Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2020-00200-02 DRA LOZANO SENTENCIA ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de decisión del 1, 7 y 14 de julio de 2025, aprobado en esta última. Ref.

Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Bylin S.A.S. contra Ecociudad Colombia S.A.S. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad demandante, a través de su representante legal y por conducto de abogado, solicitó el reconocimiento de existencia y validez del “Contrato de Prestación de Servicios PROYECTO ARQUITECTÓNICO BOSQUES DE PAYANDÉ”, que celebró con la convocada. Asimismo, pretendió se declare que cumplió todas sus obligaciones, contenidas en ese convenio, mientras que la enjuiciada inobservó las suyas.

En consecuencia, pidió condenar a la enjuiciada al pago de $1.254.230.563, correspondientes al precio del memorado pacto, para la obtención de la licencia de urbanismo y construcción del condominio Bosques de Payandé, más los respectivos intereses de mora a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, causados desde el 30 de agosto de 2018 o desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se realice el pago de la obligación1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pretensiones, expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 27 de enero de 2017, los contendores otorgaron el “Contrato de Prestación de Servicios Proyecto Arquitectónico Bosques de Payandé”, por virtud del cual la demandante se obligó a elaborar el proyecto inmobiliario que se desarrollaría en un predio de propiedad de la encausada, ubicado en la vereda El Naranjal del municipio de Villeta (Cundinamarca)2.

El convenio fue ajustado entre las partes con base en decisiones aprobadas en las asambleas generales de accionistas de Ecociudad Colombia S.A.S. los días 10 de enero, 8 de febrero de 2014 y 24 de noviembre de 2016. Tales decisiones nunca fueron impugnadas por los socios, lo que les confiere plena validez y demuestra la autorización para su celebración y ejecución. El precio acordado por la estructuración del complejo inmobiliario fue de $1.254.230.563, los cuales serían pagados en especie, mediante el mejoramiento de tres casas del condominio, pertenecientes a la contratista.

La actora afirmó haber ejecutado todas sus obligaciones contractuales desde el 3 de agosto de 2016. Este cumplimiento se materializó en la elaboración de los proyectos arquitectónico, de desarrollo y parcelación, los cuales fueron aprobados cuando se obtuvieron los respectivos licenciamientos. 1 Folios 2 y 3, Archivo “007EscritoDemanda.pdf” en “C01Principal” en “01 Primera Instancia”. 2 Folio 4, Archivo “011AnexoSubsanación1.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. La prueba principal de este cumplimiento es la Resolución No. 130 del 3 de agosto de 2016, expedida por la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Villeta (Cundinamarca), a través de la concedió la licencia de urbanismo y construcción a nombre de la demandada.

Destacó que, aunque presentó esa solicitud para la totalidad del proyecto, la aprobación se limitó a la primera etapa, decisión que fue tomada por los socios de la contratante, quienes alegaron razones relacionadas con los pagos y el mayor valor de la plusvalía que generaría el proyecto completo, aun cuando el proyectista había recomendado la anuencia integral.

A pesar del acatamiento de Bylin S.A.S., la demandada no ha realizado las mejoras que constituían la forma de pago del contrato. La fecha máxima para honrar esta obligación fue de dieciocho meses, a partir de la expedición de la licencia (3 de agosto de 2016), lo que significa que el plazo venció el 3 de febrero de 2018. Al momento de presentación de la demanda, la construcción no ha comenzado, lo que comporta la falta de la demandada. 3.

Contestación. La enjuiciada, por conducto de su apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, para desvirtuarlas, formuló las siguientes excepciones: 1. “Inexistencia de Incumplimiento”. Argumentó que la realización de las mejoras estaba sujeta a la condición de la existencia de una licencia de urbanismo que autorizara las obras, la cual se encuentra suspendida provisionalmente, por hechos que, según la enjuiciada, le correspondían a la demandante.

Por lo tanto, el término para la construcción no ha empezado a correr. Adicionalmente, señaló que tampoco existe factura ni soporte contable alguno que exija a Ecociudad Colombia S.A.S. el pago de los supuestos honorarios3. 3 Folio 25, Archivo “027ContestaciónDemanda.pdf”, cit. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. 2. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sostuvo que no es deudora de la demandante, ya que los documentos base de del libelo fueron creados por ella “sin facultades, contrariando lo ordenado por la asamblea de accionistas y en contravía de lo establecido en el artículo 839 del Código de Comercio”. 3.

“Prejudicialidad”. Argumentó que los derechos y reclamos relativos al convenio que fundamentan la acción, son objeto de debate judicial en otros despachos. La existencia de múltiples procesos judiciales concurrentes que involucran a las mismas partes y que versan sobre las idénticas relaciones contractuales subyacentes, genera un riesgo considerable de que se emitan sentencias contradictorias. 4.

“Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Reiteró que, sin dar validez a los documentos base de la acción, la promotora pretende el pago de sumas derivadas de los contratos (prestación de servicios y promesas de compraventa) que ya son objeto de reclamación en otros escenarios judiciales. 5. “Violación del artículo 839 del Código de Comercio”.

Argumentó que la actuación del representante legal de Ecociudad S.A.S., Eskil Anders Viktor Bylin, contravino las reglas 839 y 906 ejusdem. Señaló que el mencionado, suscribió los supuestos “contratos de promesa de compraventa” (sic) como promitente vendedor, mientras que la señora Magnolia Espinosa Alonso de Bylin, su cónyuge y representante legal suplente de Bylin S.A.S. (sociedad de la cual ambos son accionistas), actuó como promitente compradora (sic).

Destacó que Anders Bylin era, al mismo tiempo, vocero legal de ambas sociedades y esposo de la citada, al momento de la firma del acuerdo de prestación de servicios. Además, los documentos fueron suscritos a pesar de la restricción impuesta por la asamblea de accionistas del 10 de enero de 2017 (con continuación el 31 de enero de ese año), que condicionaba la firma del convenio a la revisión y aprobación de los socios.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Insistió en que estos contratos carecen de todo respaldo legal y fueron suscritos con clara violación de las normas citadas, al existir un conflicto de intereses que requería autorización expresa del representado, la cual no se evidencia4. 6.

“Abuso del derecho”. Alegó que las acciones ejercidas por Anders Bylin y Magnolia Espinosa Alonso de Bylin, directamente o a través de su empresa familiar Bylin S.A.S. en contra de Ecociudad S.A.S., constituyen un abuso del derecho, conforme al artículo 95 de la Constitución Política y la regla 830 del Código de Comercio. Sostuvo que la actuación de la demandante es temeraria, busca falsear la realidad, está revestida de mala fe y comporta un ejercicio abusivo del derecho, al pretender un reclamo inexistente por diferentes vías judiciales. 7.

“Anulabilidad y/o nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa y del presunto contrato de prestación de servicios”. Adujo que los convenios base de la presente acción están viciados de nulidad absoluta, porque el representante legal de Ecociudad S.A.S., Anders Bylin, carecía de capacidad para contratar con una sociedad de la cual también era socio y fungía en esa calidad. 8.

“Imposibilidad de cumplir por el incumplimiento en lo establecido en el contrato de prestación de servicios”. Argumentó que no hay prueba de que Bylin S.A.S. haya ejecutado el objeto del presunto contrato, es decir, que terminado el diseño arquitectónico. Resaltó la incongruencia de que el supuesto convenio tenga fecha del 27 de enero de 2017, mientras que la licencia de construcción fue expedida el 3 de agosto de 2016, lo que implicaría que se acordó una gestión que ya estaba realizada meses antes.

Además, la licencia otorgada fue para 15 casas de la etapa 1, mientras que las promesas de compraventa mencionan lotes de la etapa 3 y un proyecto de 60 casas, lo que demuestra que la licencia para estas últimas nunca fue tramitada ni expedida, imposibilitando la construcción de las viviendas prometidas en venta. Concluyó que, la demandante al no haber 4 Folio 27, Archivo “027ContestacionDemanada.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. satisfecho las obligaciones que contrajo en el supuesto pacto de prestación de servicios, no puede exigir una conducta igual de la contraparte, ni reclamar perjuicios. 9. “Inexistencia del incumplimiento del demandado ECOCIUDAD”.

Invocó el artículo 1609 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales ninguna de las partes está en mora de cumplir su obligación mientras la otra no honre la suya. Aseveró que la entrega de los predios, según las promesas de compraventa, estaba sujeta a la condición de tramitar las licencias para la construcción de 60 casas.

Sin embargo, dicho trámite nunca se hizo, ya que el permiso expedido el 3 de agosto de 2016, fue solo para 15 casas de la etapa 1. Por lo tanto, al no haberse obtenido la autorización para la etapa 3, no se consumó lo presuntamente pactado. 10. “Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada”. Señaló que las supuestas obligaciones en cabeza de Ecociudad S.A.S. fueron generadas por Anders Bylin, como representante legal de ese ente moral, en desconocimiento de los mandatos de la asamblea de accionistas y en beneficio exclusivo suyo y de su esposa, Magnolia Espinosa Alonso de Bylin, utilizando para ello su sociedad familiar Bylin S.A.S. Recalcó que estos contratos fueron suscritos excediendo las atribuciones conferidas por la Asamblea y sin su consentimiento. 11.

“Inexistencia de obligaciones a cargo de ECOCIUDAD y a favor de BYLIN S.A.S.”. Como corolario de las razones expuestas, concluyó que el contrato de prestación de servicios que originó la controversia no fue autorizado por la asamblea de accionistas de ECOCIUDAD. Además, dicho negocio no fue ejecutado, por lo que ninguna obligación genera. 4.

La sentencia de primera instancia. El 15 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia virtual de instrucción y juzgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 373 del C.G.P., en esa oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda, declarando Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. probadas las excepciones de “celebración de contrato en abierto conflicto de interés por violación al artículo 839 del Código de Comercio” e “inexistencia de la obligación a cargo de Ecociudad”5. En lo que atañe al conflicto de intereses, la señora juez refirió que el artículo 839 del Código de Comercio prohíbe de manera categórica que el representante actúe como contraparte de su representado o, que contrate consigo mismo, ya sea en nombre propio o en nombre de un tercero, a menos que exista una “expresa autorización del representado”.

La funcionaria enfatizó que esta disposición es fundamental en la estructura de los deberes exigibles a los administradores sociales. El incumplimiento de esta prohibición acarrea la sanción de nulidad absoluta de las actuaciones del administrador, además de la obligación de indemnizar los perjuicios que se hubieren causado. Esa invalidez no es una mera penalidad, sino la declaración de que el acto jurídico es contrario a un principio de orden público, lo que implica una grave transgresión de los deberes del administrador.

Profundizó en las obligaciones exigibles a los administradores sociales (buena fe, lealtad y diligencia), los cuales conforman el marco deontológico de su actuación, conforme a lo establecido en la Ley 222 de 1995 y su reglamentación, cargas que son esenciales para garantizar la probidad y la eficiencia en la gestión de las sociedades. La jueza aplicó los principios jurídicos expuestos a los hechos probados en el proceso, identificando una serie de circunstancias que, en su criterio, configuraron un claro conflicto de intereses y llevaron a la declaración de invalidez del contrato.

Destacó que los firmantes de ese acuerdo, el señor Eskil Anders Viktor Bylin, en representación legal de Ecociudad Colombia S.A.S., y la señora Magnolia Espinosa Alonso de Bylin, quien obró en la misma calidad con respecto a Bylin S.A.S., son esposos. Más allá del vínculo matrimonial, evidenció que la pareja es propietaria de la Bylin S.A.S. y, a su vez, accionista de Ecociudad 5 Archivo “143VideoAudiencia373Dia3.mp4”, cit.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Colombia S.A.S. Adicionalmente, constató que quien fungía como vocero legal de esta última, al momento de la celebración del pacto fue el señor Eskil Bylin, quien posteriormente asumió la representación legal de Bylin S.A.S. Esta superposición de roles y vínculos personales, tanto conyugales como de propiedad y representación cruzada, generó un conflicto de interés inherente que comprometió la imparcialidad y la lealtad exigidas a los administradores.

La juzgadora determinó que en el Acta No. 4 del 10 de enero de 2014, correspondiente a la asamblea extraordinaria de accionistas de Ecociudad Colombia S.A.S., se mencionó una propuesta de “canje” formulada por Magnolia Bylin; pero en dicho documento no obra una autorización expresa ni se expone de manera adecuada del conflicto de interés por parte del administrador de Ecociudad, el cual resultó evidente para la falladora, debido al interés directo del administrador en Bylin S.A.S. y su relación conyugal con la representante de la contraparte.

Un elemento probatorio fundamental fue la declaración extrajuicio del abogado Pablo Andrés Peñaloza Silva, ratificada en audiencia, quien afirmó que el contrato de prestación de servicios nunca fue autorizado por la Asamblea de Ecociudad. Además, se pudo demostrar que los accionistas Martha Zambrano y Enrique Farré se opusieron a la celebración de dicho pacto.

Señaló que el proyecto del pacto original, confeccionado por el abogado Peñaloza, fue modificado por los esposos Bylin. Esta serie de hechos no solo reveló la ausencia de una autorización válida, sino que puso de manifiesto la oposición de otros accionistas y una posible manipulación del borrador del convenio por parte de los interesados, lo que sugiere una conducta deliberada para eludir los mecanismos de control corporativo y obtener de esa manera un beneficio personal en detrimento de la sociedad, lo que agravó la violación de los deberes de lealtad y diligencia. La administradora de justicia encontró inconsistencias en el tratamiento contable de la operación, lo que comportó un factor determinante al momento de evaluar la validez del contrato.

Con apoyo en la declaración Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. del revisor fiscal de Bylin S.A.S., cuestionó que la supuesta obligación contraída por Ecociudad no se registrara en la contabilidad como un activo o cuenta por cobrar sino como una “inversión” sin el debido soporte.

Esta discrepancia, según la funcionaria, “ahonda la pérdida de imparcialidad, buena fe, lealtad, rectitud y diligencia del buen hombre de negocios”. Asimismo, valoró el testimonio del contador de Ecociudad, quien explicó que, en la contabilidad de dicha entidad, se registró un “préstamo de los socios”, quienes según las actas, financiaron el proyecto “bosque de payán”.

Esto implicaba que los dineros y esfuerzos asumidos por Bylin S.A.S. y sus propietarios debían ser reclamados “en el seno del ente social y no por medio del contrato de prestación de servicios que con subterfugio celebró con la pareja Billy”6. En conclusión, la sentenciadora determinó que el contrato de prestación de servicios -si bien existía materialmente- era “plenamente inválido” y, por tanto, incapaz de producir efectos jurídicos.

Esta invalidez tuvo su origen en el conflicto de intereses en que incurrió el representante legal de Ecociudad al momento de celebrarlo. La inconsistencia en el tratamiento contable, al reflejar una inversión en lugar de una cuenta por cobrar en Bylin S.A.S., reforzó la conclusión de que el convenio no era “lo realmente querido por las partes”. 5.

El recurso de apelación. La demandante impugnó el fallo y formuló sus reparos en audiencia7, los cuales sustentó ante esta instancia, bajo una serie de argumentos que estructuró en torno a tres ejes temáticos: la refutación del conflicto de intereses y la salvaguarda de la validez contractual, la defensa de la lealtad y buena fe del representante legal y la objeción al monto de las agencias en derecho8. 6 Minuto 35:30, Archivo “143VideoAudiencia373Dia3.mp4”, cit. 7 Archivo “143VideoAudiencia373Dia3.mp4”, cit. 8 Archivo “006 Sustentación Apelación” en “02 Segunda Instancia”.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. i) Conflicto de intereses y autorización expresa. Argumentó que la decisión de primera instancia confundió la relación entre los socios de Ecociudad Colombia SAS (Magnolia Espinosa de Bylin y Eskil Anders Bylin) con Bylin SAS, que es una persona jurídica independiente.

Enfatizó que el trabajo de diseño arquitectónico realizado por Magnolia Espinosa de Bylin para Bylin SAS fue aprobado por unanimidad en el acta de la asamblea de accionistas del 24 de noviembre de 2016. Este documento, según el apelante, autorizaba expresamente la firma de contratos, incluyendo el canje de casas, siendo esa situación conocida por los socios.

Refutó la aplicación del artículo 839 del Código de Comercio por la jueza de primera instancia, ya que existía una autorización expresa. Además, mencionó que la oposición de la señora Marta Zambrano fue posterior a la aprobación unánime de las actas. ii) Lealtad del representante legal y responsabilidad de los socios. Sostuvo que no hubo deslealtad por parte de Eskil Anders Bylin como representante legal de Ecociudad Colombia SAS, puesto que Bylin SAS no obtuvo beneficios, sino pérdidas; además, el señor Bylin invirtió dinero propio y realizó trámites para el proyecto.

Agregó que la sentencia de primera instancia se contradice al afirmar que el representante legal no se benefició del contrato, sino que incurrió en gastos significativos (trámites, pozo profundo, nómina del equipo de diseño). Hizo hincapié en que los socios de Ecociudad tienen responsabilidad por las decisiones tomadas y que el precepto 839 del Código de Comercio invocado por la jueza contempla la figura de la autorización, la cual existió de forma expresa. iii) Objeción al monto de las agencias en derecho.

Refutó su monto, fijado en $37.626.916, considerándolo “sumamente excesivo” y solicitando su reajuste, con apoyo en el artículo 366 del Código General del Proceso, la Sentencia C-539, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y una decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 C.G.P.).

Los administradores de sociedades mercantiles en Colombia están sujetos a un riguroso marco legal que establece sus deberes, regula los conflictos de intereses y define las responsabilidades derivadas de su incumplimiento. Este régimen busca equilibrar la discrecionalidad empresarial con la protección de la sociedad, sus socios y terceros.

La Ley 222 de 1995, marcó un hito fundamental en materia societaria, particularmente en lo concerniente al régimen de administradores de sociedades comerciales. Esta normativa introdujo modificaciones sustanciales al Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), incluyendo el desarrollo específico del deber genérico de lealtad mediante la consagración del específico de abstención en situaciones de conflicto de interés9.

En la aludida disposición, se establecen una serie de imperativos de conducta para los administradores, exigiendo un grado de gestión profesional, dentro de los cuales se encuentran10: - Deber de Buena Fe (deber fiduciario): Implica actuar con honestidad, transparencia y rectitud en todas sus actuaciones hacia la sociedad, las cuales deben ejecutarse libres de engaño o subterfugios y sin buscar beneficios personales indebidos.

Arcila, C. A. (2017). Conflicto de intereses en el contexto societario: regulación colombiana y derecho comparado. Estudios Socio-Jurídicos, 19(2), 157-196. DOI: https://doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.5245 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia: SC-5509 del 15 de diciembre de 2021, Referencia: Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 9 Ref.

Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. - Deber de Lealtad: El administrador debe desempeñarse como un representante leal y fiel, privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de terceros. Esto significa no usar sus facultades para fines distintos a los conferidos y trazar una clara línea entre sus beneficios personales y los de la compañía. - Deber de Diligencia (estándar del “Buen Hombre de Negocios”): Requiere actuar con la eficiencia exigible a un comerciante cuidadoso y probo, lo cual va más allá de una conducta ordinario.

Implica un compromiso en la solución de problemas, aprovechamiento de oportunidades, análisis de información contable y diagnóstico del futuro de los negocios. Las decisiones deben adoptarse de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y un procedimiento idóneo, siguiendo la “business judgment rule”11. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en materia de sociedades, dada la importante labor que desempeñan sus administradores, en razón a la gran responsabilidad que asumen y la repercusión que sus actuaciones pueden tener en el desarrollo social, ha sido la ley la que les ha impuesto de manera general a estos, ejercer sus funciones con sujeción a los principios de lealtad y buena fe, así como actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y teniendo en cuenta los intereses de los asociados.

En tal medida, la actuación de los administradores debe ir más allá de la diligencia común y corriente, pues su gestión profesional de carácter comercial debe orientarse al cumplimiento de las metas propuestas por la sociedad”12. Además de estos, existen deberes específicos como desarrollar el objeto social, cumplir disposiciones legales y estatutarias, facilitar la revisoría 11 La Business Judgment Rule encuentra sus raíces en el derecho societario estadounidense del siglo XIX, emergiendo como una respuesta judicial a la necesidad de equilibrar la responsabilidad de los administradores con la autonomía empresarial necesaria para la toma de decisiones de riesgo.

En: Henao Beltrán, L. F. (2024). El Impacto del Decreto 046 de 2024 en el Régimen de Responsabilidad de los administradores en Colombia. Derecho & Sociedad, 63. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/29957 12 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2006. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. fiscal, mantener la reserva comercial e industrial, prohibir el uso indebido de información privilegiada y dar trato equitativo a los asociados13. El artículo 23, numeral 7° de la Ley 222 de 1995, establece que los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.

Este imperativo ha sido denominado como “Deber de Abstención en Conflictos de Intereses y Competencia”14. La Circular Externa No. 100-006 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades precisa que este deber impone “una conducta transparente y una actividad que vaya más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional”15.

En 2009, se expidió el Decreto 1925 (Derogado por el artículo 2 del Decreto 046 de 2024), que reglamentó parcialmente el citado canon 23, precisando aspectos fundamentales del régimen de conflicto de intereses. Esta reglamentación abordó: (i) la responsabilidad de los administradores; (ii) el alcance de su deber frente a las situaciones de conflicto;

(iii) la calidad de la información que debe presentarse ante el máximo órgano social; (iv) la responsabilidad de los socios o accionistas en caso de aprobación perjudicial para la sociedad; y (v) los aspectos judiciales para garantizar la eficacia de los derechos de los accionistas y la sociedad. El Decreto 046 de 2024, constituyó una actualización significativa del marco regulatorio, reglamentando de manera más detallada los asuntos asociados a los conflictos de intereses y el procedimiento a seguir por parte de los administradores ante estos eventos.

Según el artículo 2.2.2.3.1. de esta última normativa, 13 Corte Suprema de Justicia, SC2749-2021, 7 de julio. Ref.: 08001-31-03-005-2012-00109-01. Superintendencia de Sociedades. Guía conflicto de intereses. Página 6. https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/2585700/GuiaConflictoIntereses.pdf/371a28c22d33-6b28-fd65-4a06328773e3?t=1663341986885 15 Citada en la Sentencia SC5509-2021. 14 Ref.

Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. “Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.

Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.3.”. El precepto acabado de citar, por ser de naturaleza interpretativa, es aplicable al caso sub examine, sin importar que los hechos que lo originaron se hayan consumado con anterioridad a su entrada en vigencia, toda vez que la ley interpretativa es eminentemente retroactiva, tal como se deduce del tenor literal del artículo 14 del Código Civil: “Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.

Memórese que la ley interpretativa forma un todo con la norma interpretada (para el caso, esta última es el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995), porque al decir cómo debe entenderse la regla anterior, el legislador se limita a reiterar su voluntad ya existente, no a hacer una nueva declaración de su voluntad: “Jurídicamente, la ley interpretativa existía desde la fecha de la ley interpretada y de ahí que se estime que la alteración que ella provoca de las situaciones jurídicas constituidas al amparo del sentido que se daba a la ley interpretada, no importa efecto retroactivo.

Pero, como se comprenderá, en el hecho ese efecto entraña, ya que la ley interpretativa se aplica a situaciones jurídicas constituidas antes de su entrada en vigencia”16. Existe conflicto de intereses, en suma, si no es posible la satisfacción simultánea de dos beneficios: el del administrador (o un tercero) y el de la sociedad, cuando el administrador cuenta con una expectativa de provecho personal que pueda nublar su juicio objetivo en una operación 16 Arturo Alessandri Rodríguez.

Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo I. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1998. Pág. 233. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. determinada o, se presenten circunstancias que configuren un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido17.

En el derecho societario, “los conflictos de interés son aquellos derivados de los denominados problemas de agencia o de mandato, en los cuales los intereses del mandante dependen de las acciones a ejecutar por parte del mandatario o agente”18. Según BRUNETTI, esta tensión “se presenta como un impedimento para el normal desarrollo de la relación representativa.

El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido. De ello nace un peligro de daño para el representado, a causa de este ejercicio ilegítimo. El peligro no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”19.

La Sentencia SC5509-2021 de la Corte Suprema de Justicia20, citando al autor referenciado, proporciona una definición precisa del conflicto de intereses en el contexto societario, estableciendo que es un obstáculo que afecta el poder de representación orgánica del administrador. El conflicto surge cuando existe un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, determinado no en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder.

Esta definición es fundamental, porque afirma que el conflicto de intereses no requiere la materialización efectiva de un daño patrimonial, sino que basta con la existencia de un riesgo razonable de que los intereses del administrador puedan prevalecer sobre los societarios. Esta aproximación preventiva permite identificar y gestionar situaciones potencialmente lesivas antes de que causen perjuicios efectivos.

Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica. 12 de julio de 2022. Capítulo: V. ADMINISTRADORES. 18 Felipe Suescún De Roa. Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades. Bogotá: Tirant lo Blanc, 2021, página. 117. 19 Antonio Brunetti. Tratado del Derecho de las Sociedades. Tomo II. Buenos Aires: UTEHA, 1960.

Página 476. 20 15 de diciembre de 2021. Rad. 11001-31-99-002-2016-00315-01. 17 Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. En la citada providencia, la Corte identificó varios elementos que deben concurrir para configurar una situación de conflicto de intereses: (i) Interés concreto y particular del asociado.

Este puede ser propio o ajeno, pero debe ser específico y determinado. No basta con la existencia de una conveniencia general o abstracta, sino que debe tratarse de una ventaja o beneficio concreto que el administrador o un tercero puedan obtener de la operación societaria. (ii) Nexo causal entre el interés particular y el perjuicio del interés societario.

Debe existir una relación directa entre la satisfacción del interés personal del administrador y la afectación de los de la sociedad. Esta relación causal puede ser actual o potencial, pero debe ser identificable y razonable. (iii) Carácter patrimonial del interés. El conflicto debe tener implicaciones económicas, ya sea en términos de beneficios que se pretenden obtener o de perjuicios que se buscan evitar.

Este elemento distingue el conflicto de intereses de otras situaciones de incompatibilidad que pueden no tener contenido económico. (iv) Irrelevancia de la intención del administrador. No es necesario demostrar que éste tenía la intención específica de causar perjuicio a la sociedad. El conflicto se configura objetivamente por la existencia de intereses contrapuestos, independientemente de las motivaciones subjetivas del administrador.

La jurisprudencia21 y la doctrina22 han identificado diversas situaciones meramente enunciativas, pero no taxativas, que generan conflictos de intereses en el ámbito societario: - Doble representación: Cuando el administrador actúa simultáneamente en nombre de ambas partes en una transacción. Esta situación es 21 Corte Suprema de Justicia, SC2749-2021, 7 de julio y CSJ SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021. 22 Felipe Suescún De Roa.

Deberes y responsabilidad civil de los administradores de sociedades. Bogotá: Tirant lo Blanc, 2021, p. 117. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. particularmente grave, porque el administrador tiene la capacidad de definir los términos del negocio en beneficio propio. - Competencia desleal: el administrador participa directa o indirectamente en actividades que compiten con el objeto social de la sociedad administrada.

Esta circunstancia puede manifestarse a través de la creación de sociedades competidoras, la participación en empresas del mismo sector o la desviación de oportunidades de negocio. - Uso de información privilegiada: el representante utiliza referencias confidenciales obtenidas en ejercicio de su cargo para beneficio personal o de terceros, esa condición es especialmente relevante en entes que manejan datos sensibles del mercado o que desarrollan proyectos estratégicos. - Operaciones con partes relacionadas: el ente moral celebra contratos o realiza operaciones con empresas en las cuales el dirigente tiene participación accionaria o ejerce funciones directivas.

Estas operaciones requieren especial cuidado para asegurar que se realicen en condiciones de mercado. Entre los eventos específicos que configuran conflicto de intereses por relaciones directas del regente, se pueden identificar los siguientes23: 1. Contratos con parientes: el familiar del administrador celebra un negocio con la sociedad o tiene un interés económico en la operación. 2.

Relaciones de dependencia: el representante celebra operaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales tenga una relación de subordinación. 3. Acciones judiciales: el directivo demanda a la persona jurídico, incluso si al oponerse a ella, actúa por conducto del representante legal suplente. 23 Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, artículo 5.4.2.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. 4. Conciliaciones laborales, siempre que ellas se celebren por el gestor. 5. El representante gira títulos valores de la sociedad a su favor. 6. Contratos de arrendamiento: los integrantes de la junta directiva aprueban la determinación del ajuste de la renta de bodegas de su propiedad. 7.

Aprobación de honorarios: los miembros de la junta directiva los aceptan, sin que dicha facultad les haya sido expresamente delegada en los estatutos. Asimismo, se presentan situaciones de conflicto de interés de manera indirecta o por interpuesta persona, siempre el administrador celebra operaciones como las que se enuncian a continuación24: 1.

Vínculos administrador, Familiares: o cónyuge personas con o compañero análoga relación permanente de del afectividad; ascendientes, descendientes y hermanos del dirigente o del cónyuge; esposos de los ascendientes, descendientes y hermanos del directivo o del consorte. 2. Vínculos Societarios: Asociados del administrador en sociedades que no tengan la calidad de emisores de valores o, en aquellas en las cuales, dada su dimensión, el regente conozca la identidad de sus consocios. 3.

Vínculos Laborales: Personas con las cuales el representante tenga una relación de dependencia. Cuando se presente una situación de conflicto de intereses o competencia, el administrador está compelido a: (i) identificar la situación de conflicto o competencia, (ii) abstenerse de participar en la operación o decisión, (iii) informar de manera completa y oportuna al órgano 24 Ibíd, artículo 5.4.3.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. competente sobre la situación y, (iv) solicitar permiso al máximo órgano social si desea participar en la operación25. “La información suministrada por el administrador ha de ser precisa, idónea y suficiente, pues con base en ella el órgano social podrá ‘conocer la dimensión real del asunto’ y determinar ‘la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera’.”26 Esta autorización, por su parte, debe ser expresa y específica para la operación en cuestión, previa a la realización del acto, informada, con pleno conocimiento de la situación de conflicto y, adoptada por el máximo órgano social.

En todo caso, la decisión de la asamblea general de accionistas o junta de socios debe propender por el bienestar de la sociedad27. Para determinar la conveniencia de otorgar la aprobación, es necesario ponderar diversos factores, tales como los aspectos económicos de la operación, la posición de la empresa en el mercado, las repercusiones en los negocios societarios y en el patrimonio social, y la existencia de alternativas menos riesgosas.

El permiso solo puede concederse cuando se constate previamente que el acto no perjudica los intereses de la sociedad. Esta evaluación debe ser rigurosa y basada en criterios objetivos de conveniencia empresarial. Si como resultado del análisis se concluye que la operación es inconveniente, el administrador debe abstenerse de ejecutar los actos proyectados28.

El incumplimiento de los deberes relacionados con el manejo de conflictos de intereses genera un régimen especial de responsabilidad caracterizado por su severidad. Además de la responsabilidad patrimonial a que da lugar el artículo 200 del Código de Comercio (solidaria, ilimitada y bajo el régimen de culpa presunta), la violación de los deberes del administrador genera la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contravía de los imperativos consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (Numeral 5, artículo 2.2.2.3.4, Decreto 046 de 2024). 25 Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021. 26 Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021. 27 Artículo 2, Decreto 1925 de 2009. 28 Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Esta especie de nulidad no es una consecuencia novedosa, pues deriva directamente del numeral primero del artículo 899 del estatuto de los comerciantes, a cuyo tenor, “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: (…) 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el proveído referenciado29: “5.2. La otra acción es la encaminada a que se declaren absolutamente nulos los actos realizados por el administrador contraviniendo los deberes que le impone el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la cual da lugar a que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la celebración del acto o negocio y de acuerdo con el precepto 5° del Decreto 1925 de 2009, dentro de las restituciones podrá incluirse, entre otras, “el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. 5.2.1.

Lo primero a relievar es que, en materia mercantil, el ordenamiento consagra como causas de nulidad absoluta de los negocios jurídicos las siguientes: i) Cuando se contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa. (…) En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de socios- la solicitud de autorización del acto, proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado, cuya participación no debe ser tenida en cuenta para determinar el quórum, ni a efectos de conformar la mayoría decisoria.

(…) 5.2.3. La invalidación puede exorarla cualquier persona a la que asista un interés legítimo, así como el Ministerio Público en protección de la ley, al aplicarse, por analogía, las reglas de la nulidad absoluta en negocios civiles, y podrá declararse de oficio por el juez cognoscente siempre que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato.

En ese sentido, esta colegiatura, recientemente, ha recordado que la facultad del juez de declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico consagrada en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 no es ilimitada, pues “no por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa” (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: “tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.

Que la nulidad aparezca de manifiesto en 29 Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a.

Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron” (G.J. t. CLXV)» (CSJ SC5185-2020, 18 dic., rad. 2016-00214-01, reiterando la providencia CSJ SC 10 oct. 2005, rad. 4541).

Y añadió: La irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin lugar a ninguna clase de interpretación. La razón estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares.

Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En cambio, esas garantías se verían menoscabadas cuando la falta constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios de convicción. La pesquisa probatoria, por sí, implica amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario.

Esto quedaría menguado cuando la decisión, sin más, deviene sorpresiva o súbita de la jurisdicción. La nulidad absoluta, en definitiva, estaría adoptándose a espaldas de quienes tienen interés en la subsistencia del respectivo acto o contrato. Desde luego que esa facultad oficiosa no es ajena a los asuntos mercantiles, pues dado que el compendio mercantil no se ocupa de prescribir los efectos concretos de cada una de las categorías de invalidez allí previstas, es procedente recurrir a las pautas que gobiernan ese tema en la legislación civil, en virtud de la remisión normativa establecida en la pauta 822 del estatuto comercial, a cuyo tenor “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

No obstante, a efectos de alcanzar un pronunciamiento como el que se comenta, es ineludible la presencia de los tres rasgos habilitantes decantados por la doctrina jurisprudencial de la Corte, recién evocados: i) Que el vicio generador de la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato; ii) Que el acto o convención se haya invocado en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y iii) Que al litigio concurran, en calidad de contradictores procesales, los sujetos que intervinieron en la celebración o sus causahabientes»30.

Una característica distintiva del régimen de responsabilidad de los administradores es la presunción de culpa establecida en el artículo 200 del Código de Comercio. Esta presunción opera en casos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”. En el contexto de conflictos de intereses, esta presunción facilita significativamente la labor probatoria de los demandantes, 30 Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. quienes no deben demostrar la culpa del administrador sino únicamente la existencia del hecho generador del conflicto31. La presunción puede ser desvirtuada por el administrador mediante la demostración de que actuó con la diligencia debida y a la luz del procedimiento que el ordenamiento le impone.

Sin embargo, esta carga probatoria es particularmente difícil de satisfacer en casos de conflicto de intereses no autorizado, donde la violación de los deberes legales es evidente. En el caso que concita la atención de esta instancia, quedó suficientemente demostrada la calidad de socios del señor Eskil Anders Viktor Bylin y Magnolia Espinosa Alonso de Bylin, en Bylin SAS.

Este vínculo configura una de las situaciones de conflicto de interés enlistadas en el artículo 5.4.3 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, de la Superintendencia de Sociedades (conflicto de interés indirecto o por interpuesta persona), concretamente, la prevista en el literal “c”, por celebrar una operación con “los asociados del administrador, en sociedades que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales, dada su dimensión, el administrador conozca la identidad de sus consocios”.

No hay ninguna duda, pues así lo admitieron sin reparos el señor y la señora Bylin, que ambos eran socios de Bylin SAS. Luego, no se discute que el administrador de Ecociudad contrató con una de sus asociadas, lo que, desde luego, lo colocó en una posición que le impedía satisfacer simultáneamente dos intereses: el que se encontraba en cabeza suya como representante de Ecociudad y los propios, como socio de la entidad contratista.

Lo anterior deja sin piso el argumento del apelante, para quien no hubo conflicto de interés porque el señor Bylin contrató con una persona jurídica y no con su esposa directamente. Precisamente, la causal de conflicto que se viene comentando, radica en contratar a través de 31 Corte Constitucional, Sentencia C-123-2006. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. interpuesta persona con un socio, por lo que, con mayor razón, hay conflicto cuando se contrata con una entidad de la cual se es asociado. Pero el señor Bylin no solo contrató con el ente del cual era socio (literal b, art. 5.4.2) e, indirectamente, con su asociada en Bylin SAS (literal c, art. 5.45.3), sino que lo hizo indirectamente con su cónyuge, Magnolia de Bylin, lo que entraña otra causal de conflicto.

Memórese que las conductas enlistadas en la norma y la jurisprudencia como constitutivas de conflicto no son taxativas o limitativas, sino meramente enunciativas o ejemplificantes de casos que entrañan “un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido”, correspondiéndole al juez establecer en cada caso concreto si la imparcialidad del dirigente empresarial está o no comprometida.

Para este Tribunal no existe duda de que la relación matrimonial y comercial entre los suscriptores del contrato que sirvió de fuente a las pretensiones de la demanda comportó un verdadero conflicto de intereses del administrador de Ecociudad SAS, toda vez que, como él mismo lo relató en su interrogatorio (esta vez como representante de Bylin SAS), esperaba obtener una ganancia personal a través de las unidades residenciales que Bylin SAS adquiriría con la ejecución del contrato de prestación de servicios, lo que dejaría ubicado su discernimiento en la encrucijada de dos intereses contrapuestos: los de Ecociudad como contratante, los propios como socio de la contratista, coasociado y cónyuge de su representante legal.

Tanto así, que sufragó de su peculio el costo de las licencias y gastos de estructuración del proyecto inmobiliario, tal como lo afirmó su abogado en el escrito de apelación al indicar que el señor Bylin invirtió dinero propio y realizó trámites para el proyecto. Frente a lo anterior, el apelante alegó que el representante legal de Ecociudad Colombia SAS (Eskil Anders Bylin) no incurrió en conflicto de intereses, porque la celebración del contrato de prestación de servicios Ref.

Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. que originó la controversia fue aprobada en las asambleas generales del 10 de enero, 8 de febrero de 2014 y 24 de noviembre de 2016. Tal afirmación, sin embargo, carece de soporte probatorio, pues al analizar esos documentos, en ninguno de ellos se logra constatar la requerida autorización. Así, en lo que respecta a la aludida negociación, en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 10 de enero de 2014, solo se dijo: “La Sra. Magnolia Bylin plantea hacer canje por 1 casa del paquete Preventa con BYLIN SAS por concepto de diseño y pagos realizados, cuando el presupuesto se haya aprobado”32.

Esa anotación tangencial dista mucho de ser una información precisa, idónea y suficiente, en los términos señalados por la jurisprudencia33, pues con base en ella no era posible que el órgano social pudiera “conocer la dimensión real del asunto” y determinara “la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera”.

Tampoco se observa la identificación de la situación generadora de conflicto o competencia o que el administrador se abstuviera de participar en la operación ni solicitara autorización al máximo órgano social, como era su deber. De hecho, en la citada se consignó que el posible intercambio quedaba condicionado a la aprobación del presupuesto, lo cual nunca sucedió. La señora Magnolia Espinosa, socia de Ecociudad, representante legal de Bylin SAS para la fecha de celebración del contrato, esposa del señor Eskil Bylin y ejecutora del servicio contratado, refirió en su testimonio que el precio de su trabajo correspondía al 1% del valor total del proyecto, el cual se estimó en unos $77.000.000.000 “cuando se terminó el anteproyecto”,34 pero no hizo referencia a la esperada aprobación del presupuesto.

Indicó su solicitud de “que se me diera una casa del paquete de preventas por los trabajos que se estaban realizando, no se tenía todavía los precios unitarios hasta que no se terminara el anteproyecto…”. 32 Folio 10, Archivo “003Anexo1.pdf” en “01 Primera Instancia”. 33 Corte Suprema de Justicia, SC5509-2021, 15 de diciembre de 2021. 34 Minuto 59, Archivo “130Audiencia373Parte1Dia1.mp4” en “01 Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. No obstante, no existe evidencia de la aprobación de esa petición o propuesta. Enrique Farré Rodríguez, actual representante legal de Ecociudad, fue enfático respecto de la ausencia de aprobación de la aludida moción. En su interrogatorio de parte aseveró que en las evocadas audiencias “básicamente se hablaban temas, diferentes temas y la complejidad de lo que venía ya ocurriendo en el sentido de que se requerían unos recursos muy importantes, inclusive para poder seguir adelante.

Pero para conseguir esos recursos pues era necesario obtener unos presupuestos realmente claros para poder seguir adelante el proyecto. Entonces, en ese orden de ideas, pues hasta ahí llegamos lo que fueron las asambleas y lo que se discutió básicamente en esas asambleas era eso. De tal forma que se dejó claro en las últimas asambleas que no se aprobaba la firma de ningún contrato, hasta tanto no tuviéramos todo muy claro.35 Resulta trascendental el testimonio del señor Pablo Peñaloza, asesor jurídico de Ecociudad para la fecha de celebración del contrato, quien fue el redactor de su texto original, y relató: “Hasta donde yo estuve no se accedió a la firma del contrato, que como le digo yo le envié por correo electrónico y en asamblea de accionistas D.C.”.

Recalcó que la mayoría de los socios no estuvieron de acuerdo con dicha negociación, por existir grandes inconformidades sobre la magnitud del proyecto y sus costos: “es que había una diferencia en cuanto a la percepción de lo que se quería respecto al proyecto. Por una parte, la gerencia de Ecociudad tenía el anhelo de desarrollar un proyecto muy robusto, un proyecto grande, un proyecto de mucho alcance en cuanto a una gran cantidad de viviendas, una cantidad de servicios a prestar y la otra parte de los miembros de la sociedad no habían tal vez percibido o no tenían la misma percepción respecto a lo que esperaban del proyecto y tenían ya diferencias respecto a la forma en la que se debía seguir inyectando más capital a la operación. Había diferencias en cuanto a cuánto dinero poder poner para sacar adelante el proyecto en cuanto a lo que esperaban unos de otros y del proyecto y hubo diferencias también en cuanto a cómo calcular la 35 Minuto 3:00, Archivo “043VideoAudienciaArt372CGPParte2.mp4”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. remuneración de la sociedad Bylin SAS y la gestión de lo que le correspondía hacer, como de alguna manera, empresa que estaba sacando o remolcando la gestión del proyecto”36. Una constante en la relación negocial fue, entonces, la ausencia de criterios claros y precisos sobre la magnitud del proyecto y sus costos; lo que refuerza la tesis aducida por la pasiva, de que la condición a la que quedó sujeta el contrato de prestación de servicios en la asamblea del 10 de enero de 2014, esto es, la aprobación del presupuesto de la obra, nunca se cumplió. Los más cercano a una autorización de los accionistas se consignó en el acta de la asamblea ordinaria del 26 de febrero de 2015: “El G-10 aprobó los gastos mensuales de los Bylin por $1.500.000.oo.

El G-10 aprueba el diseño del hotel sea realizado por la firma Bylin, y Magnolia de Bylin presentará el cobro del diseño. El costo del Diseño se tasó por el por 1.6%.”37 Sin embargo, tal “aprobación” dista mucho de cumplir con los requisitos de información clara y precisa que debe proporcionar el administrador cuando se halla en conflicto de intereses, pues el señor Anders Bylin no identificó la situación de conflicto, ni se abstuvo de participar en la operación o decisión, tampoco informó de manera completa y oportuna al órgano competente sobre esa circunstancia, mucho menos solicitó autorización al máximo órgano social, dejó de lado el analizó en detalle sobre la conveniencia de otorgar la autorización o la existencia de alternativas menos riesgosas.

En el Acta No. 20 de la asamblea general de accionistas de Ecociudad, reunida el 6 de marzo de 2016, se aprobó por unanimidad que la gerencia del proyecto fuera realizada por Bylin S.A.S.38 No obstante, una cosa es esa labor y otra bien distinta los detalles del contrato de prestación de servicios para la estructuración del proyecto inmobiliario.

En todo caso, 36 Hora 2:01:41, Archivo “130Audiencia373Parte1Dia1.mp4”, ibídem. 37 Folio 3.432, Archivo “136Anexos.pdf”, cit. 38 Folio 3.450, ídem. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. tampoco en esta reunión se puso de presente el conflicto de intereses ni se concretaron las circunstancias del aludido pacto.

Tres años después de haber iniciado las negociaciones, aún no había acuerdo sobre el precio del contrato de prestación de servicios que se celebraría con Bylin S.A.S., tal como se constata en el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 20 de enero de 2017: “La accionista Magnolia Bylin aclara que a los Bylin también se les debe pagar.

La accionista Silvia Henao contesta que frente a eso se debe validar y verificar lo que se está cobrando por los Bylin por los diseños. La señora Bylin dice que en reuniones anteriores se acordó con la asamblea que se les pagara por los diseños del proyecto el 1.6% del costo del proyecto. La señora Silvia Henao manifiesta que de las actas no ve que sea así. La señora Magnolia Bylin se dirige a todos y pregunta en general si hay alguno que no se acuerda que se pacto en 1.6% La señora Martha Zambrano manifiesta que si se habló del 1.6% en asamblea de accionistas pero que no es claro que se incluye no cuales fueron las condiciones ya que no hay un contrato.

La señora María Alejandra Taborda manifiesta su preocupación con respecto a los honorarios de los Bylin con respecto al trabajo que realizaron para hacer los diseños del proyecto, dice que ha hecho averiguaciones con personas que conocen el mercado y le explicaron que no se rigen por las tasas de la sociedad arquitectura y aclara que no solo el valor está por definirse sino que adicionalmente se dijo que la condición para que se generara el cobro era que se hiciera el licenciamiento total del proyecto.

La señora Silvia Henao propone que se traiga una persona que conozca del tema para para dar su opinión. La señora Magnolia Bylin responde que no se puede llevar a cualquier persona ya que se debería hacer con un perito calificado. La señora Magnolia Bylin, aclara que desde reuniones anteriores se acordó que el valor de los diseños correspondía al 1,6% del costo total de obra del proyecto y que dicho trabajo ya se realizó incurriendo en gastos y trabajo, siendo de conocimiento de los accionistas, hasta el punto que en el acta anterior se incluyeron los números en la distribución de las casas.

El señor ANDERS BYLIN accionista y representante legal de la sociedad interviene para manifestar que ha hecho la propuesta debido a que se considera con la obligación de cumplirle a los terceros y llevar el proyecto adelante, pero que se siente triste por la manera en que se interpretó su propuesta y desea retirarse de la reunión y declara que renuncia a la representación legal de la sociedad.

La socia Magnolia Bylin, interviene para manifestar que no era necesario entrar a insultos ya que era una propuesta y bastaba con votar que no y no había problema, añade que no desea estar en comentarios como los que se hicieron por lo tanto no se hace nada y desea retirarse para acompañar a su Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. esposo, manifestando que no está de acuerdo en paralizar el proyecto, y que es una decisión muy grave que puede generar pérdidas de las cuales ella no quiere ser responsable. (…) Se solicita que se vuelva a convocar a asamblea para el día cinco de marzo de 2017”39. En ninguna de las actas de asamblea aportadas a proceso se volvió a mencionar el tema de la aprobación del contrato de prestación de servicios, ni muchos menos se puso en conocimiento del órgano social la existencia de un conflicto de intereses,40 por lo que la afirmación del impugnante –la cual fue uno de los hechos más relevantes de la demanda– quedó huérfana de evidencia material.

Es más, el señor Pablo Peñaloza fue enfático al relatar que, en su calidad de asesor jurídico de Ecociudad, advirtió sobre la posible incursión en un conflicto de intereses, razón por la cual en el texto del proyecto original del contrato “puso como firmante por parte de Ecociudad a la señora Marta Zambrano, que ejercía como suplente del representante legal en ese momento”.

Más adelante explicó: “Lo hice de esa manera para que, como les sugerí en un correo y en otros contratos que habíamos elaborado de promesa de compraventa de algunas casas, les sugerí a la gerencia de Ecociudad que no fueran el señor Andrés y la señora Magnolia quienes firmaran los contratos para evitar temas de conflictos de interés de cara a los demás socios o accionistas de Ecociudad”41.

Estas afirmaciones corroboran la declaración extrajuicio jurada del señor Peñaloza42: “El día 27 de enero de 2017 proyecté una minuta de contrato denominado ‘CONTRATO DE DISEÑO DEL PROYECTO BOSQUES DE PAYANDÉ DE VILLETA CUNDINAMARCA’ en el cual aparecían para suscribir dicho contrato el señor ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN en calidad de Representante legal de la sociedad BYLIN S.A.S. NIT 800.130.961-2 y la señora MARTHA ELENA ZAMBRANO BAQUERO en representación de ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S. NIT 900.623.984-0.

Le advertí al señor Anders Bylin verbalmente y a la señora Magnolia Espinosa de Bylin por correo electrónico y verbalmente que no debían suscribir contratos de manera conjunta actuando como representantes legales de 39 Folio 3.416, Archivo “136Anexos.pdf”, cit. 40 Archivo “003Anexo1.pdf”, ibídem. 41 Hora 1:48:00, Archivo “130Audiencia373Parte1Dia1.mp4”, ibídem. 42 Folio 2519, Archivo “136Anexos.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. sociedades diferentes, ya que eso podría implicar un conflicto de intereses al ser cónyuges. Por la anterior razón el respectivo proyecto de contrato fue elaborado de tal manera que por Ecociudad actuaría como firmante la señora MARTHA ELENA ZAMBRANO BAQUERO al ser ella suplente del representante legal, a fin de que no hubiera conflicto de intereses dado que el señor ANDERS BYLIN y la señora MAGNOLIA ESPINOSA son esposos.

De manera que el representante legal de Ecociudad estaba perfectamente enterado del conflicto de intereses a que daría lugar la suscripción del contrato si lo firmaba él mismo; a pesar de lo cual optó por hacerlo sin importarle las consecuencias y, mucho menos, sin poner la situación de presente ante el máximo órgano social con el fin de obtener su autorización, lo que, evidentemente, lo habría eximido de responsabilidad, siempre que se hubiera demostrado que el negocio no comportaba ningún detrimento o peligro para la sociedad”.

Habiéndose demostrado con suficiencia el conflicto de interés en que incurrió el señor Bylin como representante legal de Ecociudad, solo restaba declarar –como lo hizo la juez a quo– la nulidad del contrato celebrado bajo esa forma de impedimento, toda vez que se contravino una norma imperativa, el vicio generador de la invalidez aparece de manifiesto, la convención se invocó en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y los sujetos que intervinieron en la celebración (Ecociudad SAS y Bylin SAS) concurrieron al litigio en calidad de contradictores procesales.

Una vez decretada la nulidad del contrato de prestación de servicios, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre), tal como lo consagra el artículo 1746 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica del negocio jurídico (entendida en su acepción general), bien porque falte Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. uno de sus requisitos sustanciales, adolezca de defectos o vicios que lo invalidan o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica es siempre la misma: que el negocio no se ha celebrado jamás. Ese efecto fue consagrado para los casos de nulidad por conflicto de intereses, como lo expresa el numeral 5º del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 046 de 2024: “Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad.

Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento: (…) 6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio” [Se resalta] La devolución de prestaciones consagrada en el último numeral, no comporta ninguna novedad normativa, toda vez que, como se expresó líneas arriba, aun si tal disposición no existiera, en todo caso es una consecuencia obligatoria de la declaración de nulidad, según el mandato imperativo del artículo 1746 del Código Civil.

Como el vicio se produce en el origen o conformación del convenio defectuoso, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se produce en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros (salvo los de buena fe), siempre que hayan sido parte en el proceso.

Entre los contratantes, si el negocio jurídico no ha comenzado a ejecutarse por ninguna de ellas, la declaración de nulidad o ineficacia impide el cumplimiento de las obligaciones que habrían nacido si hubiera sido válido. Desde luego que si el pacto no se ha ejecutado la cuestión se limita a la desaparición de las prestaciones a cargo, sin que pueda Ref.

Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. hablarse de restituciones, pues nada se ha dado. Con la declaración de nulidad, la obligación se extingue según lo establece el numeral 8 del artículo 1625 del Código Civil. Si el negocio ha sido desarrollado total o parcialmente, por una de las partes o por ambas, la situación se retrotrae al estado en que ellas estuvieran de no haberlo celebrado.

Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, cuyo inciso segundo ordena atenerse a la buena o mala fe de las pares “según las reglas generales”, que son las que establece el canon 961 y siguientes del Código Civil. De ahí que, si bien no fue tema de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio.

Como lo ha advertido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, su razón de ser se encuentra en el postulado de la equidad y más concretamente en el de prevenir un enriquecimiento sin causa. Es así como sobre este aspecto tiene dicho que “mientras el demandado conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera condenado a restituirla debía naturalmente proveerse lo conveniente sobre estos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece, o sea causaría al último un perjuicio injusto al restituir deteriorado el mismo bien por culpa del demandado”43.

El efecto propio de la declaración de nulidad del contrato –se dijo líneas arriba– es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen 43 Corte Suprema de Justicia, SC G.J. LXII. Pág. 651. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato nulo no ha existido jamás, como consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de ese convenio entregó a la otra (efectos retroactivos), considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de su celebración. Es decir, se presume que lo que cada parte entregó a la otra nunca salió de su patrimonio, sobre cuya base a cada propietario le compete la acción reivindicatoria para recuperar la posesión de la cosa.

Bajo las anteriores premisas, las partes del contrato de prestación de servicios están obligadas a restituir lo que cada una haya recibido, por lo que el contratante tiene derecho a que se le devuelva el precio que haya pagado al contratista y los frutos civiles que ese dinero hubiere podido producir de haber permanecido en su poder. Este último, a su turno, ha de recuperar lo que aportó, en caso de que fuere posible o su estimación en dinero cuando la restitución in natura no es factible.

Esta suma ha de ser real, es decir, actualizada para el momento de la sentencia, toda vez que la indexación no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que la cosa produce, porque simplemente es el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior de la que transfirió en realidad.

Está demostrado que con ocasión del servicio encomendado por Ecociudad Colombia S.A.S. a Bylin S.A.S., esta última estructuró los proyectos de urbanismo y construcción de la etapa 1 del complejo inmobiliario y pagó las respectivas licencias, la plusvalía de la aludida fase 1 y la perforación del pozo profundo, todo lo cual le generó costos por $700.000.000 que se convirtieron en un activo de la demandada, toda vez que es la propietaria de las mencionadas licencias.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. En el acta del 26 de mayo de 2016, el señor Ander Bylin propuso que él aportaría el dinero de la licencia, por un monto de $700.000.000 a cambio de dos casas tipo 1B,44 dinero que conseguiría con un préstamo bancario.45 Este hecho es corroborado en el Acta de la Asamblea Extraordinaria del 25 de mayo de 2017, donde la socia Martha Farré reconoció que “los Bylin prestaron unos recursos para una licencia y para el pozo de agua.”46 La misma cantidad fue reconocida en el Informe de Gestión de Ecociudad de los años 2016 y 2017, donde quedó consignado: “5.

Según Acta del 26 de Mayo 2016, se autorizó a la empresa BYLIN SAS a hacer un canje de dos casas 1B por la suma de 700MM, para los pagos de las licencias de Urbanismo y de construcción de la etapa 1, plusvalía de la etapa 1 y perforación del pozo profundo, posteriormente se aprobó en números en el acta del 24 de Noviembre de 2016”. 6. Las licencias de urbanismo y construcción de la primera etapa fueron expedidas el 3 de agosto de 2016, con vigencia de 24 meses, por un área urbanizable de 52.139,87m2 correspondiente a la etapa 1 del proyecto.

Se realizó el trabajo completo de Esquema básico, anteproyecto y proyecto” 47. En el orden del día del acta No. 20 de la asamblea extraordinaria de accionistas de Ecociudad Colombia S.A.S., celebrada el 24 de noviembre de 2016 se incluyó “8. Informe de gastos por 700.000.000 mm”.48 Y en el contenido de dicha acta se consignó49: “6. Informe de gastos por 700.000.000 MM.

La señora Magnolia de Bylin, presenta a los accionistas de la sociedad el informe de gastos de setecientos millones de pesos de conformidad con el siguiente cuadro: JUSTIFICACIÓN 692.316.032,00 SALIDAS DE BYLIN ALCALDÍA DE VILLETA 567.497.028,00 44 Folio 3.478, Archivo “136Anexos.pdf”, cit. 45 Folio 3.480, ibíd. 46 Folio 231, ibíd. 47 Folio 107, cit. 48 Folio 15, Archivo “003Anexo1.pdf”, ídem. 49 Folio 22, ibídem.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. JUSTIFICACIÓN LICENCIA DE URBANISMO 163.694.549,00 PAGO DE PLUSVALÍA 256.230.963,00 LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN 147.571.516,00 NELSON ARTURO ORTIZ AMEZQUITA ANT 40% PERFORACION DE POZO ANTICIPO PARA POZO PROFUNDO ANT. 30% PERFORACION DEL POZO RECIBIDO DE BYLIN PERFORACION DEL POZO RECIBIDO DE BYLIN 124.819.004,00 54.400.000,00 30.000.000,00 11.518.938,00 19.900.066,00 SALDO PENDIENTE POR PAGAR 7.683.968,00 PARA UN TOTAL DE 700.000.000,00 7.

Informe de actividades de ejecución de obra Se presenta el informe de actividades de ejecución de obra. Se ha realizado el trazado de la vía, se han hecho filtros, pases, el levantamiento topográfico de la primera etapa, el levantamiento topográfico total de la vía, se debe entrar a hacer la plataforma de la casa modelo y un reservorio. Se sugiere por la señora Magnolia que se haga la casa tipo 2 en la casa modelo.

Se presenta la implantación total del proyecto. Los accionistas que conforman el grupo Bylin, anunciaron que no cobrarán más el millón y medio más IVA que se había pactado en la etapa de diseño y estudios y empezarán a cobrar el 15% de cada uno de los contratos que se realicen en la ejecución de obra, mientras la compañía Bylin será la encargada de la administración de los contratos.

También está probado que el 3 de agosto de 2016, la Oficina de Planeación de Villeta concedió a Ecociudad Colombia SAS la “LICENCIA URBANÍSTICA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN PRIMERA ETAPA DE QUINCE VIVIENDAS, ZONA SOCIAL Y PORTERÍA EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA - VIVIENDA CAMPESTRE DE DOS PISOS UNIFAMILIAR, para el predio con código catastral número 00-02-0001-0020-000 y matrícula inmobiliaria 156-133727 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, para el proyecto denominado Bosques de Payandé ubicado en la vereda Naranjal sector con NIT. 900.623.984-0”.50 50 Folio 28, Archivo “003Anexo1.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Como se observa en la primera página de esa resolución, la persona responsable de planos y de diseños fue la señora Magnolia Bylin, arquitecta de Bylin S.A.S. Y si bien, en el punto 13 del memorado informe de gestión se indicó que Ecociudad S.A.S. pagaría a Bylin S.A.S. $1.253.116.385,63 “por el diseño que había sido previamente pactado en 1.6%” (…) lo cual fue aprobado por los accionistas en el acta del 24 de Noviembre 2016”,51 no es posible reconocer este rubro, pues excede lo que es materia de las restituciones recíprocas (simples gastos o costo neto de los servicios prestados), dado que es el precio del contrato de prestación de servicios, el cual, desde luego, no se puede admitir al haber sido anulado.

En el expediente reposa la liquidación de la licencia de urbanismo, efectuada por la alcaldía de Villeta, por valor de $163.694.549,52 al igual que la de la licencia de construcción, por valor de $147.571.516.53 Asimismo, obra certificación de Bancolombia del 21 de julio de 2016, en el que consta que la empresa Bylin S.A.S. “realizó abono a la cuenta corriente del Municipio de Villeta para pago de licencia de construcción y generó cheque de gerencia para pago de plusvalía del proyecto Bosques de Payandé Primera Etapa”,54 según la siguiente tabla: Transacción No Producto Fecha Valor Abono a Cuenta Corriente 38503915156 2016/07/21 $ 234,489,037.00 Cheque de Gerencia 974609 2016/07/21 $ 256,230,963.00 Abono a Cuenta Corriente 38503915156 2016/07/21 $ 76,777,028.00 51 Folio 108, Archivo “003Anexo1.pdf”, ib. 52 Folio 632, Archivo “136Anexos.pdf”, ib. 53 Folio 634, Archivo “136Anexos.pdf”, cit. 54 Folio 636, ibíd. Ref.

Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Este pago es corroborado por la siguiente certificación expedida por el Municipio de Villeta el 26 de julio de 2016:55 “Por medio de la presente, se certifica, que revisado el movimiento bancario del día 21 de julio del presente año ingresaron a la cuenta corriente del banco de Bancolombia número 3850391515-6 los valores de $234.489.037 $76.777.028 correspondiente a licencias de urbanismo.

Y el día 22 de julio ingresó a la cuenta del banco del BBVA número 81603535-6 el valor de $256.230.963 correspondiente al pago de plusvalía.” En licencias y plusvalía, Bylin S.A.S. pagó $567.497.028, dinero al que hay que sumar las “actuaciones previas” realizadas por esta sociedad. En el presupuesto que obra a folio 2.175 (archivo 136Anexos.pdf), se estableció que enero de 2013 y diciembre del mismo año, Bylin S.A.S. realizó “actuaciones previas” por $180.000.000.

Sin embargo, en documento visible a folio 2.303 se afirma que estas “actuaciones previas” costaron $125.000.000; mientras que en el informe presentado por Bylin S.A.S. el 29 de octubre de 2013, las “actuaciones preliminares” tuvieron un valor de $150.000.000 (folio 2534), suma de dinero que fue reiterada en informe del 30 de octubre de 2013 (2548).

Frente a la discordancia de valores, se reconocerá por concepto de “actuaciones previas” la suma de $132.502.972, que es el complemento de los $567.497.028 pagados por licencias y plusvalía, para alcanzar la suma de $700.000.000 reconocida por Ecociudad S.A.S. a favor de Byling S.A.S., según las evidencias descritas con precendencia. Ese dinero deberá restituirse debidamente indexado de conformidad con la variación de índice de precios al consumidor, desde el 26 de mayo de 2016, fecha del acta donde se “autorizó a la empresa BYLIN SAS a hacer un canje de dos casas 1B por la suma de 700MM, para los pagos de las licencias de Urbanismo y de construcción de la etapa 1, plusvalía de la etapa 1 y perforación del pozo profundo, posteriormente se aprobó en números en el acta del 24 de Noviembre de 2016”, según se reconoció en el Informe de Gestión de Ecociudad de los años 2016 y 2017.56 55 Folio 637, ibíd. 56 Folio 107, Archivo “136Anexos.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Luego, resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, para establecer su valor 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ IPC FINAL IPC INICIAL Así, el índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, mayo de 2016, es de 92.10 y para el final, correspondiente a junio de 2025, mes anterior a la emisión de esta sentencia es de 150,30.

Entonces, Valor Indexado = Suma por Indexar (IPC Final / IPC Inicial) Donde, IPC inicial (mayo de 2016) = 92.10 IPC final (junio de 2025) = 150.30 VI = $700.000.000 x 150.30 /92.10 = $1.142.345.276,87 En consecuencia, Ecociudad Colombia S.A.S deberá restituir a Bylin S.A.S la suma de mil ciento cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis pesos con ochenta y siete centavos.

Como quiera que la demandada no hizo ningún aporte a la actora en razón o con ocasión del contrato anulado, no existe ninguna prestación para restituirle. Llegados a este punto, devienen intrascendentes los argumentos del apelante respecto de la ausencia de beneficios del señor Bylin como hecho indicativo de lealtad y falta de ganancias en el proyecto, pues tales circunstancias son manifiestamente irrelevantes en materia de conflicto de interés, tal como se explicó in extenso líneas arriba.

También los son, las acusaciones a los socios de Ecociudad como responsables por las decisiones tomadas ya que el proceso no versa sobre tales hechos. Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Por último, respecto de la inconformidad por excesiva tasación de las agencias en derecho, tal asunto escapa a la competencia del Tribunal, dado que el numeral 5 del artículo 366 del estatuto procesal establece que “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

Por las razones expresadas, se adicionará la sentencia cuestionada, para ordenar a la convocada que restituya a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de mil ciento cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($1.142.345.276,87), por concepto de restituciones recíprocas.

A partir de su exigibilidad, se causarán intereses de mora comerciales sobre dicha cantidad, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. En lo demás se confirmará el fallo censurado, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR la sentencia proferida el 15 de noviembre 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a la demandada que restituya a la parte actora, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de mil ciento cuarenta y dos millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($1.142.345.276,87), por concepto de restituciones recíprocas.

A partir de su exigibilidad, se Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. causarán intereses de mora comerciales sobre dicha cantidad, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Tercero. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P..

Cuarto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (en uso de permiso) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Ref. Proceso verbal de BYLIN S.A.S. contra ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S..

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2020-00200-02. Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd91f684e0bed55c15713ff062e988411ff06ce190fdc300beda3226cd938169 Documento generado en 31/07/2025 05:28:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica