REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp. 05001-31-05-007-2023-00180-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, frente al auto que decidió negar la nulidad propuesta por indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta en su contra LUIS RENATO ALONSO CRUZ ORTEGA.
ANTECEDENTES: Dentro del desarrollo de las etapas procesales, estando el trámite en el momento del vencimiento de términos posterior a la notificación de la entidad convocada, Colpensiones arrimó escrito con propuesta de un incidente de nulidad por indebida notificación, argumentando que con la notificación solo se arrimó el aviso de notificación sin traslado ni anexos, siendo de ley arrimarlos junto con el auto admisorio para dar legitimidad y transparencia al acto de notificación y proceder a dar una debida defensa técnica a través de la contestación con la formulación de excepciones.
Aduce que ello genera no solo una irregularidad procesal sino que de no sanearse se continúa un curso procesal ilegítimo por no seguirse los parámetros del decreto 806 de 2020, incurriéndose entonces en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por lo que solicita dejar sin efectos la actuación desde el auto que admitió la demanda y se de traslado para proceder a contestar la demanda.
Rad. 05001-31-05-007-2023-00180-01 2 En el juicio de la referencia, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 20 de noviembre de 2023, no accedió a la declaratoria de nulidad formulada por la convocada, aduciendo que conforme a la Ley 2213 de 2022 la notificación se surtió dando cumplimiento a los dos pasos, primero, con el envío de la demanda y el escrito de subsanación al mail de la entidad, y segundo, con la remisión del auto que admitió la demanda a su canal digital destinado para las notificaciones judiciales, oportunidad en la que incluso se envió el link del expediente, encontrando que en esos términos la notificación se surtió conforme a los parámetros de la ley.
Contra dicha decisión la incidentista interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la nulidad propuesta, y reiterando los argumentos de la solicitud inicial. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: A partir del tema objeto de apelación, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la causal de nulidad por indebida notificación que es alegada por la pasiva. Al respecto, sea lo primero destacar que esta Sala de Decisión es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 6 del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que decide sobre nulidades procesales, es recurrible vía apelación. Pues bien, para definir la cuestión que hoy nos ocupa se tiene que la notificación de la primera providencia que se dicta dentro del proceso ha de hacerse de manera personal, por ende, resultan aplicables a ese propósito los lineamientos de los artículos 41 del CPTSS y 291 y siguientes del CGP, rito que fue modificado temporalmente por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 por los efectos de la contingencia por el COVID-19, y conservado por la Ley 2213 de 2022 en idéntico contenido, cuya aplicación se permitió en los procesos en curso y los que se iniciaran luego de la expedición del Decreto y Rad. 05001-31-05-007-2023-00180-01 3 la Ley a todo tipo de trámites judiciales cualquiera fuera la naturaleza de la actuación, que en lo que importa para la solución de lo debatido, contempla la posibilidad de notificar la admisión de la demanda a través de un mensaje de datos enviado al correo que el promotor bajo juramento indique pertenecer a quien se notificará, con inclusión únicamente del auto admisorio en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado en simultánea a la presentación de la demanda – artículo 6° Ley 2213 de 2022-.
De modo que, lo que viene siendo regulado por el Decreto 806 de 2020 y luego con la Ley 2213 de 2022 con la implementación de las tecnologías de la información es la notificación electrónica con la oportunidad brindada a la demandada de conocer de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y probanzas en el mismo momento de radicación del escrito que se pretende hacer valer en el trámite judicial, lo que da lugar a que una vez admitida la demanda, no se vea obligada la activa en hacer el envío nuevamente de ese escrito ya anunciado a través del canal digital destinado para notificaciones judiciales, sino que debe ser notificada solamente la decisión proveniente de la autoridad judicial que da el impulso al proceso.
Es así como acude esta Sala de Decisión al expediente para verificar que la notificación haya sido suscitada en debida forma, encontrando que para el 10 de mayo de 2023 cuando se dio presentación a la demanda con destino a la oficina judicial, también se dirigió a Colpensiones por medio de su canal de notificaciones judiciales (Archivo 01), con lo que para ese momento se atendió el mandato proveniente del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, deber sin el cual, la demanda era susceptible de ser inadmitida, pero como así no ocurrió, se procedió con la admisión y el correlativo impulso del proceso (Archivo 04).
Es verdad que el contenido detallado de los datos adjuntos al momento de la radicación no se visualizan para asegurar que corresponden al traslado de la demanda, pero es que como la dirección electrónica corresponde claramente a la dispuesta por Colpensiones para estos fines y efectos – notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co -, era de suyo mostrar que su contenido no era coincidente con lo que se aduce integraba el líbelo, pero contrario a ello, a partir de ese mail se enteró a la demandada así como a la oficina de apoyo judicial de la documental que integraba la acción judicial, por lo que mal pudiera advertirse que el escrito arribó al otro destinatario con los Rad. 05001-31-05-007-2023-00180-01 4 documentos que luego hicieron parte del expediente digital dentro del despacho, pero que de igual modo no haya ocurrido para quien en esta oportunidad alega la nulidad en la gestión de notificación. Posteriormente, y una vez admitida la demanda, el Juzgado procedió a efectuar la notificación a la entidad enjuiciada por medio de aviso, remitiendo en esa oportunidad al canal digital de la administradora el link del expediente que contenía las actuaciones desplegadas dentro del trámite, cuya constancia de entrega se encuentra igualmente verificada (Archivo 07) existiendo demostración de que el mail fue recepcionado con éxito por su destinatario y que hubo un debido enteramiento de la actuación, quedando evidente que la providencia judicial estuvo atada a la legalidad de la mano con el envío previo del traslado, con lo que se da respeto a las garantías procesales que rigen el proceso.
De ese modo, no existe duda que la notificación se surtió con satisfacción a los parámetros para esa gestión, pues además de ser patente que la demanda, los anexos y el auto admisión fueron remitidos al mail de notificación de la pasiva, es suficientemente clara la información entregada sobre la forma y procedimiento a seguir, quedando claro que el traslado no era imperativo proporcionarse nuevamente al momento de la notificación, porque ya había sido transmitido y en este caso, no hubo requisitos por subsanar que debiera darse a conocer a la demandada posteriormente, no encontrando en ese orden afectados derechos que infrinjan el debido proceso de Colpensiones, debiendo resaltarse que aun cuando en la plataforma dispuesta para los procedimientos internos – Bizagi –no se encontrara la documental completa del asunto, no implica que la remisión se haya realizado bajo condiciones de irregularidad y que ene se orden la notificación carezca de vicios que deban ser saneados para dar continuidad al trámite.
Así las cosas, como quiera que los argumentos con los que se fundamentó la nulidad no tienen cabida acorde a las motivaciones expuestas, sin lugar a mayores elucubraciones, se confirmará el auto venido en apelación. Siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, se impondrán costas en la segunda instancia a cargo de la demandada Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. Rad. 05001-31-05-007-2023-00180-01 5 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, la Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedan dichas en la parte motiva. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.
Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 85 fijados el 20 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.