Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00040-01 - FALLO DE TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionantes Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 087 Acción de Tutela Rafael Guillermo Consuegra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Derechos Fundamental de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar Andrés Alberto Palencia Fajardo 20001310900395202500040 01 2025-00089 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 147 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la señora Tulia Elvira Barros de Morón como apodera del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de Rafael Guillermo Consuegra, vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a lo motivado” en la acción de tutela impetrada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló que, el día 25 de febrero de 2025 radicó petición a través de los canales digitales al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que se relacionaba como solicitud información sobre el contrato firmado por el consorcio Chimichagua 2020 con NIT 901366669-6 y el Ministerio ya relacionado, certificado consorcial, pólizas del contrato de estabilidad de obra, anticipos y pólizas de responsabilidad civil contractual, no obstante, la entidad correspondiente no ha emitido respuesta alguna de aquella solicitud presentada frente a los documentos contractuales.

Solicitó que se ampare su derecho fundamental violentado, así, ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, brindar una respuesta a su solicitud elevada el día 25 de febrero de 2025, en consecuencia, remitan lo solicitado en la petición referenciada. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 1 de abril de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acto que se cumplió mediante el envío del oficio de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el día 3 de abril de 2025, a las 8:00 horas. 1.3.

Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Informó que, aunque no existe un vínculo contractual directo entre ellos y la señora Gloria Ángela Parra, según las bases del Grupo de Contratos de dicha entidad, se ha confirmado que actualmente se encuentra vinculada mediante una fiducia, cumpliendo funciones dentro del programa “Cambia Mi Casa”.

En este contexto, se constató que la señora Parra tiene acceso a correo institucional desde el 19 de marzo de 2025, debido a las funciones asignadas en el marco de su nuevo contrato. Por lo anterior, y teniendo en cuenta dichas funciones, el 20 de marzo de 2025 fue reenviada al supervisor del convenio la solicitud presentada por el señor Rafael Consuegra.

El señor accionante envío solicitud el día 25 de febrero de 2025, la cual fue habilitado el día 19 de marzo de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 y remitido el día 20 de marzo de 2025. Finalmente, con respecto a la solicitud de “Copia del contrato firmado por el Consorcio Chimichagua 2020 y el Ministerio de Vivienda, copia del certificado consorcial y copia de las pólizas del contrato de estabilidad de obra, pólizas de responsabilidad civil contractual”, no encontraron ningún contrato o convenio en la que una de las partes sea específicamente “Consorcio Chimichagua 2020”. 1 Conforme acta individual de reparto del 01 de abril de 2025, con secuencia 1564.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada: Mediante providencia del 21 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de Petición al señor accionante, tras estimar que, la solicitud presentada por el actor fue efectivamente recibida por la entidad accionada a través del correo electrónico GaParra@minvivienda.gov.co.

Si bien al momento de su radicación, el 25 de febrero de 2025, dicha cuenta se encontraba desactivada debido a que la arquitecta Gloria Ángela Parra Fajardo no tenía vínculo contractual vigente con la entidad, esta fue reactivada el 19 de marzo de 2025 al suscribir un nuevo contrato a través de la Fiducia, dentro del programa “Cambia Mi Casa”.

Como consecuencia, la funcionaria procedió, el 20 de marzo del mismo año, a remitir la solicitud al señor Rafael Consuegra, supervisor del convenio. A pesar de que la entidad tuvo conocimiento de la solicitud, tanto por los documentos anexos en la acción de tutela como por el contenido del correo electrónico enviado a la arquitecta Parra, no se emitió ninguna respuesta o explicación dirigida al peticionario que justificara la imposibilidad de acceder a lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

En su informe, la entidad manifestó desconocer la existencia de un contrato entre ella y el Consorcio Chimichagua 2020. Aunque la arquitecta Parra remitió la solicitud al funcionario competente el 20 de marzo, hasta la fecha no se ha dado respuesta de fondo a lo requerido, pese a que el término legal de 10 días hábiles para resolver este tipo de peticiones ya ha expirado, habiendo transcurrido 19 días hábiles desde el día siguiente a su remisión. En consecuencia, el Juez de primera instancia evidenció una vulneración del derecho fundamental de petición del actor, dado que la entidad accionada no cumplió con su obligación legal y constitucional de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal.

Además, tampoco se informó oportunamente al solicitante sobre las razones por las cuales no podía atenderse su petición, ni se justificó la falta de competencia para resolverla, según lo expuesto en el informe rendido en el presente trámite constitucional. 1.5. La impugnación. Fue propuesta por parte del sujeto pasivo en la acción constitucional, esto es, la señora Tulia Elvira Barros de Morón, apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA.

ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ciudad y Territorio, quien inconforme con la decisión dictada en sede de primera instancia indicara que, la solicitud del señor Rafael Consuegra fue enviada al correo institucional de la señora Gloria Ángela Parra el 25 de febrero de 2025.

Sin embargo, para esa fecha, la mencionada no tenía vínculo alguno con el Ministerio, ni como funcionaria ni como contratista. El nuevo contrato suscrito por la señora Parra tiene como fecha de inicio el 26 de febrero de 2025. La habilitación de su correo institucional fue efectiva únicamente a partir del 19 de marzo de 2025. La entidad precisó que el canal oficial para recibir correspondencia no es el correo electrónico institucional de los funcionarios o contratistas, sino una dirección electrónica especial dispuesta para tal fin.

Por tanto, no es procedente responder solicitudes de las cuales no se tuvo conocimiento formal, y no consta que al habilitarse el correo institucional de la señora Parra se hubieran recibido mensajes enviados con anterioridad al 19 de marzo de 2025. En relación con la solicitud específica del señor Consuegra, presentada el 25 de febrero de 2025 y referida a la entrega de documentos relacionados con el “Consorcio Chimichagua 2020”, se indicó que en el sistema documental del Ministerio no reposa ningún contrato o convenio en el que dicha razón social figure como parte contractual.

Adicionalmente, se recordó que el objeto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es formular, coordinar y ejecutar políticas públicas, planes y proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano, conforme a la ley, así como prestar asistencia técnica a las autoridades territoriales en temas del sector vivienda, ciudad y territorio.

Las funciones de la entidad están enfocadas en establecer lineamientos y criterios relacionados con el ordenamiento territorial, los usos del suelo, el licenciamiento y el desarrollo urbano. Con base en lo anterior, la entidad solicitó que se revoque la decisión proferida por el juez de tutela. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA.

ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.3.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si con las acciones que alega haber realizado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se puede llegar a la conclusión de que no habían sido superadas las circunstancias que llevaron a discurrir al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en que existió una afectación al derecho fundamental de Petición del señor Rafael Guillermo Consuegra, y que; por ende, no existía un motivo distinto al encaminado a salvaguardar el derecho fundamental, o, si la respuesta fue de fondo y congruente con la situación fáctica debatida, siendo necesaria la intervención del Juez de segunda instancia para enmendar el yerro cometido en sede de primera instancia. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA.

ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.1. De La procedibilidad de la acción de tutela. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 2.3.1.1. Legitimación en la causa. En primer lugar, es claro que el señor Rafael Guillermo Consuegra, está legitimado para accionar en procura del resguardo de su derecho fundamental, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con la narración de los hechos que se expusieron en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva. 2.3.1.2. Trascendencia Iusfundamental Del Asunto Ahora, se invocó como derecho fundamental lesionado el de Petición, derecho que ostenta todo el carácter fundamental, así mismo exhibe relevancia constitucional, cumpliéndose con el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.

Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-292 de 2022, se dijo sobre esta garantía constitucional: 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015.

En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente: (i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”. (ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.

(iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades. (iv) Respuesta de fondo.

La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [ ]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […];

(iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” (énfasis del texto). Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”.

Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”. (v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]” ”.

Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3.1.3.

Subsidiariedad Ahora, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención son reclamables por vía de acción de tutela, en tanto que es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para el resguardo de tales derechos. Es así como se impone siempre verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. LA DECISIÓN De acuerdo con lo acreditado en este asunto, el señor accionante Rafael Guillermo Consuegra el día 25 de febrero de 2025, radicó petición ante la señora Gloria Angela Parra Fajardo, quien en la actualidad se vincula al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la fiducia y desempeña funciones laborales dentro del programa “cambia mi casa”, en aquella solicitud el señor accionante requería información sobre el contrato firmado por el consorcio Chimichagua 2020 con NIT 901366669-6 y el Ministerio ya relacionado, certificado consorcial, pólizas del contrato de estabilidad de obra, anticipos y pólizas de responsabilidad civil contractual, no obstante, aquella solicitud no fue atendida por la entidad encargada.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al momento de concederse el traslado a la entidad accionada para que esta ejerciese su derecho a la Defensa y contradicción, esta presentó una exposición detallada de los hechos, indicando que el accionante envió su solicitud el 25 de febrero de 2025 al correo institucional de la señora Gloria Ángela Parra.

No obstante, aclaró que para esa fecha la mencionada persona no tenía vínculo contractual con el Ministerio, y que, además, dicho correo no correspondía al canal oficial habilitado por la entidad para la recepción de comunicaciones. Se trataba de una dirección electrónica asignada a una contratista externa. Por lo tanto, la entidad sostuvo que no tuvo conocimiento de la solicitud, ya que el correo fue reactivado apenas el 19 de marzo de 2025, y no existe constancia de que se hubieran recibido mensajes anteriores a dicha fecha.

Frente a la solicitud expuesta por el señor accionante, la entidad informó al Despacho que, al revisar en su sistema documental, en el aquel no reposa ningún contrato o convenio en el que la razón social “Consorcio Chimichagua 2020” figurase como parte contractual. Está claro para esta Sala que dicha respuesta no debe ser suministrada simplemente en su respuesta a la acción constitucional o en la impugnación como inconformidad a lo decidido en sede de primera instancia, si lo que se pretende es brindar una respuesta al sujeto activo, lo correspondiente es remitir dicha respuesta a la parte que realmente tiene un interés en ella, incluso de una forma mas concreta y explicativa frente a lo que está necesitando.

El juez de primera instancia resolvió acoger la solicitud del accionante, considerando que, aunque la dirección electrónica a la cual fue enviada la petición inicialmente se encontraba deshabilitada, esta fue reactivada el 19 de marzo de 2025 con ocasión de la nueva vinculación contractual de la arquitecta Gloria Ángela Parra, a través de una fiducia, dentro del programa “Cambia Mi Casa”.

Asimismo, valoró que dicha funcionaria remitió la solicitud al señor Rafael Consuegra, supervisor del convenio, el 20 de marzo de 2025, como reposa en las constancias de notificación allegadas al trámite procesal. En consecuencia, el despacho judicial concluyó que la entidad tuvo conocimiento de la solicitud, tanto por los documentos anexos en la acción de tutela como por el contenido del correo enviado a la arquitecta Parra.

Sin embargo, observó que, a pesar de haber transcurrido el término legal de 10 días hábiles desde su reenvío al funcionario competente, no se había emitido una respuesta de fondo por parte de la entidad, lo que justificaba la decisión adoptada. Al analizar el caso, la Sala advierte que la situación presenta cierto grado de confusión, en parte por la escasa argumentación del accionante y su actuación al presentar su SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA.

ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud. No obstante, ello no implica atribuirle responsabilidad alguna, ya que, aunque la petición fue enviada a un correo institucional inidóneo, este tampoco era completamente improcedente como para impedir su adecuado trámite.

Es importante recordar que, si la destinataria no era competente para resolver la solicitud, tenía la obligación de remitirla a la autoridad correspondiente, como efectivamente se hizo el 20 de marzo de 2025. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la entidad accionada tuvo conocimiento de la solicitud mediante la acción de tutela. Sin embargo, pese a ello, persistió en su falta de diligencia frente al señor Rafael Guillermo Consuegra.

Esta actitud es reprochable y no encuentra justificación ante la Sala, pues no existe una explicación razonable para no haber emitido una respuesta, ya fuera favorable o desfavorable. Justamente, la finalidad del derecho fundamental de petición es garantizar que los ciudadanos puedan acceder a la información en los casos en que ello sea procedente.

Por lo tanto, encuentra razón esta Sala en la postura que adoptó el señor accionante, puesto que, es evidente que nunca recibió una respuesta acorde a lo solicitado, donde se le explicase el porqué de la negativa de la entidad accionada, en todo caso, la situación dilucidada se ampara en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así ha quedado consignado en la sentencia T – 245 de 2024, que indica que: “60.

La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. Al respecto, la Sentencia T-391 de 2007 destacó que la libertad de información impone al Estado obligaciones de respeto, garantía, protección y promoción, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a través de los medios masivos de comunicación y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa.

Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de información; además “debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad”. 61. La jurisprudencia constitucional estableció el contenido de los elementos esenciales de este derecho: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido.

(iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.” (negrita ajena al texto original) Lo anterior implica que la entidad involucrada no puede limitarse a emitir respuestas meramente formales, carentes de contenido sustancial, sin ofrecer una conclusión clara o abordando de manera superficial el fondo de la solicitud.

Además, la notificación constituye un deber esencial, cuyo propósito es informar al peticionario sobre la decisión adoptada. En este contexto, corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la carga de demostrar que dicha notificación fue efectivamente realizada, dado que el conocimiento de la decisión por parte del solicitante forma parte esencial del contenido del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, entrará la Sala a tomar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento de los derechos fundamentales, por ende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia el día 21 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 21 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

RADICADO: 20001310900395202500040 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL GUILLERMO CONSUEGRA. ACCIONADAS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. RADICADO: 20001310900395202500040 01 12