvirtúo este elemento y más concretamente el requisito de subordinación, ya que literalmente indicó que no le pedía permiso a nadie para ausentarse de la planta, y que las veces que necesitó dejar su puesto de trabajo dejó a cargo de sus funciones a su mujer23, con lo cual es claro que el señor Wilson Armando Gelpud Narváez no prestaba personalmente el servicio por el que presuntamente fue contratado, puesto que en ocasiones, como 21 Corte Constitucional Sentencia C-665/98 del 12 de noviembre de 1998. 22 CSJ Sentencia SL11436-2016 del 26 de junio de 2016. 23 CuadernoJuzgado.

CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 01.26.32 a 01.27.26. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) lo afirma en su declaración, él mismo era quien delegaba sus funciones que aduce le fueron encomendadas por la entidad territorial. En igual sentido, tenemos que, aunque el recurrente alegue que los testimonios dieron cuenta sobre las funciones que desempeñaba el demandante, lo cierto es que ellos mismos manifestaron no lo vieron realizándolas, sino que fueron comentadas por el demandante, por lo cual no se tiene certeza de las mismas.

Ahora, a pesar de que con el anterior argumento sería procedente el confirmar la sentencia de primera instancia al no encontrarse demostrado uno de los elementos esenciales tanto para presumir la existencia de un contrato laboral como para estructurar su configuración; teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, consideramos pertinente pronunciarnos en relación con el resto de elementos de la relación laboral.

En dicho sentido, en lo concerniente con la subordinación, que el recurrente mencionó podría lógicamente determinarse teniendo en cuenta que el demandante cumplía sus labores en favor del municipio demandando, ya que trabajaba en una propiedad de este último y fue contratado por la entidad territorial para tal fin, esta Corporación debe advertir que no se encuentra dentro del plenario prueba alguna en relación a que el demandante hubiese sido contratado directamente por el municipio de Villagarzón para algún tipo de trabajo.

Igualmente, de la aseveración correspondiente a que el demandante se encontraba realizando labores en favor del municipio, no se puede concluir que necesariamente por dicha razón existiera subordinación, mucho menos de que por encontrarse dentro de propiedad del demandado se derivara lógicamente en el cumplimiento de este elemento, ya que la subordinación corresponde a la sujeción del trabajador a las órdenes de un superior, el cual puede ser demostrado por cumplimiento de dichas órdenes, por la imposición de un horario por parte del empleador o por el suministro de herramientas de trabajo etc., sin embargo, mediante de las pruebas aportadas y de los testimonios practicados ninguno da cuenta sobre el superior del demandante, ni de las órdenes que cumplía, incluso, el mismo demandante expuso que no le exigían un horario24 y que nadie le impuso el mismo25. 24 CuadernoJuzgado.

CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 01.22.05 a 01.22.27. 25 CuadernoJuzgado. CDS Juzgado. CD3 F-103. MP3 Pruebas y Juzgamiento. Record 01.28.15 a 01.29.30. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) Aunado a lo anterior el mismo recurrente reconoce que no hay prueba respecto al salario, puesto que nunca se le pagó al demandante suma alguna, por lo cual no hay forma de determinar este concepto ni siquiera en su cuantía, toda vez que ni en las pruebas documentales ni en las testimoniales se da cuenta del $1.300.000 que se arguye fue pactado como salario entre las partes en el libelo inaugural26.

Por último, considerando que la presente decisión y la proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa se toma por las declaraciones del demandante, se debe tener en cuenta que las mimas constituyen una confesión en los siguientes términos. Según el artículo 191 del C.G.P.27 los presupuestos necesarios para la configuración de la confesión son los siguientes: «(…) REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» Es decir, de las aseveraciones realizadas por el demandante respecto a las circunstancias en las que desplegó presuntamente sus labores como trabajador del municipio de Villagarzón se tiene que efectivamente i) el demandante estaba en la capacidad de dar cuenta de dichas circunstancias que dan cuenta de la falta de los elementos correspondientes a la prestación personal del servicio y la subordinación, aunado a que tiene el poder de dispositivo sobre dichas 26 CuadernoJuzgado.

PDFCuaderno1Juzgado2018-00340-01. Pág. 11. Hecho 12. 27 Aplicable a este asunto por analogía según el artículo 145 del C.P.T.S.S. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) circunstancias puesto que concierne a él el cumplimiento de los requisitos para establecer la relación laboral que alega; ii) versa sobre hechos que favorecen a su contra parte, ya que son objeto de litigió para establecer un vínculo de índole laboral con el demandado, el cual este último no reconoce; iii) no existe ningún tipo de requerimiento legal concerniente a la forma de probar la situación confesada, es decir, la ley no requiere un medio de prueba específico para dar cuenta de la prestación personal del servicio ni de la subordinación como requisitos del contrato laboral; iv) versa sobre hechos que le constan al demandante de manera directa y; v) fue realizada dentro del proceso.

Corolario de todo lo anterior, considerando que en el presente caso la parte demandante no logro ni siquiera probar la prestación personal del servicio como para que se invirtiera la caga de la prueba, aunado que no se allegaron al asunto elementos de convicción concernientes para que el operador judicial pueda establecer algún tipo de relación entre el demandante y el demandado, la presente Sala procederá a confirmar la decisión contenida en la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

Por otro lado, sería del caso reconocer personería jurídica a la abogada Daissy Alejandra Insuasty con C.C. 44.007.184 y tarjeta profesional No. 231.279 para representar los intereses del municipio de Villagarzón en el presente asunto, conforme al memorial allegado el 14 de septiembre de 2021 28, sin embargo, posterior a presentar alegatos de conclusión, el 08 de febrero de 202229, la apoderada en mención presentó renuncia al poder otorgado por el municipio demandando en los términos de ley, razón por la cual se procederá a aceptar su renuncia. 4.

Costas: Respecto a este acápite es necesario aclarar que, considerando que las costas se componen por los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho; los 10 S.M.L.D.V. por los cuales la primera instancia condena al señor Wilson Armando Gelpud Narváez en favor del municipio de Villagarzón, corresponden a las agencias en derecho, toda vez que los gastos sufragados 28 CuadernoTribunal.

PDF13. 29 CuadernoTribunal. PDF13. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01) durante el proceso serán los que se logren probar a la hora de liquidar integralmente este concepto30. Ahora, en relación a las costas de la presente instancia, se condenará a la parte demandante, como recurrente, puesto que se decidió desfavorablemente su recurso31 y teniendo en cuenta que las mismas se causaron bajo el concepto de agencias en derecho por el pronunciamiento del apoderado de la entidad demandada ante esta instancia. Para tal efecto, una vez la Secretaría de esta Corporación allegue al despacho la constancia de ejecutoria de la presente providencia se fijarán las agencias en derecho mediante auto de magistrado sustanciador32.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ACLARAR respecto al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, correspondiente a la condena en costas que el concepto por el cual se condena corresponde a las agencias en derecho, de conformidad a las consideraciones contenidas en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante en favor del municipio de Villagarzón; para tal efecto, una vez la Secretaría de esta Corporación allegue al despacho la constancia de ejecutoria de la presente providencia, se fijarán las agencias en derecho objeto de la condena mediante auto de magistrado sustanciador. 30 Inciso 1 Artículo 366 C.G.P. 31 Num.1 Articulo 365 C.G.P. 32 Num. 3 Artículo 366 C.G.P. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 036 RADICADO NO. 860013105001-2018-00340-01 (R.I. 2019-00643-01)

CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentado por la abogada Daissy Alejandra Insuasty con C.C. 44.007.184 y tarjeta profesional No. 231.279 para la representación del municipio de Villagarzón en el proceso de la referencia.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente digitalizado y físico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 18