República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-231/24 Ejecutivo Singular Grey Worldwide S.A.S. American School Way 110013103043202200062 01 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve sobre la admisibilidad el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada, en contra del auto emitido el 30 de agosto de 2024.
Antecedentes 1. Grey Colombia S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de American School Way S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un contrato de transacción. El mandamiento de pago se libró mediante proveído de 14 de junio de 2022. 2. A través de auto de 30 de mayo de 2024, la causa judicial terminó por pago total de la obligación; a su vez, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas, con la salvedad de que, en caso de existir embargo de remanentes, debían dejarse a disposición de quien lo solicitó1. 3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en comunicación remitida vía correo electrónico el 4 de julio de PDF 40AutoTerminaPago202200062, C01Principal, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 1 110013103043202200062 01 01PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2024, informó que el contribuyente presenta nuevas obligaciones, por lo que pidió2: 4.
En auto de 30 de agosto de 2024 se ordenó dar cumplimiento al numeral 2° del auto de 30 de mayo pasado, esto es, poner a disposición de la DIAN las medidas cautelares3. 5. La apoderada de la demandada atacó la anterior decisión a través de los recursos ordinarios. Sustentó su inconformidad, en síntesis, en que los dineros no deben ponerse a disposición de la DIAN porque no existe ningún proceso coactivo en contra de la entidad4. 6.
Al resolver, el a quo mantuvo su determinación ya que de la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se evidenció que sí hay obligaciones financieras pendientes de pago. Así las cosas, concedió la alzada en el efecto devolutivo con fundamento en el “(…) numeral 8° del artículo 322 del Código General del concordancia con el numeral 6 ibidem (…)”5.
Proceso, en Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que en la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencia proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de PDF 43RespuestaDIAN, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 3 PDF 47AutoAgregaComDian202200062, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 48RecursoReposicionApelacion, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 5 PDF 62AutoReposicion202200062, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 2 110013103043202200062 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2.
En el caso objeto de estudio, en el auto de 30 de agosto de 20246 se dispuso: Al tiempo, en el auto de 30 de mayo al que allí se refiere se había ordenado7: 3. Sin mayores elucubraciones se advierte que lo resuelto en auto del 30 de agosto de 2024 no se enmarca en ninguno de los eventos para los que el legislador, en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 o en otros apartes del mismo compendio normativo, consagró la procedencia del recurso de apelación. 3.1.
Si bien, la juez de primera instancia sustentó la concesión de la alzada en el “(…) numeral 8° del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6 del artículo 321 ibidem (…)”, la referencia normativa además de ser imprecisa, pues el artículo 322 del Estatuto Procesal Civil no contiene un numeral 8°, no es aplicable al caso concreto, de atender que el numeral 6° del artículo 321 ídem se refiere al auto que “(…) niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
El numeral 8° del artículo 321 contempla la procedencia del recurso de alzada contra el auto: “(…) que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, pero ninguna de aquellas actuaciones se desplegó en el proveído atacado. PDF 47AutoAgregaComDian202200062, C01Principal, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 7 PDF 40AutoTerminaPago202200062, C01Principal, 11001310304320220006200, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. 6 110013103043202200062 01 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Véase, que las cautelas habían sido decretadas con antelación y su levantamiento se dispuso, con la salvedad respectiva, en auto de 30 de mayo de 2024, determinación que cobró ejecutoria sin ser reprochada; de lo que se sigue que, en la providencia vilipendiada, solamente se impartió la instrucción de cumplir una orden judicial en firme. 4.
Sin mayores elucubraciones, resulta que el desacuerdo planteado se dirige contra una decisión que no se enmarca en aquellos eventos en los que se ha permitido el recurso de apelación, por lo que no queda camino distinto al de declarar su inadmisibilidad. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la apoderada de American School Way S.A.S. contra el auto de 30 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103043202200062 01 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 683348d283ddc55d415b083a4d0c2c194ccf2f4be225f596b584d0bfb60e7760 Documento generado en 11/12/2024 06:55:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica